Decisión ROL C41-10
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Reclamante: RODOLFO ISAAC NORIEGA CARDÓ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, frente a la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a: copia certificada de resolución exenta que señala, referente al convenio respecto a la regularización migratoria de los menores de edad extranjeros; y se informe cualquier directiva específica o procedimiento particular para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio mencionado. El Consejo acogió el amparo por estimar la respuesta de la autoridad extemporánea y descartar todas las alegaciones planteadas por el reclamado, ordenando la entrega de lo requerido. Así, declaró que: no debe ser carga del solicitante conocer las vías de ingreso de sus requerimientos de información; no es procedente exigir a las solicitudes de acceso requisitos que no se contengan en las normas de la Ley de Transparencia; los ingresos de solicitudes de información pública a través de la Oficina de Partes de un órgano son válidos; la reclamada debió dar aplicación al art. 24 de la Ley N° 19.880; no cabe transferir la obligación de entregar al Consejo; y es procedente requerir la entrega de copia de documentos autorizados, porque dicha certificación está amparada a la luz de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Casos de fuerza mayor
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO N&ordm; C41-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, Ministerio del Interior</p> <p> Requirente: Rodolfo Isaac Noriega Card&oacute;, por s&iacute; y en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Refugiados Peruanos en Chile</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 147 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C41-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodolfo Isaac Noriega Card&oacute;, por s&iacute; y en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Refugiados Peruanos en Chile, solicit&oacute; a la Jefa del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior, lo siguiente:</p> <p> a) Copia certificada de Resoluci&oacute;n Exenta del Ministerio del Interior, de 9 de abril de 2008, referente al convenio que tiene con el Ministerio de Salud respecto a la regularizaci&oacute;n migratoria de los menores de edad extranjeros.</p> <p> b) Se les informe de cualquier directiva espec&iacute;fica o procedimiento particular para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio antes se&ntilde;alado.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n (en adelante tambi&eacute;n DEM) no respondi&oacute; dicho requerimiento dentro del plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ni notific&oacute; al solicitante de pr&oacute;rroga de &eacute;ste, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2&deg; de dicha norma.</p> <p> 3) AMPARO: Don Rodolfo Isaac Noriega Card&oacute;, por s&iacute; y en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Refugiados Peruanos en Chile, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 21 de enero de 2010 en contra del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n del Ministerio del Interior fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que venc&iacute;a el 22 de enero de 2010.</p> <p> 4) ACLARACI&Oacute;N/SUBSANACI&Oacute;N: Mediante correo electr&oacute;nico de 29 de enero del a&ntilde;o en curso se le solicit&oacute; al reclamante subsanar el amparo interpuesto, en el sentido de acreditar debidamente la representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Refugiados Peruanos en Chile mediante escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. El 2 de febrero de 2010, don Rodolfo Isaac Noriega Card&oacute; present&oacute; ante este Consejo escrito por el cual se&ntilde;ala que el poder de su representaci&oacute;n deriva de lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.418, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre juntas de vecinos y dem&aacute;s organizaciones comunitarias, que establece que &ldquo;Las juntas de vecinos y las dem&aacute;s organizaciones comunitarias gozar&aacute;n de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de constituirse en la forma se&ntilde;alada en esta ley, una vez efectuado el dep&oacute;sito a que se refiere el art&iacute;culo 8&ordm;. / Corresponder&aacute; al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las dem&aacute;s organizaciones comunitarias la representaci&oacute;n judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos&rdquo;. Por esto, acompa&ntilde;a su credencial de dirigente social otorgada por el Intendente Metropolitano; constancia de la inscripci&oacute;n de la organizaci&oacute;n que representa -que acredita tambi&eacute;n su vigencia y directiva-, otorgada por el Director de Gesti&oacute;n Comunitaria de la I. Municipalidad de Santiago y copia de los estatutos protocolizados en el Repertorio N&deg; 333/2.010, del Registro de Instrumentos P&uacute;blicos de la 20&deg; Notar&iacute;a de Santiago, a cargo de do&ntilde;a Linda Scarlett Bosch Jim&eacute;nez.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 287, de 17 de febrero de 2010, al Subsecretario del Interior, mediante el cual se le solicita, en particular que se refiera a las razones por las cuales no se pronunci&oacute; sobre la solicitud de informaci&oacute;n planteada, quien respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 3123, de 11 de marzo de 2010, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) El DEM no se encuentra obligado a responder solicitudes de informaci&oacute;n al tenor de la Ley de Transparencia:</p> <p> i. El inciso 1&deg; del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia establece la regla general respecto de a qui&eacute;nes les es aplicable esta ley, estableciendo as&iacute; que dichas disposiciones son aplicables a los ministerios; las intendencias; las gobernaciones; los gobiernos regionales; las municipalidades; las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad P&uacute;blica; y, a los &oacute;rganos y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa.</p> <p> ii. En vista de dicha norma, se&ntilde;ala, se&ntilde;ala si &ldquo;&iquest;podr&iacute;a solicit&aacute;rsele informaci&oacute;n a una ONG o Fundaci&oacute;n sin fines de lucro?&rdquo;, agregando que, cualquier persona podr&iacute;a solicitar informaci&oacute;n a una ONG o Fundaci&oacute;n y la respuesta no estar&iacute;a mediada por la Ley de Transparencia, sino por otros factores, tal como la buena voluntad de la instituci&oacute;n, la afinidad que tenga con el solicitante, la publicidad que quiera alcanzar la instituci&oacute;n o evitar la mala imagen que puede significar no entregarla, entre otros.</p> <p> iii. Desde el punto de vista del derecho administrativo el DEM no es ninguno de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se&ntilde;alados en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, sino que se trata de un departamento de la Subsecretar&iacute;a de Interior, que en &uacute;ltimo t&eacute;rmino depende del Subsecretario del Interior, por lo que es s&oacute;lo un integrante de un gran &oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado como es la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> iv. Si el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia est&aacute; determinado por el art&iacute;culo 2&deg; de dicho cuerpo legal y el DEM no cabe dentro de &eacute;l, la Ley no le es aplicable y malamente podr&iacute;a encontrarse en situaci&oacute;n de incumplimiento, toda vez que sostener lo contrario implica que ese Departamento es alguno de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado o servicio p&uacute;blico all&iacute; enumerado, lo que contradice el derecho administrativo nacional, al menos el entendido por el legislador, por la jurisprudencia ordinaria, por la jurisprudencia administrativa y por la pr&aacute;ctica jur&iacute;dica.</p> <p> v. Agrega que, contrario a lo que ha insinuado el Consejo para la Transparencia en alguno de sus fallos &ndash;ver, por ejemplo, decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A144-09, considerando 2&deg;-, que el DEM aparezca en el organigrama de la Subsecretar&iacute;a del Interior o que informaci&oacute;n relativa a dicho Departamento aparezca en el sitio electr&oacute;nico del Ministerio del Interior en donde se da cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa, en ning&uacute;n caso significa que est&aacute; sujeto a la Ley de Transparencia. Dicha informaci&oacute;n se publica en el sitio de internet del Ministerio del Interior porque la Subsecretar&iacute;a que preside se encuentra obligada a entregar aquella informaci&oacute;n, no el DEM.</p> <p> vi. Similar a lo que ocurre en muchas instituciones, p&uacute;blicas o privadas, la Subsecretar&iacute;a del Interior se divide internamente de acuerdo a sus funciones o especialidades, lo que no implica que cada una de esas subdivisiones sean independientes, jur&iacute;dicamente hablando, de la instituci&oacute;n a la que pertenecen, por lo que, dada su naturaleza jur&iacute;dica y su dependencia, la informaci&oacute;n que obra en poder del DEM es de la Subsecretar&iacute;a del Interior. Por esto, y considerando que dicha Subsecretar&iacute;a es un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado al cual le es aplicable la Ley de Transparencia, aquella informaci&oacute;n s&iacute; puede ser objeto de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada en dicho cuerpo legal, sin embargo, estos requerimientos deben ser presentados a esta Subsecretar&iacute;a y no al DEM.</p> <p> vii. Por otra parte, se&ntilde;ala, que en el caso que una solicitud de informaci&oacute;n sea presentada en dependencias del DEM tampoco resulta aplicable el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, como ha se&ntilde;alado el Consejo para la Transparencia &ndash;decisi&oacute;n del amparo A114-09, considerando 3&deg;-, toda vez que dicho art&iacute;culo &ndash;como todas las disposiciones de la Ley de Transparencia- es dependiente del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n determinado en el art&iacute;culo 2&deg;, por lo que s&oacute;lo puede serle exigido a las instituciones a las cuales la Ley de Transparencia les es aplicable. Conforme al criterio del Consejo para la Transparencia cada una de las Divisiones, Departamentos o Unidades de la Subsecretar&iacute;a del Interior ser&iacute;an &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado responsables ante la Ley de Transparencia y se les aplicar&iacute;a, por tanto, su art&iacute;culo 13.</p> <p> b) La Subsecretar&iacute;a del Interior no ha infringido la Ley de Transparencia toda vez que la solicitud de autos no es jur&iacute;dicamente vinculante en raz&oacute;n de dicha ley:</p> <p> i. El art&iacute;culo 12 regula la forma en que deben presentarse los requerimientos de informaci&oacute;n ante los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, norma que no es exhaustiva, por lo que, dado que no existe un conjunto de normas que regule el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n de forma exhaustiva, son los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del Estado los llamados a cumplir un rol clave en la elaboraci&oacute;n de tal procedimiento e incluso puede entenderse que detr&aacute;s del principio de facilitaci&oacute;n existe un mandato a los sujetos obligados por la ley a crear este procedimiento, sino dicho principio no tendr&iacute;a justificaci&oacute;n legal.</p> <p> ii. As&iacute;, dando cumplimiento a dicho principio de facilitaci&oacute;n y al art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, la Subsecretar&iacute;a de Interior mantiene a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en forma permanente y a trav&eacute;s de su sitio web &ndash;www.interior.gov.cl- y el banner &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, un sistema especialmente dise&ntilde;ado que ofrece a los usuarios la posibilidad de presentar en forma f&aacute;cil y directa cualquier solicitud de acceso a la informaci&oacute;n y, adem&aacute;s, toda persona puede presentar por escrito sus solicitudes, para lo que se habilit&oacute; la OIRS o la Oficina de Partes ubicada en el Palacio de la Moneda, medios que han sido publicitados para su uso por la ciudadan&iacute;a. Por tanto, quien quiera dirigir una solicitud a la Subsecretar&iacute;a de Interior dispone de tres medios: (a) por escrito, presencialmente, en la Oficina de Partes de la Subsecretar&iacute;a del Interior, donde hay formularios especialmente dise&ntilde;ados al efecto; (b) por escrito, remitiendo una carta a la misma Oficina; y, (c) por escrito, a trav&eacute;s de los medios electr&oacute;nicos habilitados al efecto. Todos estos mecanismos cumplen con el principio de facilitaci&oacute;n y son una garant&iacute;a para los usuarios, toda vez que otorgan fecha cierta a sus requerimientos y aseguran la recepci&oacute;n de su consulta, as&iacute; como su respuesta en los plazos exigidos por la Ley.</p> <p> iii. De acuerdo a la base de datos de la Subsecretar&iacute;a, dise&ntilde;ada especialmente para responder a los requerimientos de la Ley de Transparencia, el reclamante no ha presentado solicitud alguna a trav&eacute;s de dichos medios, por lo que mal podr&iacute;a dicha Secretar&iacute;a de Estado, alega, no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. La solicitud de acceso presentada ante el DEM no es jur&iacute;dicamente vinculante para la Subsecretar&iacute;a, desde el punto de vista de la Ley de Transparencia. El correcto funcionamiento de un procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n exige que las solicitudes respectivas ingresen al &oacute;rgano requerido por las v&iacute;as institucionalmente v&aacute;lidas reconocidas al efecto, lo que no ocurri&oacute; en este caso y que no es una cuesti&oacute;n jur&iacute;dicamente irrelevante.</p> <p> iv. A mayor abundancia, indica que aceptar que para dirigir una solicitud de informaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a del Interior baste con presentar un requerimiento en cualquier divisi&oacute;n, departamento, oficina, unidad, programa o ventanilla de su dependencia, hace del mecanismo de acceso a la informaci&oacute;n un sistema ineficiente y que atenta contra el propio objetivo de la Ley de Transparencia, por lo que la Administraci&oacute;n del Estado no puede defender un procedimiento ineficiente e ineficaz.</p> <p> v. La solicitud del reclamante se present&oacute; en la Oficina de Partes del referido Departamento, lo que dificulta su identificaci&oacute;n como una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n as&iacute; como su derivaci&oacute;n a quien corresponda y su respuesta en el plazo especial definido por la Ley. No ha existido una denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n por parte del DEM, simplemente, por no haber sido presentada ante quien corresponde y por las v&iacute;as especialmente establecidas para ello, no se ha emitido respuesta dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p> <p> vi. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretar&iacute;a del Interior manifiesta su intenci&oacute;n de facilitar el acceso a la informaci&oacute;n, por lo que adjunta los documentos solicitados para que le sean entregados inmediatamente al reclamante si en opini&oacute;n del Consejo ello correspondiera, especialmente considerando lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, no obstante mantiene la pretensi&oacute;n de que la presente reclamaci&oacute;n sea rechazada por todos los fundamentos legales indicados precedentemente.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1914, de 10 de marzo de 2008, del Ministerio del Interior, que aprueba Convenio de Colaboraci&oacute;n celebrado entre los Ministerios de Salud y del Interior.</p> <p> ii. Ordinario A14N&deg;3229, de 11 de junio de 2008, del Ministerio de Salud.</p> <p> iii. Oficio Circular N&deg; 12766, de 24 de junio de 2008, del DEM.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en este caso lo solicitado es copia autorizada de una Resoluci&oacute;n Exenta de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado e informaci&oacute;n relativa a una directiva espec&iacute;fica o procedimiento para acceder a un determinado beneficio, informaci&oacute;n que es a todas luces p&uacute;blica, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. El presente amparo se fundamenta en que el DEM, dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Interior, no habr&iacute;a respondido a dicho requerimiento dentro del plazo legal.</p> <p> 2) Que los descargos presentados por la Subsecretar&iacute;a del Interior son similares a los del amparo C32-10, esto es:</p> <p> a) El DEM no est&aacute; obligado por la Ley de Transparencia para ingresar requerimientos de informaci&oacute;n, por no ser un &oacute;rgano jur&iacute;dicamente independiente de la Subsecretar&iacute;a reclamada y, por lo tanto, no est&aacute; obligado a evacuar respuesta alguna al reclamante.</p> <p> b) La Subsecretar&iacute;a del Interior mantiene tres v&iacute;as habilitadas para el ingreso de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ninguna de las cuales fue utilizada por el reclamante, no si&eacute;ndole jur&iacute;dicamente vinculante, por lo que a su respecto no ha incurrido en infracci&oacute;n alguna a la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por este motivo, es dable reiterar en el marco del presente amparo lo acordado en dicha decisi&oacute;n, particularmente que:</p> <p> a) El DEM depende jer&aacute;rquicamente de la Subsecretar&iacute;a de Interior, por lo que es &eacute;sta la obligada respecto de la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de dicho Departamento.</p> <p> b) En virtud del principio de facilitaci&oacute;n no debe ser carga del solicitante conocer las v&iacute;as de ingreso de sus requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> c) Los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento establecen los &uacute;nicos requisitos y cargas para el requirente en orden a que una solicitud de informaci&oacute;n se entienda presentada v&aacute;lidamente ante un &oacute;rgano sujeto a dichos cuerpos normativos, por lo que no cabe exigir m&aacute;s requisitos que los all&iacute; explicitados.</p> <p> d) Los ingresos de solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Oficina de Partes de un &oacute;rgano son v&aacute;lidos, de acuerdo a la jurisprudencia previa del Consejo &ndash;amparos C549-09 y C550-09-.</p> <p> e) No es aceptable la interpretaci&oacute;n que el &oacute;rgano reclamado le atribuye al hecho de que si una persona ingresa un requerimiento de informaci&oacute;n en alguna de sus unidades o departamentos dependientes jer&aacute;rquicamente de &eacute;ste, no se encuentre jur&iacute;dicamente vinculado a responder dicho requerimiento, lo que contraviene abiertamente el prop&oacute;sito de la Ley de Transparencia, pues en el fondo lo que la Subsecretar&iacute;a del Interior est&aacute; haciendo, en el caso, es buscar argumentaciones un tanto forzadas para no responder a los requerimientos de informaci&oacute;n mediante los cuales se ejerce un derecho de car&aacute;cter fundamental.</p> <p> f) Si bien no corresponde la aplicaci&oacute;n del art. 13 de la Ley de Transparencia, la Subsecretar&iacute;a del Interior debi&oacute; haber dado cumplimiento al art. 24, de la Ley N&deg; 19.880, de 2003, sobre las bases de los procedimientos administrativos y que dispone en su inc. 1&deg;: &ldquo;El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deber&aacute; hacerlo llegar a la oficina correspondiente a m&aacute;s tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> g) La Subsecretar&iacute;a del Interior ha presentado argumentos semejantes para justificar el no responder los requerimientos de informaci&oacute;n realizados por los ciudadanos en otros casos, tales como los que han dado origen a los amparos A67-09 contra el Programa de Reconocimiento al Exonerado Pol&iacute;tico, A144-09 contra la Unidad de Pasos Fronterizos y C32-09 contra el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n.</p> <p> 4) Que la Subsecretar&iacute;a del Interior, a pesar de todas las alegaciones realizadas, manifiesta su intenci&oacute;n de facilitar el acceso a la informaci&oacute;n, adjuntado ciertos documentos para que, en su caso, si el Consejo lo estima pertinente, se los entregue al reclamante. A este respecto cabe se&ntilde;alar que, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, corresponde a la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido el proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, salvo que concurra la oposici&oacute;n del art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21. Por esto no cabe transferir dicha obligaci&oacute;n legal al Consejo.</p> <p> 5) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada, tal como ya se se&ntilde;al&oacute;, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que lo requerido en primer lugar es copia certificada de una resoluci&oacute;n exenta que aprueba un convenio de colaboraci&oacute;n entre dos secretar&iacute;as de Estado que tiene como objeto asegurar la regularizaci&oacute;n migratoria y el acceso a los servicios de salud para ni&ntilde;os, ni&ntilde;as y adolecentes extranjeros que se encuentren en situaci&oacute;n irregular y, en segundo lugar, informaci&oacute;n acerca de alguna directiva espec&iacute;fica o procedimiento para acceder a los beneficios contemplados en dicho convenio.</p> <p> 6) Que respecto del primer requerimiento, la Subsecretar&iacute;a del Interior acompa&ntilde;a dicha resoluci&oacute;n exenta &ndash;N&deg; 1914, de 10 de marzo de 2008, del Ministerio del Interior- pero en copia simple, por lo que no cumple a cabalidad con el requerimiento del reclamante, ya que &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; expresamente que solicitaba &ldquo;copia certificada&rdquo; de dicha resoluci&oacute;n y no copia simple. La certificaci&oacute;n de documentos, entendida como la entrega de la documentaci&oacute;n requerida certificada por el Ministro de Fe del propio &oacute;rgano, es un criterio que ha sido adoptado tanto en las decisiones de los amparos Rol A146-09, de 1&deg; de septiembre de 2009 y Rol A243-09, de 22 de agosto de 2009, en virtud de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por lo que se entiende que la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, toda vez que la autorizaci&oacute;n de las copias es la &uacute;nica manera de demostrar de manera indubitada el origen de la informaci&oacute;n ante terceros. De la misma manera, el otorgar copia de forma autorizada protege al &oacute;rgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros.</p> <p> 7) Que respecto de la segunda solicitud, la Subsecretar&iacute;a reclamada acompa&ntilde;a Ordinario A14N&deg;3229, de 11 de junio de 2008, del Ministerio de Salud y Oficio Circular N&deg; 12766, de 24 de junio de 2008, del DEM, no obstante, tal como ya se se&ntilde;al&oacute;, corresponde al &oacute;rgano requerido la obligaci&oacute;n legal de hacer entrega de la informaci&oacute;n que se le haya solicitado en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, finalmente, cabe representar a la Subsecretar&iacute;a del Interior que el no responder los requerimientos de informaci&oacute;n dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia de manera reiterada y el persistir en las alegaciones que &eacute;sta ha realizado a este Consejo, puede considerarse en el futuro como una denegaci&oacute;n infundada de informaci&oacute;n, sancionable de acuerdo a los art&iacute;culos 45 y siguientes de dicho cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Rodolfo Isaac Noriega Card&oacute;, por s&iacute; y en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Refugiados Peruanos en Chile, en contra del Ministerio del Interior, por los considerandos se&ntilde;alados en esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Requerir al Subsecretario del Interior:</p> <p> 1) Cumplir el presente requerimiento entregando la informaci&oacute;n requerida al reclamante, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Isaac Noriega Card&oacute; y al Subsecretario del Interior.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>