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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1512-13</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar</p>
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Requirente: Fernando Recabarren Madrid</p>
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Ingreso Consejo: 13.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 488 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1512-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo dispuesto en el Código del Trabajo; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2013, don Fernando Recabarren Madrid, solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, en adelante e indistintamente ICT o Inspección del Trabajo, los siguientes documentos:</p>
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a) "Acta de Constitución del Sindicato Interempresa de Trabajadores que laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Región, sin incluir la nómina de los nombres de los participantes en la elección a que se refiere el literal k) del titulo 1° de la Orden de Servicio. En el evento de que la organización sindical no se hubiere constituido ante un Ministro de Fe dependiente de la Dirección del Trabajo, se requiere copia del acta de constitución a que se refiere el artículo 222 del Código del Trabajo";</p>
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b) "Estatuto de la organización sindical antes referida, los que tienen además, el carácter de públicos, de acuerdo al artículo 232 del Código del Trabajo" y;</p>
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c) "Un certificado de quienes serían los dirigentes en dicha organización y hasta que fecha se extendería su mandato"</p>
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2) RESPUESTA: La ICT, por medio de correo electrónico de 23 de agosto de 2013, remitió al solicitante copia de los Oficios Nos 1.619 y 1.684, de 9 y 23 de agosto de 2013, respectivamente, mediante los cuales da respuesta a dos requerimientos de información formulados por el requirente el 23 de julio del presente año.</p>
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Oficio N° 1.619: En dicho oficio se informó al requirente, que atendida la oposición de la Presidenta del Sindicado consultado -formulada mediante presentación de 5 de agosto de 2013 en respuesta a traslado conferido por la ICT por Oficio N° 1.859 de 26 de julio de 2013-, dicho órgano en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de acceder a su entrega, salvo respecto del Acta de Constitución, pues respecto de dicho documento el Sindicato accedió a lo pedido.</p>
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Oficio N° 1.684: Informa al solicitante, que atendida la oposición formulada el 13 de agosto de 2013 por la Presidenta del Sindicato consultado [no indica a cual se refiere], no puede acceder a la entrega de los antecedentes pedidos.</p>
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3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2013, don Fernando Recabarren Madrid, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la ICT, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud, por existir oposición de un tercero. Al efecto, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) En la respuesta entregada por la ICT al requerimiento de información, dicho órgano informó de la anuencia de la Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores que laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Región, para acceder a la entrega del acta de constitución de dicha organización sindical. No obstante ello, la Inspección del Trabajo hizo entrega de dicho documento, habiendo borrado previamente parte de su contenido.</p>
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b) La ICT no hizo entrega de los estatutos del sindicato aludido. Lo anterior, en infracción de lo dispuesto en el artículo 232 del Código del Trabajo, el cual dispone el carácter público del tales antecedentes.</p>
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c) Por lo expuesto, requiere se acoja el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordene a la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar la entrega de toda la información requerida.</p>
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d) Por último, adjuntó copia de su solicitud de información de 23 de julio de 2013.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 4.027, de 30 de septiembre de 2013, confirió traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación parcial de la información solicitada; (2°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentada por éste; (3°) proporcionara los datos de contacto; nombre, dirección, número teléfono y correo electrónico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (4°) se refiriera al literal c) de la solicitud de información y en particular, si ésta constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia; y (5°) adjuntara copia de ambas solicitudes de información presentadas por el reclamante, a las cuales hace referencia la ICT en su respuesta de 23 de agosto de 2013.</p>
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La Inspectora Comunal del Trabajo, mediante el Oficio N° 2.121, de 15 de octubre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mediante el Oficio N° 1.619, de 9 de agosto de 2013, indicó al requirente que la ICT se encontraba impedida de acceder a la entrega de los antecedentes consultados. Lo anterior, toda vez que la Presidenta de la organización sindical consultada por el reclamante, se opuso a la entrega manifestando "su voluntad de que se entregue información sobre el acta de constitución, pero sin determinados datos, los que fueron tarjados para su entrega, y además señala que se omitan los resultados del escrutinio, con lo cual se impidió a esta Inspección del Trabajo entregar la certificación sobre quiénes son los dirigentes sindicales de dicha organización. En cuanto a los estatutos de la organización sindical, con ocasión del análisis de este reclamo se ha podido advertir que se omitió en forma indebida su entrega al requirente, por lo que con esta fecha se ha enviado copia de dicha información a su correo electrónico, proporcionado en su oportunidad, adjuntando a ese Consejo una copia del mismo junto a los demás antecedentes del caso".</p>
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b) Citó las decisiones de los amparos Roles C904-12, C1265-11 y C652-11 del Consejo para la Transparencia, por los que se resolvió sobre el carácter de dato personal de la afiliación sindical de una persona.</p>
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c) Por último, adjuntó copia de los siguientes documentos: acta de constitución del Sindicato Interempresa de Trabajadores que laboran en establecimientos educacionales y ramas afines de la Quinta Región, estatutos de dicha organización que según indica, ya fueron remitidos al requirente, Oficio N° 1489, de 24 de julio de 2013, mediante el cual confirió traslado al tercero interesado de conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, carta de oposición de 5 de agosto del año en curso de la Presidenta del referido sindicato y, copia de la solicitud de información del requirente de 23 de julio de 2013 como del Oficio N° 1.619, de 9 de agosto de 2013, por el cual evacuó respuesta al requerimiento. Lo anterior, a fin de que el Consejo para la Transparencia tuviera a la vista la información remitida al requirente, como aquella que fue tarjada del acta de constitución consultada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 4.027, de 30 de septiembre de 2013, notificó al Sra. Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores que laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Región, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación. La directiva de la referida organización sindical, mediante presentación de 16 de octubre de 2013, señaló, lo siguiente: "Lamentamos mucho el mal entendido pues en ningún momento nuestra intención fue negar información de la constitución de nuestro sindicato, solamente pedíamos que no se entregaran algunos datos como: Información sobre las otras empresas que pertenecen a nuestro sindicato. Resultados del escrutinio de los Directivos. Por encontrarse el nombre de personas que no cuentan con fuero. Adjuntamos carta que se envió a la inspección y copia del acta de Constitución".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de la revisión de los antecedentes remitidos por la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar con ocasión de sus descargos, a este Consejo no le ha sido posible constatar el modo, como tampoco la fecha de remisión del Oficio N° 1.489, de 24 de julio de 2013, mediante el cual la reclamada confirió traslado al tercero interesado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Dicha omisión, constituye una falta de diligencia de parte de la ICT en la substanciación del procedimiento de acceso a la información en comento, que impide tener por cumplido el tramite de traslado al tercero involucrado en los términos dispuestos en el referido artículo 20. Por tal razón, se representará a la reclamada, la infracción al artículo 20 de la Ley de Transparencia en lo resolutivo del presente acuerdo. Lo anterior, no altera la circunstancia de haberse evacuado la oposición por el tercero el día 5 de agosto del año en curso.</p>
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2) Que, si bien la reclamada otorgó respuesta mediante distintos oficios a dos requerimientos formulados por el reclamante el día 23 de julio de 2013, según consta de los antecedentes contenidos en el amparo, éste tiene por fundamento la denegación de información que la Inspección Comunal del Trabajo le comunicó mediante el Oficio N° 1.619, de 9 de agosto de 2013. En efecto, de la revisión de los documentos acompañados por el reclamante en su amparo, se advierte que la solicitud de información que lo funda, coincide con aquella que la reclamada consideró al momento de evacuar el referido oficio de respuesta, y en la que se pide el acta de constitución, estatutos y la emisión de certificado en relación del sindicato interempresa aludido precedentemente.</p>
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3) Que al respecto, resulta relevante tener presente las siguientes disposiciones de la Constitución Política de la República y el Código del Trabajo, que forman parte constitutiva del marco normativo en que se circunscribe la información requerida:</p>
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a) La Constitución Política de la República en su artículo 19 N° 19, inciso primero, consagra libertad sindical, preceptuando que dicha garantía puede ejercerse en los casos y forma que señale, agregando que la afiliación sindical será siempre voluntaria. A continuación, en su inciso segundo, precisa que las organizaciones sindicales gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, agregando que una ley será la que contemple los mecanismos que aseguren la autonomía de estas organizaciones.</p>
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b) El Código del Trabajo:</p>
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i. De conformidad al artículo 216, un sindicato interempresa es aquel que agrupa a trabajadores de dos o más empleadores distintos.</p>
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ii. El artículo 221 dispone que "La constitución de los sindicatos se efectuará en una asamblea que reúna los quórum a que se refieren los artículos 227 y 228 y deberá celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votación secreta se aprobarán los estatutos del sindicato y se procederá a elegir su directorio. De la asamblea se levantará acta, en la cual constarán las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la nómina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio // Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de realizada".</p>
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iii. A su turno, el artículo 222 preceptúa que "El directorio sindical deberá depositar en la Inspección del Trabajo el acta original de constitución del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de la asamblea".</p>
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iv. Los estatutos del sindicato según dispone el artículo 232 del cuerpo legal citado determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos.</p>
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v. Por último, el artículo 237 dispone que para la primera elección de directorio, serán candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que reúnan los requisitos para ser director sindical. Resultarán elegidos quienes obtengan las más altas mayorías relativas. En los casos en que se produjere igualdad de votos, se estará a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, se procederá sólo respecto de quienes estuvieren en tal situación, a una nueva elección.</p>
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4) Que, en lo relativo al literal b) de la solicitud, mediante el cual se requirió copia de los estatutos de la organización sindical consultada, cabe señalar que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 232 del Código del Trabajo, son antecedentes de carácter público. Al respecto, la reclamada indicó en sus descargos que por un error omitió remitir copia de dicho instrumento al requirente, situación que habría corregido mediante la remisión de correo electrónico al solicitante. Además, agregó que, conjuntamente con sus descargos, acompañó en esta sede copia de los estatutos remitidos al requirente.</p>
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5) Que, al respecto, cabe señalar que la reclamada no ha acreditado en el presente procedimiento la remisión del correo electrónico aludido, como tampoco acompañó en esta sede la copia de los estatutos requeridos. En efecto, de la revisión de los estatutos enviados, se advirtió, que no corresponden al Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Región como sostiene la reclamada, sino a una organización sindical diversa. Por lo anterior, y en atención al carácter público de dicha información, respecto de la cual no ha existido oposición del tercero involucrado en lo relativo a su entrega, se acogerá el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar que haga entrega de dicha información al requirente.</p>
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6) Que respecto del acta de constitución del sindicato consultado (en el literal a) de la solicitud), cabe señalar que dicha información ha sido requerida por el solicitante excluyéndose de dicho antecedente la nómina de trabajadores que concurrieron a la constitución del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Región. Al respecto, cabe señalar que la reclamada hizo entrega de copia de dicha acta previa eliminación de los datos referidos a los nombres de las empresas a que pertenecen los trabajadores que concurrieron a la constitución del referido sindicato, como igualmente del número de votos obtenidos en los ítems de aprobación de estatutos, rechazo de estatutos, votos blanco, nulos y el total, así como los nombres de quienes participaron en la elección de los directores de dicha organización y sus resultados. Lo anterior, de conformidad a la señalado por la Presidenta del sindicato ya aludido, quién expresó en su respuesta a traslado de este Consejo -anotada en el numeral 5° de lo expositivo-, que su oposición tenía por objeto evitar la divulgación de la identidad de trabajadores que no contaban con fuero.</p>
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7) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C532-11, C652-11, C1053-11, C1265-11, C904-12, C1391-12 y C506-13, entre otras, en las cuales se resolvió que la afiliación sindical de una persona, constituye un dato personal cuya divulgación afectaría el derecho a la vida privada de las personas que concurren a la constitución de un sindicato, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7° de la Ley 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Lo anterior, toda vez que la nómina de personas que constituyen un sindicato o concurren a una elección sindical constituye un registro o base de datos de carácter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al público. Siendo así, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado artículo 7° de la Ley N° 19.628. El solo interés por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un vínculo contractual entre la parte que representa y los afiliados a dicho sindicato, no justifica relevar el carácter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar la entrega de éstos. Siendo así, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado artículo 7° de la Ley N° 19.628, máxime si aún, aplicando el test de daño y de interés público, no es posible vislumbrar que la divulgación pudiera promover o favorecer la realización de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio público resultante de conocer la información solicitada sea mayor que el daño que podría causar su revelación. Lo anterior, por cuanto corresponde a un ministro de fe y no al empleador, certificar el cumplimiento de los quórum legales de constitución de una organización sindical, brindando la ley a aquél, las defensas judiciales necesarias para impugnar la constitución de un sindicato, sin que ello implique la divulgación de la identidades de cada uno de los miembros que lo conforman.</p>
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8) Que, por lo señalado precedentemente, la alegación del solicitante relativa a la improcedencia en la omisión de la entrega de parte del contenido del documento en análisis -acta de constitución-, resulta atendible respecto de aquellos datos referidos al nombre de las empresas a las cuales pertenecían los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato interempresa consultado, al número de votos obtenidos para aprobar los estatutos del sindicato y a los obtenidos por quienes fueron candidatos a directores, así como al nombre de los Directores Sindicales electos. Lo anterior, toda vez que los datos referidos a la individualización de las empresas y al número de votos obtenidos, a juicio de esta Corporación, no permiten identificar el nombre de los trabajadores que tomaron parte en el acto eleccionario consignado en el acta de constitución del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Región.</p>
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9) Que respecto de los nombres de los dirigentes electos, y atendido a lo señalado por la Directiva Sindical en traslado conferido por este Consejo -anotado en el numeral 5° de lo expositivo-, en cuanto expresaron que su oposición sólo tenía por objeto proteger la identidad de los trabajadores sin fuero, cabe desprender, que la referida oposición no comprende los antecedentes relativos a la identidad de los Directores Sindicales que resultaron elegidos, entendiéndose que han accedido de modo tácito a la referida entrega, más aún si dichos trabajadores en virtud de la calidad que detentan en la directiva (Presidente, Secretario y Tesorero) se encuentran aforados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 243 del Código del Trabajo. De modo contrario, la divulgación de la identidad de los nombres de los restantes trabajadores singularizados en el acta de constitución -no electos-, por lo señalado en el considerando 7° precedente, permitiría determinar la afiliación sindical de los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 237 del Código del Trabajo -citado en el considerando 3°, b) numeral V- tomaron parte en la elección del primer directorio del sindicato consultado. Dicha información, es reservada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628. Por tal razón, se acogerá el amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega del acta de constitución del sindicato aludido, tarjando sólo el nombre y demás datos personales de contexto de los trabajadores que no hayan resultado electos como Directores Sindicales y cuyas identidades se encuentren contenidas en dicho documento. Conjuntamente con lo anterior, deberá tarjar los datos de contexto referidos a los dirigentes electos, tales como: cedula de identidad, dirección, número de teléfono y correo electrónico.</p>
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10) Que respecto de lo requerido en el literal c) de la solicitud, en que se pide "Un certificado de quienes serían los dirigentes en dicha organización y hasta que fecha se extendería su mandato", este Consejo estima que, lo requerido en esta parte se satisface con la entrega del nombre de quienes conforman la Directiva del Sindicado aludido en la solicitud, y la fecha de vigencia de dichas personas en sus respectivos cargos, previa certificación de la ICT en el sentido de indicar que las copias en que se contiene la información entregada, son idénticas a los originales que obran en su poder. Sobre el particular, cabe agregar que la Directiva Sindical del sindicato consultado, no se opuso a la entrega de la información en análisis - tal y como se expuso en el considerando 9° precedente-.</p>
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11) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente además lo resuelto por esta Corporación en la decisión recaída en la reposición RA146-09. En la referida decisión se resolvió que "la información que es solicitada a los órganos de la Administración (...) considera [aquella referida a] la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia". Por lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la ICT hacer entrega de la información pedida en los términos antes expuestos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Fernando Recabarren Madrid, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de los estatutos del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Región.</p>
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b) Entregue al reclamante copia del acta de constitución de la referida organización sindical, tarjando sólo el nombre y demás datos personales de contexto de los trabajadores cuyas identidades se encuentren contenidas en dicho documento, en conformidad a lo expresado en el considerando 9° de esta decisión.</p>
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c) Entregue al solicitante los nombres de los miembros de la Directiva Sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Región y, la fecha de duración de éstos en sus cargos, de conformidad a lo expresado en el considerando 10° de esta decisión.</p>
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d) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a la obligación impuesta precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar, la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atenido lo expuesto en el considerando primero de esta decisión. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Viña del Mar, a don Fernando Recabarren Madrid, y a la Directiva del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta, en su calidad de tercero interesado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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