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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1514-13</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio del Interior y Seguridad Pública</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 16.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 500 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1514-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de julio de 2013, el requirente solicitó al Ministerio del Interior y Seguridad Pública copia íntegra de su expediente administrativo que obra en poder del Departamento de Extranjería y Migración.</p>
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2) RESPUESTA: El 4 de septiembre de 2013, mediante correo electrónico, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio Nº 18.018, de 28 de agosto de 2013, señalando, en síntesis, que accede a la entrega de la información, y que atendido que los antecedentes que se entregarán dicen relación con la vida privada de una persona, en su resguardo, deben ser retirados por el titular de los documentos, previa acreditación de su identidad, o con poder otorgado a otra persona. Para ello informa que el expediente se encuentra en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad Pública.</p>
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3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2013, el peticionario dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la denegación parcial de información. Señala que los documentos entregados en el expediente que retiró el 6 de septiembre de 2013 –que singulariza– son insuficientes, “dado que faltan algunos que son primordiales, en especial aquellos que tienen que ver con el procedimiento que finalizó con el rechazo a mi solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”.</p>
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Señala que, entre otros, faltan los siguientes documentos, que se refieren al procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado:</p>
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a) “Actas de las entrevistas realizadas;</p>
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b) Informe a la Comisión de Elegibilidad; y,</p>
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c) Acta de recomendación de la Comisión de Elegibilidad hacia el Subsecretario del Ministerio de Interior."</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el artículo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N° 3.977, de 25 de septiembre de 2013, este Consejo solicitó al reclamante subsanar su amparo en el sentido de acompañar copia de la solicitud de acceso y de la respuesta a la misma. Mediante escrito ingresado el 1° de octubre de 2013 este Consejo, el solicitante dio cumplimiento a lo solicitado.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario del Interior, mediante Oficio N° 4.162, de 8 de octubre de 2013, quien a través de Oficio N° 22.301, de 23 de octubre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Adjunta copia del Oficio 18.018, de 28 de agosto de 2013, y de minuta de trámite que da cuenta del retiro del expediente administrativo.</p>
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b) Señala que, sin perjuicio de lo anterior, para certificar la efectiva entrega de la información requerida, los antecedentes solicitados se encuentran nuevamente a disposición del interesado para ser retirados en la Oficina de Partes y Archivo Central del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en la dirección que indica.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 15 de enero de 2014, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo consultó al órgano reclamado si en el expediente que indicaba poner a disposición nuevamente al peticionario se encontraban aquellos documentos que en su amparo éste indicó que no le habían sido entregados.</p>
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A través de correo electrónico de igual fecha el órgano reclamado indicó que:”la información solicitada ha sido puesta a favor del requirente. Según la información proporcionada el requirente está solicitando información confidencial sobre el proceso de las solicitudes de reconocimiento de refugiado, la cual no consta como información pública.”</p>
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Posteriormente, el 24 de enero del mismo año, y por idéntica vía, la reclamada señaló lo siguiente:</p>
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a) El solicitante, ingresó una solicitud para el reconocimiento de su condición como refugiado, de modo que parte de la información que mantiene la Sección de Refugio y Reasentamiento tiene el carácter de secreta y reservada, toda vez que contiene la opinión y consideraciones propias de la Secretaría Técnica y de la Comisión de Reconocimiento para la Condición de Refugiado.</p>
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b) En virtud del principio de confidencialidad consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre la protección del refugiado, y el Decreto N° 837, de 2011, del Ministerio del Interior, que aprueba su reglamento, en el que se establece que el registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado. Esta obligación es extensiva a todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente en alguna de las etapas del procedimiento de determinación de la condición de refugiado y de búsqueda de soluciones duraderas.</p>
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c) De esta forma, las Oficinas del Departamento de Extranjería y Migración mantienen su poder datos personales que conforman el registro de expedientes e información de extranjeros, los cuales han sido obtenidos de fuentes no accesibles al público.</p>
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d) Concluye que el expediente a que se refiere la solicitud ha sido puesto a disposición del titular y de las personas que realizan diligencias con mandato o poder, en representación de éste, y que cierta información y antecedentes han sido denegados por concurrir las causales de secreto y reserva enunciadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo indicado, el que vencía el 27 de agosto de 2013, motivo por el cual se representará al Sr. Subsecretario del Interior en lo resolutivo del presente acuerdo la infracción a la precitada disposición y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, lo solicitado es la copia del expediente relativo al procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado iniciado por el requirente ante el órgano reclamado, fundándose el presente amparo en que, a su juicio, ciertos antecedentes que forman parte de dicho expediente no le fueron entregados.</p>
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3) Que, en su respuesta, el órgano reclamado comunicó al solicitante que ponía a su disposición una copia del expediente solicitado, en tanto en sus descargos, manifestó que los antecedentes solicitados se encontraban nuevamente a disposición del interesado para ser retirados. Sin embargo, y sólo con el mérito de la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo, el órgano reclamado vino a precisar que cierta información y antecedentes del expediente requerido habían sido denegados por estimar que encontraban amparados por el principio de confidencialidad consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 20.430. Sobre el particular, y previo a entrar al fondo del asunto controvertido, este Consejo estima pertinente dejar de manifiesto que el modo en que ha obrado el órgano reclamado en la tramitación del presente amparo, ha generado una dilación indebida en su tramitación. Lo anterior, toda vez que, al momento de hacer entrega del expediente requerido, así como a la data de sus descargos evacuados en esta sede, la reclamada se encontraba en conocimiento de que había reservado ciertos antecedentes de su contenido, lo cual sólo fue informado a este Consejo en respuesta a la citada gestión oficiosa, circunstancia que le será representada en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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4) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que el procedimiento administrativo de determinación de la condición de refugiado, se encuentra regulado en la Ley N° 20.430, que establece disposiciones sobre protección de refugiados. De acuerdo con el artículo 7° del mencionado texto legal, relativo a la confidencialidad del aludido procedimiento, “todo solicitante de la condición de refugiado y refugiado tiene derecho a la protección de sus datos personales. El registro de la información, así como el procedimiento de determinación de la condición de refugiado, en todas sus etapas, deberá respetar la confidencialidad de cada uno de los aspectos de la solicitud, inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado.” A su turno, el artículo 9° del Decreto N° 837, de 2010, del Ministerio del Interior -que aprueba el reglamento del anotado cuerpo legal-, agrega respecto del mencionado deber de confidencialidad, que “esta obligación es extensiva a todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente en alguna de las etapas del procedimiento de determinación de la condición de refugiado y de búsqueda de soluciones duraderas. De conformidad a la ley Nº 19.628 Sobre Protección de la Vida Privada, se entiende por datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a la persona de los solicitantes de la condición de refugiado y refugiados, identificados o identificables. Datos sensibles son aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual.”</p>
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5) Que, en el aludido contexto, y atendido que el objeto de la solicitud, por su propia naturaleza, dice relación con antecedentes vinculados al propio solicitante, es posible concluir que lo requerido corresponde a datos personales y sensibles del requirente, según la definición prevista en el artículo 2°, letra f), y 12, inciso primero, de la Ley N° 19.628, a que alude el mencionado artículo 9° del citado texto reglamentario. De esta forma, el peticionario ha hecho uso del derecho de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, entre otras. En consecuencia, dado que la información requerida en la especie corresponde a antecedentes de titularidad del propio requirente, resulta del todo improcedente y abusivo lo señalado por el órgano reclamado en orden a que la entrega al peticionario de tales datos pudiese suponer una afectación a la confidencialidad de los mismos, por cuanto ésta ha sido establecida en relación con terceros distintos a aquél, como son “todas las personas o instituciones que participen directa o indirectamente en alguna de las etapas del procedimiento de determinación de la condición de refugiado y de búsqueda de soluciones duraderas”, pero no respecto del titular de tales datos que ejerce el derecho de acceder a éstos.</p>
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6) Que, por último, atendido que la revelación de la identidad del requirente da cuenta de la circunstancia de que promovió un procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado ante el órgano reclamado, conforme con lo señalado en el ya citado artículo 7° de la Ley N° 20.430, en orden a que la confidencialidad del proceso se extiende “inclusive el mismo hecho de que la persona haya requerido protección como refugiado”, este Consejo estima que dicho dato debe ser protegido, por lo cual se mantendrá en reserva su identidad en la presente decisión, disponiéndose, además, el resguardo de dicha identidad en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por N.N, en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de aquella información que forma parte de su expediente de procedimiento administrativo de reconocimiento de la condición de refugiado, que no le fuera entregada previamente, teniendo en especial consideración lo señalado en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Subsecretario del Interior:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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b) No haber informado a este Consejo en la oportunidad pertinente, que había reservado parte de la información contenida en el expediente solicitado, lo que generó una dilación en la tramitación del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo a fin de que adopte las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad del reclamante del presente amparo.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario del Interior y al requirente.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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