<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO Nº C41-10</strong></p>
<p>
Entidad pública: Departamento de Extranjería y Migración, Ministerio del Interior</p>
<p>
Requirente: Rodolfo Isaac Noriega Cardó, por sí y en representación del Comité de Refugiados Peruanos en Chile</p>
<p>
Ingreso Consejo: 21.01.2010</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 147 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C41-10.</p>
<h3>
VISTOS:</h3>
<p>
Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodolfo Isaac Noriega Cardó, por sí y en representación del Comité de Refugiados Peruanos en Chile, solicitó a la Jefa del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, lo siguiente:</p>
<p>
a) Copia certificada de Resolución Exenta del Ministerio del Interior, de 9 de abril de 2008, referente al convenio que tiene con el Ministerio de Salud respecto a la regularización migratoria de los menores de edad extranjeros.</p>
<p>
b) Se les informe de cualquier directiva específica o procedimiento particular para que los beneficiarios puedan acceder al beneficio antes señalado.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El Departamento de Extranjería y Migración (en adelante también DEM) no respondió dicho requerimiento dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, ni notificó al solicitante de prórroga de éste, de acuerdo a lo prescrito en el inciso 2° de dicha norma.</p>
<p>
3) AMPARO: Don Rodolfo Isaac Noriega Cardó, por sí y en representación del Comité de Refugiados Peruanos en Chile, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 21 de enero de 2010 en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior fundado en que no habría recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que vencía el 22 de enero de 2010.</p>
<p>
4) ACLARACIÓN/SUBSANACIÓN: Mediante correo electrónico de 29 de enero del año en curso se le solicitó al reclamante subsanar el amparo interpuesto, en el sentido de acreditar debidamente la representación del Comité de Refugiados Peruanos en Chile mediante escritura pública o documento privado suscrito ante notario. El 2 de febrero de 2010, don Rodolfo Isaac Noriega Cardó presentó ante este Consejo escrito por el cual señala que el poder de su representación deriva de lo establecido en el artículo 4° de la Ley N° 19.418, de 1997, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado sobre juntas de vecinos y demás organizaciones comunitarias, que establece que “Las juntas de vecinos y las demás organizaciones comunitarias gozarán de personalidad jurídica por el solo hecho de constituirse en la forma señalada en esta ley, una vez efectuado el depósito a que se refiere el artículo 8º. / Corresponderá al presidente de cada junta de vecinos y de cada una de las demás organizaciones comunitarias la representación judicial y extrajudicial de las mismas y, en su ausencia, al vicepresidente o a quien lo subrogue, de acuerdo con los estatutos”. Por esto, acompaña su credencial de dirigente social otorgada por el Intendente Metropolitano; constancia de la inscripción de la organización que representa -que acredita también su vigencia y directiva-, otorgada por el Director de Gestión Comunitaria de la I. Municipalidad de Santiago y copia de los estatutos protocolizados en el Repertorio N° 333/2.010, del Registro de Instrumentos Públicos de la 20° Notaría de Santiago, a cargo de doña Linda Scarlett Bosch Jiménez.</p>
<p>
5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 287, de 17 de febrero de 2010, al Subsecretario del Interior, mediante el cual se le solicita, en particular que se refiera a las razones por las cuales no se pronunció sobre la solicitud de información planteada, quien respondió mediante Ordinario N° 3123, de 11 de marzo de 2010, señalando principalmente que:</p>
<p>
a) El DEM no se encuentra obligado a responder solicitudes de información al tenor de la Ley de Transparencia:</p>
<p>
i. El inciso 1° del artículo 2° de la Ley de Transparencia establece la regla general respecto de a quiénes les es aplicable esta ley, estableciendo así que dichas disposiciones son aplicables a los ministerios; las intendencias; las gobernaciones; los gobiernos regionales; las municipalidades; las Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública; y, a los órganos y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.</p>
<p>
ii. En vista de dicha norma, señala, señala si “¿podría solicitársele información a una ONG o Fundación sin fines de lucro?”, agregando que, cualquier persona podría solicitar información a una ONG o Fundación y la respuesta no estaría mediada por la Ley de Transparencia, sino por otros factores, tal como la buena voluntad de la institución, la afinidad que tenga con el solicitante, la publicidad que quiera alcanzar la institución o evitar la mala imagen que puede significar no entregarla, entre otros.</p>
<p>
iii. Desde el punto de vista del derecho administrativo el DEM no es ninguno de los órganos de la Administración del Estado señalados en el inciso 1° del artículo 2° de la Ley de Transparencia, sino que se trata de un departamento de la Subsecretaría de Interior, que en último término depende del Subsecretario del Interior, por lo que es sólo un integrante de un gran órgano de la administración del Estado como es la Subsecretaría del Interior.</p>
<p>
iv. Si el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia está determinado por el artículo 2° de dicho cuerpo legal y el DEM no cabe dentro de él, la Ley no le es aplicable y malamente podría encontrarse en situación de incumplimiento, toda vez que sostener lo contrario implica que ese Departamento es alguno de los órganos de la Administración del Estado o servicio público allí enumerado, lo que contradice el derecho administrativo nacional, al menos el entendido por el legislador, por la jurisprudencia ordinaria, por la jurisprudencia administrativa y por la práctica jurídica.</p>
<p>
v. Agrega que, contrario a lo que ha insinuado el Consejo para la Transparencia en alguno de sus fallos –ver, por ejemplo, decisión recaída en el amparo A144-09, considerando 2°-, que el DEM aparezca en el organigrama de la Subsecretaría del Interior o que información relativa a dicho Departamento aparezca en el sitio electrónico del Ministerio del Interior en donde se da cumplimiento a las obligaciones de transparencia activa, en ningún caso significa que está sujeto a la Ley de Transparencia. Dicha información se publica en el sitio de internet del Ministerio del Interior porque la Subsecretaría que preside se encuentra obligada a entregar aquella información, no el DEM.</p>
<p>
vi. Similar a lo que ocurre en muchas instituciones, públicas o privadas, la Subsecretaría del Interior se divide internamente de acuerdo a sus funciones o especialidades, lo que no implica que cada una de esas subdivisiones sean independientes, jurídicamente hablando, de la institución a la que pertenecen, por lo que, dada su naturaleza jurídica y su dependencia, la información que obra en poder del DEM es de la Subsecretaría del Interior. Por esto, y considerando que dicha Subsecretaría es un órgano de la Administración del Estado al cual le es aplicable la Ley de Transparencia, aquella información sí puede ser objeto de una solicitud de acceso a la información amparada en dicho cuerpo legal, sin embargo, estos requerimientos deben ser presentados a esta Subsecretaría y no al DEM.</p>
<p>
vii. Por otra parte, señala, que en el caso que una solicitud de información sea presentada en dependencias del DEM tampoco resulta aplicable el artículo 13 de la Ley de Transparencia, como ha señalado el Consejo para la Transparencia –decisión del amparo A114-09, considerando 3°-, toda vez que dicho artículo –como todas las disposiciones de la Ley de Transparencia- es dependiente del ámbito de aplicación determinado en el artículo 2°, por lo que sólo puede serle exigido a las instituciones a las cuales la Ley de Transparencia les es aplicable. Conforme al criterio del Consejo para la Transparencia cada una de las Divisiones, Departamentos o Unidades de la Subsecretaría del Interior serían órganos de la administración del Estado responsables ante la Ley de Transparencia y se les aplicaría, por tanto, su artículo 13.</p>
<p>
b) La Subsecretaría del Interior no ha infringido la Ley de Transparencia toda vez que la solicitud de autos no es jurídicamente vinculante en razón de dicha ley:</p>
<p>
i. El artículo 12 regula la forma en que deben presentarse los requerimientos de información ante los órganos de la Administración del Estado, norma que no es exhaustiva, por lo que, dado que no existe un conjunto de normas que regule el procedimiento de acceso a la información de forma exhaustiva, son los órganos de la administración del Estado los llamados a cumplir un rol clave en la elaboración de tal procedimiento e incluso puede entenderse que detrás del principio de facilitación existe un mandato a los sujetos obligados por la ley a crear este procedimiento, sino dicho principio no tendría justificación legal.</p>
<p>
ii. Así, dando cumplimiento a dicho principio de facilitación y al artículo 12 de la Ley de Transparencia, la Subsecretaría de Interior mantiene a disposición del público, en forma permanente y a través de su sitio web –www.interior.gov.cl- y el banner “Gobierno Transparente”, un sistema especialmente diseñado que ofrece a los usuarios la posibilidad de presentar en forma fácil y directa cualquier solicitud de acceso a la información y, además, toda persona puede presentar por escrito sus solicitudes, para lo que se habilitó la OIRS o la Oficina de Partes ubicada en el Palacio de la Moneda, medios que han sido publicitados para su uso por la ciudadanía. Por tanto, quien quiera dirigir una solicitud a la Subsecretaría de Interior dispone de tres medios: (a) por escrito, presencialmente, en la Oficina de Partes de la Subsecretaría del Interior, donde hay formularios especialmente diseñados al efecto; (b) por escrito, remitiendo una carta a la misma Oficina; y, (c) por escrito, a través de los medios electrónicos habilitados al efecto. Todos estos mecanismos cumplen con el principio de facilitación y son una garantía para los usuarios, toda vez que otorgan fecha cierta a sus requerimientos y aseguran la recepción de su consulta, así como su respuesta en los plazos exigidos por la Ley.</p>
<p>
iii. De acuerdo a la base de datos de la Subsecretaría, diseñada especialmente para responder a los requerimientos de la Ley de Transparencia, el reclamante no ha presentado solicitud alguna a través de dichos medios, por lo que mal podría dicha Secretaría de Estado, alega, no haber dado cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Transparencia. La solicitud de acceso presentada ante el DEM no es jurídicamente vinculante para la Subsecretaría, desde el punto de vista de la Ley de Transparencia. El correcto funcionamiento de un procedimiento de acceso a la información exige que las solicitudes respectivas ingresen al órgano requerido por las vías institucionalmente válidas reconocidas al efecto, lo que no ocurrió en este caso y que no es una cuestión jurídicamente irrelevante.</p>
<p>
iv. A mayor abundancia, indica que aceptar que para dirigir una solicitud de información a la Subsecretaría del Interior baste con presentar un requerimiento en cualquier división, departamento, oficina, unidad, programa o ventanilla de su dependencia, hace del mecanismo de acceso a la información un sistema ineficiente y que atenta contra el propio objetivo de la Ley de Transparencia, por lo que la Administración del Estado no puede defender un procedimiento ineficiente e ineficaz.</p>
<p>
v. La solicitud del reclamante se presentó en la Oficina de Partes del referido Departamento, lo que dificulta su identificación como una solicitud de acceso a la información así como su derivación a quien corresponda y su respuesta en el plazo especial definido por la Ley. No ha existido una denegación de información por parte del DEM, simplemente, por no haber sido presentada ante quien corresponde y por las vías especialmente establecidas para ello, no se ha emitido respuesta dentro de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia.</p>
<p>
vi. Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaría del Interior manifiesta su intención de facilitar el acceso a la información, por lo que adjunta los documentos solicitados para que le sean entregados inmediatamente al reclamante si en opinión del Consejo ello correspondiera, especialmente considerando lo dispuesto en el artículo 21, no obstante mantiene la pretensión de que la presente reclamación sea rechazada por todos los fundamentos legales indicados precedentemente.</p>
<p>
c) Acompaña, entre otros, los siguientes documentos:</p>
<p>
i. Resolución Exenta N° 1914, de 10 de marzo de 2008, del Ministerio del Interior, que aprueba Convenio de Colaboración celebrado entre los Ministerios de Salud y del Interior.</p>
<p>
ii. Ordinario A14N°3229, de 11 de junio de 2008, del Ministerio de Salud.</p>
<p>
iii. Oficio Circular N° 12766, de 24 de junio de 2008, del DEM.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que en este caso lo solicitado es copia autorizada de una Resolución Exenta de un órgano de la Administración del Estado e información relativa a una directiva específica o procedimiento para acceder a un determinado beneficio, información que es a todas luces pública, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. El presente amparo se fundamenta en que el DEM, dependiente de la Subsecretaría de Interior, no habría respondido a dicho requerimiento dentro del plazo legal.</p>
<p>
2) Que los descargos presentados por la Subsecretaría del Interior son similares a los del amparo C32-10, esto es:</p>
<p>
a) El DEM no está obligado por la Ley de Transparencia para ingresar requerimientos de información, por no ser un órgano jurídicamente independiente de la Subsecretaría reclamada y, por lo tanto, no está obligado a evacuar respuesta alguna al reclamante.</p>
<p>
b) La Subsecretaría del Interior mantiene tres vías habilitadas para el ingreso de solicitudes de acceso a la información pública, ninguna de las cuales fue utilizada por el reclamante, no siéndole jurídicamente vinculante, por lo que a su respecto no ha incurrido en infracción alguna a la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, por este motivo, es dable reiterar en el marco del presente amparo lo acordado en dicha decisión, particularmente que:</p>
<p>
a) El DEM depende jerárquicamente de la Subsecretaría de Interior, por lo que es ésta la obligada respecto de la información pública que obra en poder de dicho Departamento.</p>
<p>
b) En virtud del principio de facilitación no debe ser carga del solicitante conocer las vías de ingreso de sus requerimientos de información.</p>
<p>
c) Los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 de su Reglamento establecen los únicos requisitos y cargas para el requirente en orden a que una solicitud de información se entienda presentada válidamente ante un órgano sujeto a dichos cuerpos normativos, por lo que no cabe exigir más requisitos que los allí explicitados.</p>
<p>
d) Los ingresos de solicitudes de información pública a través de la Oficina de Partes de un órgano son válidos, de acuerdo a la jurisprudencia previa del Consejo –amparos C549-09 y C550-09-.</p>
<p>
e) No es aceptable la interpretación que el órgano reclamado le atribuye al hecho de que si una persona ingresa un requerimiento de información en alguna de sus unidades o departamentos dependientes jerárquicamente de éste, no se encuentre jurídicamente vinculado a responder dicho requerimiento, lo que contraviene abiertamente el propósito de la Ley de Transparencia, pues en el fondo lo que la Subsecretaría del Interior está haciendo, en el caso, es buscar argumentaciones un tanto forzadas para no responder a los requerimientos de información mediante los cuales se ejerce un derecho de carácter fundamental.</p>
<p>
f) Si bien no corresponde la aplicación del art. 13 de la Ley de Transparencia, la Subsecretaría del Interior debió haber dado cumplimiento al art. 24, de la Ley N° 19.880, de 2003, sobre las bases de los procedimientos administrativos y que dispone en su inc. 1°: “El funcionario del organismo al que corresponda resolver, que reciba una solicitud, documento o expediente, deberá hacerlo llegar a la oficina correspondiente a más tardar dentro de las 24 horas siguientes a su recepción”.</p>
<p>
g) La Subsecretaría del Interior ha presentado argumentos semejantes para justificar el no responder los requerimientos de información realizados por los ciudadanos en otros casos, tales como los que han dado origen a los amparos A67-09 contra el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, A144-09 contra la Unidad de Pasos Fronterizos y C32-09 contra el Departamento de Extranjería y Migración.</p>
<p>
4) Que la Subsecretaría del Interior, a pesar de todas las alegaciones realizadas, manifiesta su intención de facilitar el acceso a la información, adjuntado ciertos documentos para que, en su caso, si el Consejo lo estima pertinente, se los entregue al reclamante. A este respecto cabe señalar que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia, corresponde a la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido el proporcionar la información solicitada, salvo que concurra la oposición del artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21. Por esto no cabe transferir dicha obligación legal al Consejo.</p>
<p>
5) Que respecto de la información solicitada, tal como ya se señaló, se trata de información pública, toda vez que lo requerido en primer lugar es copia certificada de una resolución exenta que aprueba un convenio de colaboración entre dos secretarías de Estado que tiene como objeto asegurar la regularización migratoria y el acceso a los servicios de salud para niños, niñas y adolecentes extranjeros que se encuentren en situación irregular y, en segundo lugar, información acerca de alguna directiva específica o procedimiento para acceder a los beneficios contemplados en dicho convenio.</p>
<p>
6) Que respecto del primer requerimiento, la Subsecretaría del Interior acompaña dicha resolución exenta –N° 1914, de 10 de marzo de 2008, del Ministerio del Interior- pero en copia simple, por lo que no cumple a cabalidad con el requerimiento del reclamante, ya que éste señaló expresamente que solicitaba “copia certificada” de dicha resolución y no copia simple. La certificación de documentos, entendida como la entrega de la documentación requerida certificada por el Ministro de Fe del propio órgano, es un criterio que ha sido adoptado tanto en las decisiones de los amparos Rol A146-09, de 1° de septiembre de 2009 y Rol A243-09, de 22 de agosto de 2009, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia, por lo que se entiende que la información pública que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado puede solicitarse en original, en copia simple o en copia autorizada, toda vez que la autorización de las copias es la única manera de demostrar de manera indubitada el origen de la información ante terceros. De la misma manera, el otorgar copia de forma autorizada protege al órgano requerido de un mal uso de los documentos y a los requirentes, de su validez frente a terceros.</p>
<p>
7) Que respecto de la segunda solicitud, la Subsecretaría reclamada acompaña Ordinario A14N°3229, de 11 de junio de 2008, del Ministerio de Salud y Oficio Circular N° 12766, de 24 de junio de 2008, del DEM, no obstante, tal como ya se señaló, corresponde al órgano requerido la obligación legal de hacer entrega de la información que se le haya solicitado en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública.</p>
<p>
8) Que, finalmente, cabe representar a la Subsecretaría del Interior que el no responder los requerimientos de información dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia de manera reiterada y el persistir en las alegaciones que ésta ha realizado a este Consejo, puede considerarse en el futuro como una denegación infundada de información, sancionable de acuerdo a los artículos 45 y siguientes de dicho cuerpo legal.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y D) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger el amparo interpuesto por Rodolfo Isaac Noriega Cardó, por sí y en representación del Comité de Refugiados Peruanos en Chile, en contra del Ministerio del Interior, por los considerandos señalados en esta decisión.</p>
<p>
II. Requerir al Subsecretario del Interior:</p>
<p>
1) Cumplir el presente requerimiento entregando la información requerida al reclamante, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en conformidad con el art. 46 y ss. de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodolfo Isaac Noriega Cardó y al Subsecretario del Interior.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
</p>