Decisión ROL C1512-13
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Reclamante: FERNANDO RECABARREN MADRID  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Viña del Mar, fundado en haber dado respuesta negativa a una solicitud de información referente al: a) "Acta de Constitución del Sindicato Interempresa de Trabajadores que laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Región, sin incluir la nómina de los nombres de los participantes en la elección a que se refiere el literal k) del titulo 1° de la Orden de Servicio. En el evento de que la organización sindical no se hubiere constituido ante un Ministro de Fe dependiente de la Dirección del Trabajo, se requiere copia del acta de constitución a que se refiere el artículo 222 del Código del Trabajo"; b) "Estatuto de la organización sindical antes referida, los que tienen además, el carácter de públicos, de acuerdo al artículo 232 del Código del Trabajo" y; c) "Un certificado de quienes serían los dirigentes en dicha organización y hasta que fecha se extendería su mandato", por oposición de tercero. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal b), se acoge el amparo toda vez que el órgano reclamado envió información distinta a la requerida por el solicitante. Por tanto, siendo pública la información solicitada y no existiendo oposición de tercero se debe remitir la información pedida. Respecto al literal a), se acoge parcialmente el amparo debiendo el órgano reclamado dar la información referida a las empresas a las cuales pertenecían los trabajadores que concurrieron a la constitución del sindicato interempresas señalado como también los nombres de los Directores Sindicales electos y el número de votos obtenidos, toda vez que no permiten identificar el nombre de los trabajadores que tomaron parte en el acto eleccionario consignado en el acta de constitución del sindicato interempresa en cuestión. Debiendo si, tarjar sólo el nombre y demás datos personales de contexto de los trabajadores que no hayan resultado electos y cuyas identidades se encuentren en dicho documento. Respecto al literal c), se acoge el amparo toda vez que la información solicitada a los órganos de la administración considera aquella referida a la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1512-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar</p> <p> Requirente: Fernando Recabarren Madrid</p> <p> Ingreso Consejo: 13.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 488 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1512-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo dispuesto en el C&oacute;digo del Trabajo; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de julio de 2013, don Fernando Recabarren Madrid, solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, en adelante e indistintamente ICT o Inspecci&oacute;n del Trabajo, los siguientes documentos:</p> <p> a) &quot;Acta de Constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Trabajadores que laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Regi&oacute;n, sin incluir la n&oacute;mina de los nombres de los participantes en la elecci&oacute;n a que se refiere el literal k) del titulo 1&deg; de la Orden de Servicio. En el evento de que la organizaci&oacute;n sindical no se hubiere constituido ante un Ministro de Fe dependiente de la Direcci&oacute;n del Trabajo, se requiere copia del acta de constituci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 222 del C&oacute;digo del Trabajo&quot;;</p> <p> b) &quot;Estatuto de la organizaci&oacute;n sindical antes referida, los que tienen adem&aacute;s, el car&aacute;cter de p&uacute;blicos, de acuerdo al art&iacute;culo 232 del C&oacute;digo del Trabajo&quot; y;</p> <p> c) &quot;Un certificado de quienes ser&iacute;an los dirigentes en dicha organizaci&oacute;n y hasta que fecha se extender&iacute;a su mandato&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La ICT, por medio de correo electr&oacute;nico de 23 de agosto de 2013, remiti&oacute; al solicitante copia de los Oficios Nos 1.619 y 1.684, de 9 y 23 de agosto de 2013, respectivamente, mediante los cuales da respuesta a dos requerimientos de informaci&oacute;n formulados por el requirente el 23 de julio del presente a&ntilde;o.</p> <p> Oficio N&deg; 1.619: En dicho oficio se inform&oacute; al requirente, que atendida la oposici&oacute;n de la Presidenta del Sindicado consultado -formulada mediante presentaci&oacute;n de 5 de agosto de 2013 en respuesta a traslado conferido por la ICT por Oficio N&deg; 1.859 de 26 de julio de 2013-, dicho &oacute;rgano en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de acceder a su entrega, salvo respecto del Acta de Constituci&oacute;n, pues respecto de dicho documento el Sindicato accedi&oacute; a lo pedido.</p> <p> Oficio N&deg; 1.684: Informa al solicitante, que atendida la oposici&oacute;n formulada el 13 de agosto de 2013 por la Presidenta del Sindicato consultado [no indica a cual se refiere], no puede acceder a la entrega de los antecedentes pedidos.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de septiembre de 2013, don Fernando Recabarren Madrid, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la ICT, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud, por existir oposici&oacute;n de un tercero. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En la respuesta entregada por la ICT al requerimiento de informaci&oacute;n, dicho &oacute;rgano inform&oacute; de la anuencia de la Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores que laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Regi&oacute;n, para acceder a la entrega del acta de constituci&oacute;n de dicha organizaci&oacute;n sindical. No obstante ello, la Inspecci&oacute;n del Trabajo hizo entrega de dicho documento, habiendo borrado previamente parte de su contenido.</p> <p> b) La ICT no hizo entrega de los estatutos del sindicato aludido. Lo anterior, en infracci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 232 del C&oacute;digo del Trabajo, el cual dispone el car&aacute;cter p&uacute;blico del tales antecedentes.</p> <p> c) Por lo expuesto, requiere se acoja el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordene a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar la entrega de toda la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de su solicitud de informaci&oacute;n de 23 de julio de 2013.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.027, de 30 de septiembre de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentada por &eacute;ste; (3&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (4&deg;) se refiriera al literal c) de la solicitud de informaci&oacute;n y en particular, si &eacute;sta constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; y (5&deg;) adjuntara copia de ambas solicitudes de informaci&oacute;n presentadas por el reclamante, a las cuales hace referencia la ICT en su respuesta de 23 de agosto de 2013.</p> <p> La Inspectora Comunal del Trabajo, mediante el Oficio N&deg; 2.121, de 15 de octubre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante el Oficio N&deg; 1.619, de 9 de agosto de 2013, indic&oacute; al requirente que la ICT se encontraba impedida de acceder a la entrega de los antecedentes consultados. Lo anterior, toda vez que la Presidenta de la organizaci&oacute;n sindical consultada por el reclamante, se opuso a la entrega manifestando &quot;su voluntad de que se entregue informaci&oacute;n sobre el acta de constituci&oacute;n, pero sin determinados datos, los que fueron tarjados para su entrega, y adem&aacute;s se&ntilde;ala que se omitan los resultados del escrutinio, con lo cual se impidi&oacute; a esta Inspecci&oacute;n del Trabajo entregar la certificaci&oacute;n sobre qui&eacute;nes son los dirigentes sindicales de dicha organizaci&oacute;n. En cuanto a los estatutos de la organizaci&oacute;n sindical, con ocasi&oacute;n del an&aacute;lisis de este reclamo se ha podido advertir que se omiti&oacute; en forma indebida su entrega al requirente, por lo que con esta fecha se ha enviado copia de dicha informaci&oacute;n a su correo electr&oacute;nico, proporcionado en su oportunidad, adjuntando a ese Consejo una copia del mismo junto a los dem&aacute;s antecedentes del caso&quot;.</p> <p> b) Cit&oacute; las decisiones de los amparos Roles C904-12, C1265-11 y C652-11 del Consejo para la Transparencia, por los que se resolvi&oacute; sobre el car&aacute;cter de dato personal de la afiliaci&oacute;n sindical de una persona.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia de los siguientes documentos: acta de constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Trabajadores que laboran en establecimientos educacionales y ramas afines de la Quinta Regi&oacute;n, estatutos de dicha organizaci&oacute;n que seg&uacute;n indica, ya fueron remitidos al requirente, Oficio N&deg; 1489, de 24 de julio de 2013, mediante el cual confiri&oacute; traslado al tercero interesado de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, carta de oposici&oacute;n de 5 de agosto del a&ntilde;o en curso de la Presidenta del referido sindicato y, copia de la solicitud de informaci&oacute;n del requirente de 23 de julio de 2013 como del Oficio N&deg; 1.619, de 9 de agosto de 2013, por el cual evacu&oacute; respuesta al requerimiento. Lo anterior, a fin de que el Consejo para la Transparencia tuviera a la vista la informaci&oacute;n remitida al requirente, como aquella que fue tarjada del acta de constituci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 4.027, de 30 de septiembre de 2013, notific&oacute; al Sra. Presidenta del Sindicato Interempresa de Trabajadores que laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Regi&oacute;n, a fin de que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n. La directiva de la referida organizaci&oacute;n sindical, mediante presentaci&oacute;n de 16 de octubre de 2013, se&ntilde;al&oacute;, lo siguiente: &quot;Lamentamos mucho el mal entendido pues en ning&uacute;n momento nuestra intenci&oacute;n fue negar informaci&oacute;n de la constituci&oacute;n de nuestro sindicato, solamente ped&iacute;amos que no se entregaran algunos datos como: Informaci&oacute;n sobre las otras empresas que pertenecen a nuestro sindicato. Resultados del escrutinio de los Directivos. Por encontrarse el nombre de personas que no cuentan con fuero. Adjuntamos carta que se envi&oacute; a la inspecci&oacute;n y copia del acta de Constituci&oacute;n&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes remitidos por la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar con ocasi&oacute;n de sus descargos, a este Consejo no le ha sido posible constatar el modo, como tampoco la fecha de remisi&oacute;n del Oficio N&deg; 1.489, de 24 de julio de 2013, mediante el cual la reclamada confiri&oacute; traslado al tercero interesado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Dicha omisi&oacute;n, constituye una falta de diligencia de parte de la ICT en la substanciaci&oacute;n del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en comento, que impide tener por cumplido el tramite de traslado al tercero involucrado en los t&eacute;rminos dispuestos en el referido art&iacute;culo 20. Por tal raz&oacute;n, se representar&aacute; a la reclamada, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia en lo resolutivo del presente acuerdo. Lo anterior, no altera la circunstancia de haberse evacuado la oposici&oacute;n por el tercero el d&iacute;a 5 de agosto del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 2) Que, si bien la reclamada otorg&oacute; respuesta mediante distintos oficios a dos requerimientos formulados por el reclamante el d&iacute;a 23 de julio de 2013, seg&uacute;n consta de los antecedentes contenidos en el amparo, &eacute;ste tiene por fundamento la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n que la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo le comunic&oacute; mediante el Oficio N&deg; 1.619, de 9 de agosto de 2013. En efecto, de la revisi&oacute;n de los documentos acompa&ntilde;ados por el reclamante en su amparo, se advierte que la solicitud de informaci&oacute;n que lo funda, coincide con aquella que la reclamada consider&oacute; al momento de evacuar el referido oficio de respuesta, y en la que se pide el acta de constituci&oacute;n, estatutos y la emisi&oacute;n de certificado en relaci&oacute;n del sindicato interempresa aludido precedentemente.</p> <p> 3) Que al respecto, resulta relevante tener presente las siguientes disposiciones de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el C&oacute;digo del Trabajo, que forman parte constitutiva del marco normativo en que se circunscribe la informaci&oacute;n requerida:</p> <p> a) La Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en su art&iacute;culo 19 N&deg; 19, inciso primero, consagra libertad sindical, preceptuando que dicha garant&iacute;a puede ejercerse en los casos y forma que se&ntilde;ale, agregando que la afiliaci&oacute;n sindical ser&aacute; siempre voluntaria. A continuaci&oacute;n, en su inciso segundo, precisa que las organizaciones sindicales gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley, agregando que una ley ser&aacute; la que contemple los mecanismos que aseguren la autonom&iacute;a de estas organizaciones.</p> <p> b) El C&oacute;digo del Trabajo:</p> <p> i. De conformidad al art&iacute;culo 216, un sindicato interempresa es aquel que agrupa a trabajadores de dos o m&aacute;s empleadores distintos.</p> <p> ii. El art&iacute;culo 221 dispone que &quot;La constituci&oacute;n de los sindicatos se efectuar&aacute; en una asamblea que re&uacute;na los qu&oacute;rum a que se refieren los art&iacute;culos 227 y 228 y deber&aacute; celebrarse ante un ministro de fe. En tal asamblea y en votaci&oacute;n secreta se aprobar&aacute;n los estatutos del sindicato y se proceder&aacute; a elegir su directorio. De la asamblea se levantar&aacute; acta, en la cual constar&aacute;n las actuaciones indicadas en el inciso precedente, la n&oacute;mina de los asistentes, y los nombres y apellidos de los miembros del directorio // Los trabajadores que concurran a la constituci&oacute;n de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez d&iacute;as anteriores a la celebraci&oacute;n de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta d&iacute;as de realizada&quot;.</p> <p> iii. A su turno, el art&iacute;culo 222 precept&uacute;a que &quot;El directorio sindical deber&aacute; depositar en la Inspecci&oacute;n del Trabajo el acta original de constituci&oacute;n del sindicato y dos copias de sus estatutos certificadas por el ministro de fe actuante, dentro del plazo de quince d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea&quot;.</p> <p> iv. Los estatutos del sindicato seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 232 del cuerpo legal citado determinar&aacute;n los &oacute;rganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los se&ntilde;alados por el art&iacute;culo 218. Asimismo, los estatutos establecer&aacute;n el n&uacute;mero de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minor&iacute;as. Los estatutos ser&aacute;n p&uacute;blicos.</p> <p> v. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 237 dispone que para la primera elecci&oacute;n de directorio, ser&aacute;n candidatos todos los trabajadores que concurran a la asamblea constitutiva y que re&uacute;nan los requisitos para ser director sindical. Resultar&aacute;n elegidos quienes obtengan las m&aacute;s altas mayor&iacute;as relativas. En los casos en que se produjere igualdad de votos, se estar&aacute; a lo que disponga el estatuto y si nada dijere, se proceder&aacute; s&oacute;lo respecto de quienes estuvieren en tal situaci&oacute;n, a una nueva elecci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en lo relativo al literal b) de la solicitud, mediante el cual se requiri&oacute; copia de los estatutos de la organizaci&oacute;n sindical consultada, cabe se&ntilde;alar que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 232 del C&oacute;digo del Trabajo, son antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico. Al respecto, la reclamada indic&oacute; en sus descargos que por un error omiti&oacute; remitir copia de dicho instrumento al requirente, situaci&oacute;n que habr&iacute;a corregido mediante la remisi&oacute;n de correo electr&oacute;nico al solicitante. Adem&aacute;s, agreg&oacute; que, conjuntamente con sus descargos, acompa&ntilde;&oacute; en esta sede copia de los estatutos remitidos al requirente.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que la reclamada no ha acreditado en el presente procedimiento la remisi&oacute;n del correo electr&oacute;nico aludido, como tampoco acompa&ntilde;&oacute; en esta sede la copia de los estatutos requeridos. En efecto, de la revisi&oacute;n de los estatutos enviados, se advirti&oacute;, que no corresponden al Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Regi&oacute;n como sostiene la reclamada, sino a una organizaci&oacute;n sindical diversa. Por lo anterior, y en atenci&oacute;n al car&aacute;cter p&uacute;blico de dicha informaci&oacute;n, respecto de la cual no ha existido oposici&oacute;n del tercero involucrado en lo relativo a su entrega, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar que haga entrega de dicha informaci&oacute;n al requirente.</p> <p> 6) Que respecto del acta de constituci&oacute;n del sindicato consultado (en el literal a) de la solicitud), cabe se&ntilde;alar que dicha informaci&oacute;n ha sido requerida por el solicitante excluy&eacute;ndose de dicho antecedente la n&oacute;mina de trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Regi&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la reclamada hizo entrega de copia de dicha acta previa eliminaci&oacute;n de los datos referidos a los nombres de las empresas a que pertenecen los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del referido sindicato, como igualmente del n&uacute;mero de votos obtenidos en los &iacute;tems de aprobaci&oacute;n de estatutos, rechazo de estatutos, votos blanco, nulos y el total, as&iacute; como los nombres de quienes participaron en la elecci&oacute;n de los directores de dicha organizaci&oacute;n y sus resultados. Lo anterior, de conformidad a la se&ntilde;alado por la Presidenta del sindicato ya aludido, qui&eacute;n expres&oacute; en su respuesta a traslado de este Consejo -anotada en el numeral 5&deg; de lo expositivo-, que su oposici&oacute;n ten&iacute;a por objeto evitar la divulgaci&oacute;n de la identidad de trabajadores que no contaban con fuero.</p> <p> 7) Que, al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C492-11, ratificada posteriormente por las decisiones pronunciadas en los amparos Roles C532-11, C652-11, C1053-11, C1265-11, C904-12, C1391-12 y C506-13, entre otras, en las cuales se resolvi&oacute; que la afiliaci&oacute;n sindical de una persona, constituye un dato personal cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de las personas que concurren a la constituci&oacute;n de un sindicato, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Lo anterior, toda vez que la n&oacute;mina de personas que constituyen un sindicato o concurren a una elecci&oacute;n sindical constituye un registro o base de datos de car&aacute;cter personal, que ha sido recolectado de una fuente no accesible al p&uacute;blico. Siendo as&iacute;, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. El solo inter&eacute;s por parte del empleador de conocer las identidades de los trabajadores que conforman un sindicato y verificar con ello la existencia de un v&iacute;nculo contractual entre la parte que representa y los afiliados a dicho sindicato, no justifica relevar el car&aacute;cter reservado de dichos antecedentes, por cuanto ello no redunda en un beneficio indubitado que permita justificar la entrega de &eacute;stos. Siendo as&iacute;, a su respecto resulta aplicable la regla de secreto contemplada en el citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, m&aacute;xime si a&uacute;n, aplicando el test de da&ntilde;o y de inter&eacute;s p&uacute;blico, no es posible vislumbrar que la divulgaci&oacute;n pudiera promover o favorecer la realizaci&oacute;n de intereses o valores de mayor entidad que aquellos que se pretende proteger, o que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada sea mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto corresponde a un ministro de fe y no al empleador, certificar el cumplimiento de los qu&oacute;rum legales de constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n sindical, brindando la ley a aqu&eacute;l, las defensas judiciales necesarias para impugnar la constituci&oacute;n de un sindicato, sin que ello implique la divulgaci&oacute;n de la identidades de cada uno de los miembros que lo conforman.</p> <p> 8) Que, por lo se&ntilde;alado precedentemente, la alegaci&oacute;n del solicitante relativa a la improcedencia en la omisi&oacute;n de la entrega de parte del contenido del documento en an&aacute;lisis -acta de constituci&oacute;n-, resulta atendible respecto de aquellos datos referidos al nombre de las empresas a las cuales pertenec&iacute;an los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato interempresa consultado, al n&uacute;mero de votos obtenidos para aprobar los estatutos del sindicato y a los obtenidos por quienes fueron candidatos a directores, as&iacute; como al nombre de los Directores Sindicales electos. Lo anterior, toda vez que los datos referidos a la individualizaci&oacute;n de las empresas y al n&uacute;mero de votos obtenidos, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no permiten identificar el nombre de los trabajadores que tomaron parte en el acto eleccionario consignado en el acta de constituci&oacute;n del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Regi&oacute;n.</p> <p> 9) Que respecto de los nombres de los dirigentes electos, y atendido a lo se&ntilde;alado por la Directiva Sindical en traslado conferido por este Consejo -anotado en el numeral 5&deg; de lo expositivo-, en cuanto expresaron que su oposici&oacute;n s&oacute;lo ten&iacute;a por objeto proteger la identidad de los trabajadores sin fuero, cabe desprender, que la referida oposici&oacute;n no comprende los antecedentes relativos a la identidad de los Directores Sindicales que resultaron elegidos, entendi&eacute;ndose que han accedido de modo t&aacute;cito a la referida entrega, m&aacute;s a&uacute;n si dichos trabajadores en virtud de la calidad que detentan en la directiva (Presidente, Secretario y Tesorero) se encuentran aforados de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 243 del C&oacute;digo del Trabajo. De modo contrario, la divulgaci&oacute;n de la identidad de los nombres de los restantes trabajadores singularizados en el acta de constituci&oacute;n -no electos-, por lo se&ntilde;alado en el considerando 7&deg; precedente, permitir&iacute;a determinar la afiliaci&oacute;n sindical de los trabajadores que concurrieron a la constituci&oacute;n del sindicato y que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 237 del C&oacute;digo del Trabajo -citado en el considerando 3&deg;, b) numeral V- tomaron parte en la elecci&oacute;n del primer directorio del sindicato consultado. Dicha informaci&oacute;n, es reservada de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega del acta de constituci&oacute;n del sindicato aludido, tarjando s&oacute;lo el nombre y dem&aacute;s datos personales de contexto de los trabajadores que no hayan resultado electos como Directores Sindicales y cuyas identidades se encuentren contenidas en dicho documento. Conjuntamente con lo anterior, deber&aacute; tarjar los datos de contexto referidos a los dirigentes electos, tales como: cedula de identidad, direcci&oacute;n, n&uacute;mero de tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico.</p> <p> 10) Que respecto de lo requerido en el literal c) de la solicitud, en que se pide &quot;Un certificado de quienes ser&iacute;an los dirigentes en dicha organizaci&oacute;n y hasta que fecha se extender&iacute;a su mandato&quot;, este Consejo estima que, lo requerido en esta parte se satisface con la entrega del nombre de quienes conforman la Directiva del Sindicado aludido en la solicitud, y la fecha de vigencia de dichas personas en sus respectivos cargos, previa certificaci&oacute;n de la ICT en el sentido de indicar que las copias en que se contiene la informaci&oacute;n entregada, son id&eacute;nticas a los originales que obran en su poder. Sobre el particular, cabe agregar que la Directiva Sindical del sindicato consultado, no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis - tal y como se expuso en el considerando 9&deg; precedente-.</p> <p> 11) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente adem&aacute;s lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n RA146-09. En la referida decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que &quot;la informaci&oacute;n que es solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n (...) considera [aquella referida a] la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como &quot;solicitud de copia autorizada&quot;, y que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia&quot;. Por lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la ICT hacer entrega de la informaci&oacute;n pedida en los t&eacute;rminos antes expuestos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Fernando Recabarren Madrid, en contra de la Inspecci&oacute;n Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de los estatutos del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Regi&oacute;n.</p> <p> b) Entregue al reclamante copia del acta de constituci&oacute;n de la referida organizaci&oacute;n sindical, tarjando s&oacute;lo el nombre y dem&aacute;s datos personales de contexto de los trabajadores cuyas identidades se encuentren contenidas en dicho documento, en conformidad a lo expresado en el considerando 9&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> c) Entregue al solicitante los nombres de los miembros de la Directiva Sindical del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta Regi&oacute;n y, la fecha de duraci&oacute;n de &eacute;stos en sus cargos, de conformidad a lo expresado en el considerando 10&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> d) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a la obligaci&oacute;n impuesta precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atenido lo expuesto en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Inspectora Comunal del Trabajo de Vi&ntilde;a del Mar, a don Fernando Recabarren Madrid, y a la Directiva del Sindicato Interempresa de Trabajadores que Laboran en Establecimientos Educacionales y Ramas afines de la Quinta, en su calidad de tercero interesado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>