Decisión ROL C1514-13
Reclamante: N. N.  
Reclamado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en la denegación parcial de la información referente a la copia integra del expediente administrativo del requirente que obra en poder del Departamento de Extranjería y Migración. El Consejo acoge el amparo, toda vez que el peticionario ha hecho uso del derecho de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, por lo que resulta del todo improcedente y abusivo lo señalado por el órgano reclamado en orden a que la entrega de tales datos pudiese suponer una afectación de la confidencialidad de los mismos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/11/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1514-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1514-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2013, el requirente solicit&oacute; al Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica copia &iacute;ntegra de su expediente administrativo que obra en poder del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2013, mediante correo electr&oacute;nico, el Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&ordm; 18.018, de 28 de agosto de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que accede a la entrega de la informaci&oacute;n, y que atendido que los antecedentes que se entregar&aacute;n dicen relaci&oacute;n con la vida privada de una persona, en su resguardo, deben ser retirados por el titular de los documentos, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, o con poder otorgado a otra persona. Para ello informa que el expediente se encuentra en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2013, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n parcial de informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala que los documentos entregados en el expediente que retir&oacute; el 6 de septiembre de 2013 &ndash;que singulariza&ndash; son insuficientes, &ldquo;dado que faltan algunos que son primordiales, en especial aquellos que tienen que ver con el procedimiento que finaliz&oacute; con el rechazo a mi solicitud de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado&rdquo;.</p> <p> Se&ntilde;ala que, entre otros, faltan los siguientes documentos, que se refieren al procedimiento de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado:</p> <p> a) &ldquo;Actas de las entrevistas realizadas;</p> <p> b) Informe a la Comisi&oacute;n de Elegibilidad; y,</p> <p> c) Acta de recomendaci&oacute;n de la Comisi&oacute;n de Elegibilidad hacia el Subsecretario del Ministerio de Interior.&quot;</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 3.977, de 25 de septiembre de 2013, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en el sentido de acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de acceso y de la respuesta a la misma. Mediante escrito ingresado el 1&deg; de octubre de 2013 este Consejo, el solicitante dio cumplimiento a lo solicitado.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N&deg; 4.162, de 8 de octubre de 2013, quien a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 22.301, de 23 de octubre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Adjunta copia del Oficio 18.018, de 28 de agosto de 2013, y de minuta de tr&aacute;mite que da cuenta del retiro del expediente administrativo.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que, sin perjuicio de lo anterior, para certificar la efectiva entrega de la informaci&oacute;n requerida, los antecedentes solicitados se encuentran nuevamente a disposici&oacute;n del interesado para ser retirados en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en la direcci&oacute;n que indica.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de enero de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo consult&oacute; al &oacute;rgano reclamado si en el expediente que indicaba poner a disposici&oacute;n nuevamente al peticionario se encontraban aquellos documentos que en su amparo &eacute;ste indic&oacute; que no le hab&iacute;an sido entregados.</p> <p> A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de igual fecha el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; que:&rdquo;la informaci&oacute;n solicitada ha sido puesta a favor del requirente. Seg&uacute;n la informaci&oacute;n proporcionada el requirente est&aacute; solicitando informaci&oacute;n confidencial sobre el proceso de las solicitudes de reconocimiento de refugiado, la cual no consta como informaci&oacute;n p&uacute;blica.&rdquo;</p> <p> Posteriormente, el 24 de enero del mismo a&ntilde;o, y por id&eacute;ntica v&iacute;a, la reclamada se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El solicitante, ingres&oacute; una solicitud para el reconocimiento de su condici&oacute;n como refugiado, de modo que parte de la informaci&oacute;n que mantiene la Secci&oacute;n de Refugio y Reasentamiento tiene el car&aacute;cter de secreta y reservada, toda vez que contiene la opini&oacute;n y consideraciones propias de la Secretar&iacute;a T&eacute;cnica y de la Comisi&oacute;n de Reconocimiento para la Condici&oacute;n de Refugiado.</p> <p> b) En virtud del principio de confidencialidad consagrado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre la protecci&oacute;n del refugiado, y el Decreto N&deg; 837, de 2011, del Ministerio del Interior, que aprueba su reglamento, en el que se establece que el registro de la informaci&oacute;n, as&iacute; como el procedimiento de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado, en todas sus etapas, deber&aacute; respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protecci&oacute;n como refugiado. Esta obligaci&oacute;n es extensiva a todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente en alguna de las etapas del procedimiento de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado y de b&uacute;squeda de soluciones duraderas.</p> <p> c) De esta forma, las Oficinas del Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n mantienen su poder datos personales que conforman el registro de expedientes e informaci&oacute;n de extranjeros, los cuales han sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> d) Concluye que el expediente a que se refiere la solicitud ha sido puesto a disposici&oacute;n del titular y de las personas que realizan diligencias con mandato o poder, en representaci&oacute;n de &eacute;ste, y que cierta informaci&oacute;n y antecedentes han sido denegados por concurrir las causales de secreto y reserva enunciadas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo indicado, el que venc&iacute;a el 27 de agosto de 2013, motivo por el cual se representar&aacute; al Sr. Subsecretario del Interior en lo resolutivo del presente acuerdo la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es la copia del expediente relativo al procedimiento administrativo de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado iniciado por el requirente ante el &oacute;rgano reclamado, fund&aacute;ndose el presente amparo en que, a su juicio, ciertos antecedentes que forman parte de dicho expediente no le fueron entregados.</p> <p> 3) Que, en su respuesta, el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; al solicitante que pon&iacute;a a su disposici&oacute;n una copia del expediente solicitado, en tanto en sus descargos, manifest&oacute; que los antecedentes solicitados se encontraban nuevamente a disposici&oacute;n del interesado para ser retirados. Sin embargo, y s&oacute;lo con el m&eacute;rito de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado vino a precisar que cierta informaci&oacute;n y antecedentes del expediente requerido hab&iacute;an sido denegados por estimar que encontraban amparados por el principio de confidencialidad consagrado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 20.430. Sobre el particular, y previo a entrar al fondo del asunto controvertido, este Consejo estima pertinente dejar de manifiesto que el modo en que ha obrado el &oacute;rgano reclamado en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, ha generado una dilaci&oacute;n indebida en su tramitaci&oacute;n. Lo anterior, toda vez que, al momento de hacer entrega del expediente requerido, as&iacute; como a la data de sus descargos evacuados en esta sede, la reclamada se encontraba en conocimiento de que hab&iacute;a reservado ciertos antecedentes de su contenido, lo cual s&oacute;lo fue informado a este Consejo en respuesta a la citada gesti&oacute;n oficiosa, circunstancia que le ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el procedimiento administrativo de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado, se encuentra regulado en la Ley N&deg; 20.430, que establece disposiciones sobre protecci&oacute;n de refugiados. De acuerdo con el art&iacute;culo 7&deg; del mencionado texto legal, relativo a la confidencialidad del aludido procedimiento, &ldquo;todo solicitante de la condici&oacute;n de refugiado y refugiado tiene derecho a la protecci&oacute;n de sus datos personales. El registro de la informaci&oacute;n, as&iacute; como el procedimiento de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado, en todas sus etapas, deber&aacute; respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protecci&oacute;n como refugiado.&rdquo; A su turno, el art&iacute;culo 9&deg; del Decreto N&deg; 837, de 2010, del Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento del anotado cuerpo legal-, agrega respecto del mencionado deber de confidencialidad, que &ldquo;esta obligaci&oacute;n es extensiva a todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente en alguna de las etapas del procedimiento de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado y de b&uacute;squeda de soluciones duraderas. De conformidad a la ley N&ordm; 19.628 Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se entiende por datos de car&aacute;cter personal o datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a la persona de los solicitantes de la condici&oacute;n de refugiado y refugiados, identificados o identificables. Datos sensibles son aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual.&rdquo;</p> <p> 5) Que, en el aludido contexto, y atendido que el objeto de la solicitud, por su propia naturaleza, dice relaci&oacute;n con antecedentes vinculados al propio solicitante, es posible concluir que lo requerido corresponde a datos personales y sensibles del requirente, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), y 12, inciso primero, de la Ley N&deg; 19.628, a que alude el mencionado art&iacute;culo 9&deg; del citado texto reglamentario. De esta forma, el peticionario ha hecho uso del derecho de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, entre otras. En consecuencia, dado que la informaci&oacute;n requerida en la especie corresponde a antecedentes de titularidad del propio requirente, resulta del todo improcedente y abusivo lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado en orden a que la entrega al peticionario de tales datos pudiese suponer una afectaci&oacute;n a la confidencialidad de los mismos, por cuanto &eacute;sta ha sido establecida en relaci&oacute;n con terceros distintos a aqu&eacute;l, como son &ldquo;todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente en alguna de las etapas del procedimiento de determinaci&oacute;n de la condici&oacute;n de refugiado y de b&uacute;squeda de soluciones duraderas&rdquo;, pero no respecto del titular de tales datos que ejerce el derecho de acceder a &eacute;stos.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, atendido que la revelaci&oacute;n de la identidad del requirente da cuenta de la circunstancia de que promovi&oacute; un procedimiento de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado ante el &oacute;rgano reclamado, conforme con lo se&ntilde;alado en el ya citado art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 20.430, en orden a que la confidencialidad del proceso se extiende &ldquo;inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protecci&oacute;n como refugiado&rdquo;, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva su identidad en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por N.N, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de aquella informaci&oacute;n que forma parte de su expediente de procedimiento administrativo de reconocimiento de la condici&oacute;n de refugiado, que no le fuera entregada previamente, teniendo en especial consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior:</p> <p> a) La infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> b) No haber informado a este Consejo en la oportunidad pertinente, que hab&iacute;a reservado parte de la informaci&oacute;n contenida en el expediente solicitado, lo que gener&oacute; una dilaci&oacute;n en la tramitaci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Subsecretario del Interior y al requirente.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>