Decisión ROL C1515-13
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Reclamante: EUGENIA DE LAS MERCEDES ORTIZ ACUÑA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE RIEGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Riego, fundado en la respuesta negativa que el organismo dio a la solicitud de información referente a: a) Copia de los proyectos completos ingresados por parte de la empresa Frutícola Patagonia S.A. a los concursos 07-2012 “Zonas Extremas I”, 20-2012 “Zonas Extremas II” de la Ley N° 18.450 y de algún otro concurso de la misma ley que afectara a la propiedad Rol 802-22 de la comuna de Chile Chico, con código 16-2011-11-002; b) Copia de los documentos entregados por Frutícola Patagonia S.A. para cumplir con el artículo 2° de la Ley N° 18.450, y si no existiesen, indicar el motivo por el cual el proyecto avanzó en el concurso; c) Motivo por el cual los proyectos no fueron aprobados; y, d) En el evento que Frutícola Patagonia S.A. haya realizado alguna reclamación respecto a los proyectos en cuestión, solicita copia de dicha reclamación. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), la información solicitada es el complemento directo y esencial del acto administrativo que admite o no admite proyectos que postularon a dicho concurso. Por lo que debe ser considerada como información pública, pues son sustento o complemento esencial, indispensables para la elaboración y dictación de un acto administrativo. Y respecto a la oposición del tercero involucrado, éste no fundamento de manera alguna su oposición. Por último, los literales b), c) y d) fueron contestados, por lo que se debe dar por cumplida la obligación de entregar la información respecto a esos tres literales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente; Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1515-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Riego</p> <p> Requirente: Eugenia Ortiz Acu&ntilde;a</p> <p> Ingreso Consejo: 16.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 499 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1515-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653 del a&ntilde;o 2000 del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 18.450, que aprueba normas para el fomento a la inversi&oacute;n privada en obras de riego y drenaje y su Reglamento, aprobado por D.S. N&deg; 98 de 12 de noviembre de 2010 del Ministerio de Agricultura; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de agosto de 2013, do&ntilde;a Eugenia Ortiz Acu&ntilde;a solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Riego, en adelante e indistintamente la Comisi&oacute;n o CNR, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los proyectos completos ingresados por parte de la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. a los concursos 07-2012 &ldquo;Zonas Extremas I&rdquo;, 20-2012 &ldquo;Zonas Extremas II&rdquo; de la Ley N&deg; 18.450 y de alg&uacute;n otro concurso de la misma ley que afectara a la propiedad Rol 802-22 de la comuna de Chile Chico, con c&oacute;digo 16-2011-11-002;</p> <p> b) Copia de los documentos entregados por Frut&iacute;cola Patagonia S.A. para cumplir con el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.450, y si no existiesen, indicar el motivo por el cual el proyecto avanz&oacute; en el concurso;</p> <p> c) Motivo por el cual los proyectos no fueron aprobados; y,</p> <p> d) En el evento que Frut&iacute;cola Patagonia S.A. haya realizado alguna reclamaci&oacute;n respecto a los proyectos en cuesti&oacute;n, solicita copia de dicha reclamaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s, la solicitante hizo presente a la CNR que en su calidad de propietaria del predio agr&iacute;cola Rol 802-22 de la comuna de Chile Chico, se encuentra &ldquo;preocupada por los proyectos que se han presentado a concursos de la Ley N&deg; 18.450 con el rol antes mencionado&rdquo;, ya que jam&aacute;s ha otorgado poder alguno a la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. para participar en ning&uacute;n tipo de concurso.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 27 de agosto de 2013, la Comisi&oacute;n Nacional de Riego respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) En los concursos de la Ley N&deg; 18.450, la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. present&oacute; en su car&aacute;cter de arrendador de los predios roles 802-22 y 802-21, ambos de la comuna de Chile Chico, en tres oportunidades el proyecto &ldquo;Instalaci&oacute;n de sistema de riego por goteo, control de heladas, embalse de regulaci&oacute;n corta y electrificaci&oacute;n&rdquo; en hijuelas N&ordm; 42 Chile Chico, sin lograr bonificaci&oacute;n, requiri&eacute;ndose previo a su selecci&oacute;n cumplir con los antecedentes legales establecidos en las respectivas Bases, en especial lo referente a la autorizaci&oacute;n notarial del propietario, para presentar un proyecto a concurso (seg&uacute;n formato Anexo AL-19).</p> <p> b) Por otra parte, las mencionadas bases concursales establecen que, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, los antecedentes legales y t&eacute;cnicos de los proyectos de riego o de drenaje presentados por particulares a los concursos p&uacute;blicos, tendr&aacute;n car&aacute;cter de reservados desde su presentaci&oacute;n y hasta la emisi&oacute;n de la Orden de Pago del Certificado de Bonificaci&oacute;n al Riego y Drenaje, ya que constituyen antecedentes previos y necesarios para la resoluci&oacute;n del concurso p&uacute;blico al que postulan y que determina el listado final de los proyectos seleccionados y la asignaci&oacute;n de la bonificaci&oacute;n correspondiente.</p> <p> c) Con posterioridad a la emisi&oacute;n de la referida Orden de Pago, los antecedentes mencionados pueden ser comunicados a terceros previa autorizaci&oacute;n de su titular, porque su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento puede afectar la esfera de su privacidad o sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Eugenia Ortiz Acu&ntilde;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso. En resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Indica que existen antecedentes que permitir&iacute;an presumir que la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. present&oacute; ante la CNR la mencionada autorizaci&oacute;n notarial del propietario, situaci&oacute;n que le preocupa ya que &ndash;como lo indic&oacute; en su solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica&ndash; ella no ha otorgado tal autorizaci&oacute;n.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que la solicitud de acceso fue realizada como persona directamente involucrada y principal interesada en el proyecto, por lo que manifiesta no entender las razones por las cuales se le deniega la informaci&oacute;n.</p> <p> c) Indica que los proyectos seleccionados corresponden a concursos finalizados, donde ya se dict&oacute; una resoluci&oacute;n, determinando el listado final de los proyectos seleccionados y los cuales ya fueron publicados.</p> <p> d) De esta manera, y como principal involucrada en el proyecto, solicita la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los antecedentes legales presentados por Frut&iacute;cola Patagonia S.A. con c&oacute;digo 16-2011-11-002 a los concursos 07-2012 &ldquo;Zonas Extremas I&rdquo;, 20-2012 &ldquo;Zonas Extremas II&rdquo; y del tercer concurso postulado, para cumplir con los requisitos de las Bases y la Ley 18.450, especialmente el referente al Anexo AL-19 o a los documentos necesarios para aprobar esta etapa del concurso y declarar el proyecto como &ldquo;admitido&rdquo; para proceder a puntuarse.</p> <p> b) Copia de la respuesta de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego a Frut&iacute;cola Patagonia S.A. avisando sobre la falta de antecedentes legales establecidos en las Bases mencionadas (16-2011).</p> <p> c) Copia de los proyectos completos ingresados por Frut&iacute;cola Patagonia S.A. cuyo c&oacute;digo es 16-2011-11-002, a los concursos 07-2012 &ldquo;Zonas Extremas I&rdquo;, 20-2012 &ldquo;Zonas Extremas II&rdquo; y del tercer concurso postulado, que afecta directamente a la Hijuela 42 de Chile Chico con Rol 802-22.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 4.032, de 30 de septiembre de 2013, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego, quien present&oacute; sus descargos y observaciones a trav&eacute;s del Oficio Ord. CNR N&deg; 4.496, de 16 de octubre de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La respuesta otorgada a la Sra. Ortiz Acu&ntilde;a se bas&oacute; en la Resoluci&oacute;n CNR Exenta N&deg; 1.909, de 5 de junio de 2009, que a juicio de esa Comisi&oacute;n &ldquo;no se condice con la normativa existente en materia de transparencia de la informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;, raz&oacute;n por la cual fue dejada sin efecto mediante Resoluci&oacute;n CNR Exenta N&deg; 3.759, de 16 de octubre de 2013.</p> <p> b) La referida respuesta fue enviada en el errado entendimiento que para responder a la consulta formulada, deb&iacute;a tenerse en cuenta la declaraci&oacute;n suscrita por la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. al participar del primer concurso, donde se&ntilde;al&oacute; no acceder a entregar la informaci&oacute;n presentada en su postulaci&oacute;n. Sin embargo, dicho formulario de declaraci&oacute;n hab&iacute;a sido dejado sin efecto y reemplazado por la actual ficha de postulaci&oacute;n, suscrita posteriormente por la empresa concursante, en la que se&ntilde;al&oacute; expresamente que autorizaba a entregar la informaci&oacute;n en el marco de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Una vez advertido el error, esa Secretar&iacute;a Ejecutiva orden&oacute; su enmienda, dictando al efecto el Oficio Ord. CNR N&deg; 4.495 de 16 de octubre de 2013, mediante el cual se permiti&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, ya que esa Comisi&oacute;n concluy&oacute; que no exist&iacute;a causal de secreto o reserva que fuese procedente.</p> <p> d) El motivo por el cual los proyectos no fueron bonificados, fue por su bajo puntaje. De igual forma hace presente que Frut&iacute;cola Patagonia S.A. no ha realizado reclamaci&oacute;n alguna ante la Comisi&oacute;n Nacional de Riego.</p> <p> 5) PRIMER T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 30 de octubre de 2013, do&ntilde;a Eugenia Ortiz Acu&ntilde;a comunic&oacute; a este Consejo que el d&iacute;a 17 del mismo mes, la CNR remiti&oacute; a su casilla de correo electr&oacute;nico el Oficio Ord. CNR N&deg; 4.495 de 2013, mediante el cual se acompa&ntilde;aban antecedentes que respond&iacute;an a su solicitud de informaci&oacute;n. Dicho oficio adem&aacute;s fue enviado a su domicilio postal. Sin embargo, al revisar los documentos remitidos advirti&oacute; una diferencia entre los documentos enviados por ambos canales, en particular, habr&iacute;an documentos que s&oacute;lo fueron enviados por uno de los canales y no por el otro. Agrega que no sabe si esto es normal o significa que hay documentos faltantes en cada canal. La reclamante adem&aacute;s plantea las siguientes inquietudes:</p> <p> a) En el citado Ord. N&deg; 4.495 de 2013 se se&ntilde;ala lo siguiente: &ldquo;&hellip;la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. no adjunt&oacute; documento alguno para cumplir la autorizaci&oacute;n previa y por escrito del propietario de los predios roles 802-22 y 802-21, ambos de la comuna de Chile Chico. El motivo por el cual el proyecto avanz&oacute; en el concurso fue un error administrativo, cuyas causas se investigar&aacute;n&hellip; advertido el error&hellip; con fecha 16 de octubre de 2013 se suscribi&oacute; la Resoluci&oacute;n CNR Exenta N&deg; 3758 / 2013 que declara no admitido al Proyecto C&oacute;digo 16-2011-11-002 de Frut&iacute;cola Patagonia S.A. en el concurso N&deg; 16-2011 de la Ley N&deg; 18.450&rdquo;. A este respecto la reclamante manifest&oacute; lo siguiente: &ldquo;Mi duda es que s&oacute;lo se refieren al concurso 16-2011, pero el concurso 20-2012 tambi&eacute;n pas&oacute; todas las instancias previas hasta la puntuaci&oacute;n del proyecto y en ning&uacute;n documento la CNR hace referencia si el proyecto ingresado al concurso 20-2012 tambi&eacute;n fue declarado no admitido&hellip;&rdquo;.</p> <p> b) En el mismo documento se menciona: &ldquo;Que en los concursos de la Ley 18.450, la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. present&oacute; en su car&aacute;cter de arrendador de los predios roles 802-22 y 802-21&hellip; en tres oportunidades el proyecto &laquo;Instalaci&oacute;n de Sistema de Riego por Goteo, Control de Heladas, Embalse de Regulaci&oacute;n Corta y Electrificaci&oacute;n&raquo;, C&oacute;digo: 16-2011-11-002, en hijuelas N&deg; 42 Chile Chico, sin lograr bonificaci&oacute;n, requiri&eacute;ndose previo a su selecci&oacute;n cumplir con los antecedentes legales establecidos en Bases, en especial lo referente a la autorizaci&oacute;n notarial del propietario, para presentar un proyecto a concurso&rdquo;. A este respecto, la reclamante se&ntilde;al&oacute; que revis&oacute; los documentos enviados por la CNR, en la &ldquo;Declaraci&oacute;n Jurada Peque&ntilde;o/a Empresario/a Agr&iacute;cola Concursos Ley N&deg; 18.450&rdquo; en la cual se establece que solamente el Rol 802-22 est&aacute; en condici&oacute;n de arrendado, mientras que en relaci&oacute;n al Rol 802-21, la mencionada empresa aparece como propietaria. Agrega que no encontr&oacute; alg&uacute;n documento que se&ntilde;ale que ambos roles est&aacute;n arrendados.</p> <p> c) Por otro lado, en el pasaje del Oficio Ord. CNR N&deg; 4.495 extractado en el literal anterior, se hace referencia a que se requiri&oacute; a Frut&iacute;cola Patagonia S.A. cumplir con los antecedentes establecidos en las Bases, en especial, con la autorizaci&oacute;n notarial del propietario, sin embargo, revisados los documentos entregados la reclamante no encontr&oacute; el antecedente por medio del cual la CNR solicit&oacute; a la concursante la referida autorizaci&oacute;n notarial. Por otro lado, el proyecto del concurso 7-2012 es el &uacute;nico en el cual existe informaci&oacute;n sobre la solicitud de la autorizaci&oacute;n del propietario. A juicio de la reclamante, en la respuesta enviada se entiende que se solicit&oacute; la autorizaci&oacute;n del propietario en todos los concursos, cuesti&oacute;n que no se condice con la informaci&oacute;n a ella remitida.</p> <p> d) En referencia al &ldquo;Formulario de Ingreso de Proyecto a Concurso de Ley 18.450&rdquo; del concurso N&deg; 20-2012, Frut&iacute;cola Patagonia S.A. no especific&oacute; que dicho proyecto era &ldquo;Repostulado&rdquo;, al contrario del proyecto 7-2012, donde s&iacute; lo especific&oacute;. A partir de esto la reclamante concluye que cabe asumir que no se aplican los art&iacute;culos de las Bases del Concurso con respecto a los proyectos repostulados. Por este motivo, entiende que deber&iacute;a existir una nueva carpeta con informaci&oacute;n legal y t&eacute;cnica del proyecto postulado al concurso 20-2012, similar a la carpeta con informaci&oacute;n legal y t&eacute;cnica del proyecto 16-2011, sin embargo, no encontr&oacute; entre los documentos enviados dichos antecedentes. Agrega que &ldquo;de lo contrario si el proyecto ingres&oacute; como repostulado no s&eacute; por qu&eacute; en la ficha de ingreso antes mencionada no se especifica as&iacute;, tal como se hace en la ficha del concurso anterior 7-2012&rdquo;.</p> <p> e) En la &ldquo;Declaraci&oacute;n Jurada Peque&ntilde;o/a Empresario/a Agr&iacute;cola Concursos de Ley N&deg; 18.450&rdquo; se detalla que la sociedad an&oacute;nima en comento postula el Rol 802-22 en calidad de propietaria, sin embargo, no existen dentro de los antecedentes remitidos a la reclamante los documentos que se solicitan en las bases (inscripci&oacute;n y/o certificado de dominio vigente) cuando los concursantes postulan como due&ntilde;os de los inmuebles involucrados.</p> <p> f) En la &ldquo;Ficha de Revisi&oacute;n Legal y Administrativa&rdquo; del concurso N&deg;16-2011, entre las observaciones que aparecen, figura la siguiente: &ldquo;AL-38. Certificado de aval&uacute;o del SII: Se acompa&ntilde;a copia autorizada del t&iacute;tulo de dominio y se ingresa en sistema de postulaci&oacute;n en contradicci&oacute;n con la declaraci&oacute;n de tipo beneficiario que indica NO formar parte del proyecto. / Respuesta: T&iacute;tulo de dominio se adjunt&oacute; de manera referencial. En el sistema no se debi&oacute; haber incluido por lo que se solicita eliminar este dato&rdquo;. Seg&uacute;n la reclamante, si bien se solicit&oacute; eliminar ese documento del sistema, estima que deber&iacute;a estar en los documentos f&iacute;sicos entregados, cuesti&oacute;n que no ocurre. Por otro lado, se&ntilde;ala que no encontr&oacute; en las Bases informaci&oacute;n relativa a incluir al proyecto propiedades o roles con &ldquo;objeto de referencia&rdquo;, al respecto pide se le indique &ldquo;d&oacute;nde se encuentra esa informaci&oacute;n en las Bases o en alg&uacute;n otro documento de la Ley y con qu&eacute; objeto se realiza&rdquo;.</p> <p> g) En la &ldquo;Ficha de Revisi&oacute;n Legal y Administrativa&rdquo; del concurso N&deg;16-2011, las observaciones aparecen como revisadas, tachadas y con firma de la Abogada del Departamento de Fondo al Riego. En cambio en los documentos &ldquo;Ficha de Revisi&oacute;n Legal y Administrativa&rdquo; de los proyectos 07-2012 y 20-2012 s&oacute;lo aparecen nombradas las observaciones, pero no est&aacute;n firmadas por los abogados. Adem&aacute;s, se aprecia que el formato de presentaci&oacute;n de las observaciones no es el mismo que en el concurso anterior (16-2011), al respecto la reclamante pregunta &ldquo;si es debido a un cambio en el formato de los documentos o simplemente faltan &eacute;stos&rdquo;.</p> <p> 6) SEGUNDO T&Eacute;NGASE PRESENTE DE LA RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de 2 de noviembre de 2013, la Sra. Ortiz Acu&ntilde;a manifest&oacute; lo siguiente ante este Consejo:</p> <p> a) Refiri&eacute;ndose al concurso 07-2012, en la &ldquo;Ficha de Revisi&oacute;n Legal y Administrativa&rdquo;, el Revisor Legal que aparece es Cecilia Margarita Lora M., pero al continuar leyendo la informaci&oacute;n de Re-Postulaci&oacute;n del concurso N&deg; 07-2012, el Revisor Legal es Gian Carlo Borsani Wetzig.</p> <p> b) Refiri&eacute;ndose al concurso 20-2012 ocurre lo mismo descrito anteriormente, como Revisor Legal aparece Cecilia Margarita Lora M., pero al continuar leyendo la parte de Re-Postulaci&oacute;n aparece como Revisor Legal Paz Carmen Gloria Campos Palma.</p> <p> c) Refiri&eacute;ndose al concurso 07-2012, en la &ldquo;Ficha de Revisi&oacute;n Legal y Administrativa&rdquo;, el Revisor Legal que aparece es Cecilia Margarita Lora M. y es ella quien firma el documento, cosa que en los otros documentos no sucede.</p> <p> d) En cuanto a lo anterior, la reclamante se&ntilde;ala no entender por qu&eacute; aparecen revisores legales distintos para un mismo proyecto (07-2012 y 20-2012), ya que supuestamente fueron postulados s&oacute;lo una vez a cada uno de los tres concursos. Agrega que no ha detectado informaci&oacute;n acerca de si existe m&aacute;s de un revisor legal.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A., en cuanto tercero involucrado en este procedimiento, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializ&aacute;ndose ello a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 4.030, de 30 de septiembre de 2013. Luego, por medio de correo electr&oacute;nico de 11 de noviembre de 2013, el Gerente General de la mencionada sociedad, don Claudio Vergara Tagle, respondi&oacute; el traslado conferido, se&ntilde;alando &ndash;en s&iacute;ntesis&ndash; lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados por la Sra. Eugenia Ortiz Acu&ntilde;a constituyen antecedentes legales y t&eacute;cnicos que revisten el car&aacute;cter de reservados, tal como correctamente lo interpret&oacute; la CNR.</p> <p> b) Por las razones expuestas se opone a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, solicitando que las actuaciones efectuadas por esa sociedad ante la CNR y el contenido de los antecedentes legales y t&eacute;cnicos acompa&ntilde;ados, no sean divulgados a terceros.</p> <p> 8) GESTIONES OFICIOSAS: A requerimiento de la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, la Encargada de Transparencia de la CNR remiti&oacute; a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 21 de noviembre de 2013, copia de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Oficio Ord. CNR N&deg; 4.495 de 16 de octubre de 2013, que contesta los tres literales de la solicitud de acceso de la reclamante, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> i. En respuesta a la letra a), adjunt&oacute; copia de &ldquo;los proyectos completos presentados por la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A.&rdquo; a los concursos denominados: (a) 16-2011 &ldquo;Zonas Extremas&rdquo;; (b) 07-2012 &ldquo;Zonas Extremas I&rdquo;; y (c) 20-2012 &ldquo;Zonas Extremas II&rdquo;.</p> <p> ii. Respondiendo el literal b) se&ntilde;al&oacute; &ldquo;&hellip; la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. no adjunt&oacute; documento alguno para cumplir la autorizaci&oacute;n previa y por escrito del propietario de los predios roles 802-22 y 802-21, ambos de la comuna de Chile Chico. El motivo por el cual el proyecto avanz&oacute; en el concurso fue un error administrativo, cuyas causas se investigar&aacute;n, toda vez que dicho proyecto no debi&oacute; ser declarado como admitido a concurso alguno que afectare los predios antes indicados. / Que advertido el error&hellip; con fecha 16 de octubre de 2013 se suscribi&oacute; la Resoluci&oacute;n CNR Exenta N&deg; 3758/2013 que declara no admitido al Proyecto C&oacute;digo 16-2011-11-002 de Frut&iacute;cola Patagonia S.A. en el concurso N&deg; 16-2011 de la Ley N&deg; 18.450&rdquo;.</p> <p> iii. En cuanto al literal c) de la solicitud expuso que &ldquo;El motivo por el cual los proyectos no fueron bonificados, fue por su bajo puntaje. De igual forma hago presente que la Frut&iacute;cola Patagonia S.A. no ha realizado reclamaci&oacute;n alguna ante la Comisi&oacute;n Nacional de Riego&rdquo;.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n Exenta CNR N&deg; 1.909 de 5 de junio de 2009, mediante la cual la reclamada declar&oacute; reservados los antecedentes legales y t&eacute;cnicos de los proyectos de riego o de drenaje presentados por los particulares a los concursos p&uacute;blicos de la Ley N&deg; 18.450, desde su presentaci&oacute;n y hasta la emisi&oacute;n de la Orden de Pago del respectivo Certificado de Bonificaci&oacute;n al Riego y Drenaje (CBRD), por constituir antecedentes previos y necesarios para la resoluci&oacute;n del concurso p&uacute;blico al que postulan. Asimismo, declar&oacute; que con posterioridad a la emisi&oacute;n del CBRD, los antecedentes referidos pueden ser comunicados a terceros previa autorizaci&oacute;n de su titular, porque su publicidad puede afectar sus derechos, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Resoluci&oacute;n Exenta CNR N&deg; 3.759, de 16 de octubre de 2013, que dej&oacute; sin efecto la Resoluci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal precedente y orden&oacute; aplicar &iacute;ntegramente la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Resoluci&oacute;n Exenta CNR N&deg; 3.758, de 16 de octubre de 2013, que en el resolutivo primero declar&oacute; la calidad de No Admitido al proyecto c&oacute;digo 16-2011-11-002, denominado &ldquo;Instalaci&oacute;n de sistema de riego por goteo, control de heladas, embalse de regulaci&oacute;n corta y electrificaci&oacute;n&rdquo;, en Hijuela N&deg; 42 Chile Chico, presentado por Frut&iacute;cola Patagonia S.A. en el concurso N&deg; 16-2011, por no contar con la autorizaci&oacute;n de la propietaria del predio a participar en concursos de la Ley N&deg; 18.450. Luego, en el segundo resolutivo se declar&oacute; la calidad de No Admitido al Proyecto C&oacute;digo 16-2011-11-00, en los concursos posteriores en los cuales haya postulado como No Seleccionado. En cuanto a esta resoluci&oacute;n, la Encargada de Transparencia de la CNR se&ntilde;al&oacute; por medio de correo electr&oacute;nico de 22 de noviembre de 2013, que habi&eacute;ndose rectificado &ldquo;la condici&oacute;n de admitido a NO Admitido&hellip; en el concurso N&deg; 16-2011. No tiene a posterior condici&oacute;n para postular como No seleccionado, por lo tanto, no figura en los concursos 07-2012 Zonas Extremas I y 20-2012 Zonas Extremas II no puede, porque no fue admitido)&rdquo;.</p> <p> Con la ayuda de la mencionada Encargada de Transparencia, el 23 de enero de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web de la CNR, espec&iacute;ficamente, la secci&oacute;n &ldquo;Concursos Hist&oacute;ricos&rdquo;, disponible en el link: http://www.cnr.cl/Ley18450/Paginas/Concursos%20Historicos.aspx, accediendo a los listados de proyectos &ldquo;No Admitidos&rdquo;, &ldquo;No Seleccionados&rdquo;, &ldquo;Seleccionados&rdquo; y &ldquo;Adjudicados&rdquo; presentados al concurso N&deg; 16-2011, denominado &ldquo;Zonas Extremas&rdquo;. Entre los proyectos admitidos, pero &ldquo;No Seleccionados&rdquo; figura el Proyecto C&oacute;digo 16-2011-11-00 del Frut&iacute;cola Patagonia S.A. Luego, en el link http://www.cnr.cl/Ley18450/Paginas/Resultado%20Concursos.aspx, se encontr&oacute; la misma informaci&oacute;n respecto del Concurso N&deg; 20-2012, donde el referido Proyecto de la empresa frut&iacute;cola es publicado como admitido, pero &ldquo;No Seleccionado&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes que obran en este procedimiento, la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. postul&oacute; el proyecto denominado &ldquo;Instalaci&oacute;n de sistema de riego por goteo, control de heladas, embalse de regulaci&oacute;n corta y electrificaci&oacute;n&rdquo;, C&oacute;digo 16-2011-11-00, al Concurso N&deg; 16-2011 &ldquo;Zonas Extremas&rdquo;, que se ejecutar&iacute;a y desarrollar&iacute;a en la Hijuela N&deg; 42, Rol de Aval&uacute;o Fiscal N&deg; 802- 22 de la comuna de Chile Chico, de propiedad de do&ntilde;a Eugenia Ortiz Acu&ntilde;a (reclamante en este caso). Asimismo, consta que la CNR analiz&oacute; la admisibilidad de esta postulaci&oacute;n y declar&oacute; el proyecto como &ldquo;admitido&rdquo;, ya que se consideraron cumplidas las exigencias de la ley, el reglamento y las respectivas bases. Sin embargo, no fue seleccionado entre los proyectos merecedores del certificado de bonificaci&oacute;n (CBRD), ya que en la evaluaci&oacute;n obtuvo bajos puntajes. En este punto cabe tener presente que, conforme al art&iacute;culo 1&deg; N&deg; 23 del Reglamento de la Ley N&deg; 18.450, los proyectos admitidos, pero no seleccionados pueden ser repostulados, cumpliendo las exigencias de las bases de los nuevos concursos, dentro de un per&iacute;odo de tres a&ntilde;os consecutivos a partir de la fecha de resoluci&oacute;n del concurso en que qued&oacute; no seleccionado por primera vez. En ejercicio de la facultad antes se&ntilde;alada, la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. postul&oacute; nuevamente el proyecto c&oacute;digo 16-2011-11-00, en el concurso N&deg; 07-2012, denominado &ldquo;Zonas Extremas I&rdquo;, sin embargo, retir&oacute; el mismo antes que la CNR definiera a los ganadores. Por &uacute;ltimo, el mencionado proyecto fue nuevamente repostulado por la empresa frut&iacute;cola al concurso N&deg; 20-2012, &ldquo;Zonas Extremas II&rdquo;, donde fue declarado admitido, pero no fue finalmente seleccionado como uno de los beneficiados.</p> <p> 2) Que a partir de lo informado por la CNR en sus descargos &ndash;descritos en el numeral 4) de la parte expositiva&ndash;, en orden a que permiti&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada a trav&eacute;s del Oficio Ord. CNR N&deg; 4.495, de 16 de octubre de 2013; y lo comunicado por la reclamante en el correo electr&oacute;nico de 30 de noviembre de 2013 &ndash;anotado en el numeral 5) de lo expositivo&ndash;, se desprende que la Sra. Ortiz Acu&ntilde;a recibi&oacute; respuesta a su solicitud y copia de los documentos requeridos. Con ello el objeto del presente amparo se circunscribe a la disconformidad manifestada por la reclamante en los correos electr&oacute;nicos de 30 de octubre y 2 de noviembre de 2013. Lo anterior, sin perjuicio del deber de este Consejo de analizar si la entrega de dicha informaci&oacute;n se ajust&oacute; a las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, analizado su tenor, este Consejo estima que las inquietudes u observaciones formuladas por la reclamante, anotadas en los literales a), c), e), f) y g) del N&deg; 5 y lo expuesto en el numeral 6&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo, corresponden a requerimientos que exceden el &aacute;mbito de la solicitud de acceso originalmente planteada y que dio origen al presente amparo, ya que no se refieren a los documentos que forman parte de los proyectos ingresados por la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. a los concursos antedichos, o bien hacen referencia a antecedentes relativos a un predio distinto al se&ntilde;alado en la solicitud de 20 de agosto de 2013, a saber, la propiedad Rol 802-22. Por lo tanto, se rechazar&aacute; el amparo a este respecto.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n se anot&oacute; en el numeral 5&deg; letra d) de lo expositivo, no resulta claro para la reclamante que el proyecto c&oacute;digo 16-2011-11-002 haya ingresado al concurso N&deg; 20-12 en calidad de repostulado y, por ende, cabr&iacute;a la posibilidad que existiera una carpeta adicional referida a esta postulaci&oacute;n, que no fue entregada a la solicitante. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el &ldquo;Manual legal-administrativo de postulaci&oacute;n para los concursos de la Ley 18.450, de Fomento a la Inversi&oacute;n Privada en Riego y Drenaje, Personas Jur&iacute;dicas&rdquo; correspondiente al Concurso N&deg; 20-2012, se&ntilde;ala en su numeral 3.4 que &ldquo;los proyectos que resultaron admitidos a concurso pero no obtuvieron bonificaci&oacute;n (calidad de no seleccionado), podr&aacute;n postular hasta tres a&ntilde;os consecutivos contados desde la fecha de resoluci&oacute;n del concurso en que qued&oacute; no seleccionado por primera vez&hellip; Dado que t&eacute;cnicamente estos proyectos est&aacute;n aprobados por la CNR bajo los requisitos t&eacute;cnicos del concurso original, se eximir&aacute;n de cumplir con los requisitos de los respectivos manuales t&eacute;cnicos&rdquo;. A su vez, agrega que &ldquo;deber&aacute; ingresar en forma f&iacute;sica y digital el Formulario de Postulaci&oacute;n, y en forma digital los siguientes antecedentes, en caso no haberlos presentado en postulaci&oacute;n anterior&rdquo; (el destacado es nuestro). Del texto transcrito se desprende que los proyectos repostulados no deben acompa&ntilde;ar &ndash;necesariamente&ndash; nuevos antecedentes. Por otra parte, se desprende de lo informado por la Encargada de Transparencia de la CNR, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico de 22 de noviembre de 2013 &ndash;anotado en el N&deg; 8 de la parte expositiva&ndash; que el proyecto aludido ingres&oacute; al concurso N&deg; 20-12, en calidad de repostulado. En conclusi&oacute;n, no existen antecedentes que permitan presumir que el &oacute;rgano reclamado no entreg&oacute; toda la informaci&oacute;n que ten&iacute;a en su poder respecto a este concurso, procediendo, por tanto, rechazar el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que seg&uacute;n se precis&oacute; en el considerando 2&deg; precedente, finalmente, la CNR permiti&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, la cual fue remitida a la reclamante a trav&eacute;s del Oficio Ord. CNR N&deg; 4.495 de 16 de octubre de 2013. Sin embargo, cabe analizar si la entrega de dicha informaci&oacute;n se ajust&oacute; o no a las normas de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que la informaci&oacute;n solicitada en el literal a) de la solicitud de acceso, se refiere al proyecto C&oacute;digo 16-2011-11-00 presentado por la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. a los concursos N&deg; 16-2011, N&deg; 07-2012 y N&deg; 20-2012, convocados por la Comisi&oacute;n Nacional de Riego, que tuvieron por objeto entregar a los ganadores, recursos del Estado para fomentar la inversi&oacute;n privada en obras de riego y drenaje, conforme a la Ley N&deg; 18.450 y a su Reglamento.</p> <p> 7) Que si bien respecto de las postulaciones efectuadas por la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A. no recay&oacute; una decisi&oacute;n final de la Administraci&oacute;n en torno a la asignaci&oacute;n o no de recursos, s&iacute; ha reca&iacute;do respecto de dichos antecedentes un acto administrativo de otra naturaleza, cual es, aqu&eacute;l que declar&oacute; en calidad de admitido, pero no seleccionado el Proyecto C&oacute;digo 16-2011-11-00 en el concurso N&deg; 16-2011 y en el N&deg; 20-2012. En efecto, seg&uacute;n consta en el numeral 7.3 de las Bases Administrativas del Concurso N&deg; 16-2011, aquellos proyectos que cuenten con los respectivos informes de revisi&oacute;n legal y t&eacute;cnica, el Informe de Viabilidad y el an&aacute;lisis de las respuestas a las observaciones (cuando corresponda), &laquo;ser&aacute;n informados como &ldquo;admitidos&rdquo; o &ldquo;no admitidos&rdquo;&raquo;. Luego se indica que el &ldquo;Proyecto Admitido es aqu&eacute;l que postula en un concurso y cumple con las exigencias de la Ley N&deg; 18.450, su Reglamento y las Bases Administrativas y T&eacute;cnicas&rdquo;. Se agrega en el numeral 7.4.2 de las mencionadas Bases que &ldquo;los puntajes obtenidos por los proyectos admitidos al concurso, ser&aacute;n publicados por la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la CNR en la forma se&ntilde;alada en el inciso primero del art&iacute;culo 15 del Reglamento de la Ley 18.450&rdquo;, esto es, &ldquo;mediante publicaci&oacute;n en el Diario Oficial y en la p&aacute;gina web institucional, adem&aacute;s de otro medio de comunicaci&oacute;n que la Comisi&oacute;n estime conveniente&rdquo;. Por &uacute;ltimo, el numeral 7.4.3 indica que &ldquo;quienes se sientan afectados/as por el resultado del concurso, ya sea por su no admisi&oacute;n a este o por el puntaje asignado a su proyecto, podr&aacute;n reclamar ante la Secretar&iacute;a Ejecutiva de la CNR, dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados a partir del primer d&iacute;a h&aacute;bil posterior a la fecha de publicaci&oacute;n de los listados en el Diario Oficial&rdquo;.</p> <p> 8) Que, por su parte, el &ldquo;Manual legal-administrativo de postulaci&oacute;n para los concursos de la Ley 18.450, de Fomento a la Inversi&oacute;n Privada en Riego y Drenaje, Personas Jur&iacute;dicas&rdquo; correspondiente al Concurso N&deg; 20-2012, se&ntilde;ala en su numeral 2.3.2 que en la etapa &ldquo;Admisi&oacute;n a concurso&rdquo;, la CNR &ldquo;determina la calidad de admitido o no admitido a concurso de un proyecto postulado&hellip;, si cumple con los requisitos de las bases respectivas seg&uacute;n la revisi&oacute;n se&ntilde;alada en la etapa anterior&rdquo;. Agrega que el postulante &ldquo;debe estar atento a las publicaciones de los listados preliminares y definitivos de los resultados de concurso. En el caso del primer listado, puede reclamar sobre la no admisi&oacute;n a concurso u otras causas fundamentadas referidas a la publicaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 9) Que la declaraci&oacute;n de &ldquo;admitidos&rdquo; o &ldquo;no admitidos&rdquo; de los proyectos que postularon a los concursos indicados constituye un acto administrativo, toda vez que corresponde a decisi&oacute;n formal emitida por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en este caso la CNR, en la cual se contiene una declaraci&oacute;n de voluntad, realizada en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica (siguiendo el concepto de acto administrativo que entrega el art&iacute;culo 3&ordm; inc. 2&ordm; de la Ley N&ordm; 19.880), en orden a que determinado proyecto cumple con los requisitos t&eacute;cnicos de la Ley 18.450, de su Reglamento y de las respetivas, habilit&aacute;ndolo para postular a futuros concursos, &ldquo;dado que t&eacute;cnicamente estos proyectos est&aacute;n aprobados por la CNR bajo los requisitos t&eacute;cnicos del concurso original&rdquo;. Reafirma esta idea el hecho que el acto es dado a conocer p&uacute;blicamente a los interesados y que el mismo es impugnable ante la autoridad que lo dict&oacute;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, y como lo resolvi&oacute; previamente este Consejo en el amparo Rol C1835-13, la informaci&oacute;n solicitada es el complemento directo y esencial del acto administrativo a que se ha hecho menci&oacute;n precedentemente, seg&uacute;n la definici&oacute;n que de estos dos conceptos establece el art&iacute;culo 3&ordm; letras g) y h) del Reglamento, esto es, en cuanto complemento directo, documentos que se vinculan necesariamente al acto administrativo en que concurren, de modo que el acto se ha dictado, precisa e inequ&iacute;vocamente, sobre las bases de esos documentos; y en cuanto sustento o complemento esencial, documentos indispensables para la elaboraci&oacute;n y dictaci&oacute;n del acto administrativo en que concurren, de modo que pueden considerarse como inseparables del mismo.</p> <p> 11) Que, en definitiva, la informaci&oacute;n solicitada ha de presumirse p&uacute;blica al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 1&ordm; de la Ley de Transparencia, conforme al cual, &ldquo;en virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado&rdquo;.</p> <p> 12) Que en virtud del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, Frut&iacute;cola Patagonia S.A. se opuso en esta sede a entregar la informaci&oacute;n requerida por la reclamante, se&ntilde;alando que los antecedentes requeridos revest&iacute;an el car&aacute;cter de reservados, sin embargo, no aport&oacute; argumentos que fundaran tal aseveraci&oacute;n. En otras palabras, el tercero ha efectuado una alegaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin acreditar suficientemente, de modo espec&iacute;fico y concreto c&oacute;mo se producir&iacute;a la eventual afectaci&oacute;n a un derecho de esa naturaleza, lo que fuerza a desestimar la oposici&oacute;n, y por ende, la eventual concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, t&aacute;citamente invocada por el tercero involucrado. En efecto, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C39-09, siendo la reserva una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen general de publicidad, debe estimarse de derecho estricto, de suerte que cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso, al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada, cuesti&oacute;n que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 13) Que, en todo caso, a partir de la revisi&oacute;n que este Consejo ha realizado de los antecedentes presentados a los concursos se&ntilde;alados en el considerando 1) precedente, se puede concluir que dentro de ellos no se incluye informaci&oacute;n sobre aspectos industriales, comerciales, de innovaci&oacute;n o know how, ni en general, alg&uacute;n conocimiento t&eacute;cnico de car&aacute;cter relativamente secreto que pudiera tener alg&uacute;n valor econ&oacute;mico y susceptible de ser objeto de contratos o de operaciones mercantiles por parte del tercero involucrado, y que permita tener por configurada una afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial del postulante a los mencionados concursos de fomento a la inversi&oacute;n en obras de riego y drenaje.</p> <p> 14) Que del tenor del oficio de respuesta N&deg; 4.495 se observa que la CNR contest&oacute; los literales b), c) y d) de la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en relaci&oacute;n a la primera letra que no obraba en su poder la autorizaci&oacute;n notarial del propietario, ya que no hab&iacute;a sido presentada por la Frut&iacute;cola Patagonia S.A. en los concursos a los cuales postul&oacute; e indicando que avanz&oacute; en los concursos por errores administrativos que investigar&aacute;. En cuanto a la letra c), respondi&oacute; que el proyecto no fue seleccionado por haber obtenido bajos puntajes; y en respuesta al literal d), precis&oacute; que la empresa postulante no hab&iacute;a presentado reclamaciones. Por lo tanto, es posible dar por cumplido el deber de informar que respecto a estos literales pesaba sobre la reclamada, aunque cabe hacer presente que las letras b) y c), s&oacute;lo constitu&iacute;an solicitudes de informaci&oacute;n al amparo de la Ley de Transparencia, en la medida que lo pedido obrara en poder del &oacute;rgano requerido en alguno de los soportes indicados en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 15) Que la entrega de la informaci&oacute;n demandada en la solicitud de acceso s&oacute;lo se verific&oacute; despu&eacute;s de vencido el plazo legal establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, se representar&aacute; a la reclamada el haber cumplido extempor&aacute;neamente el deber de informar que pesaba sobre ella, considerando adem&aacute;s que el atraso se debi&oacute; a que la respuesta inicial se bas&oacute; en una resoluci&oacute;n de la CNR que contraven&iacute;a abiertamente lo dispuesto en la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que no se reprochar&aacute; a la reclamada el no haber dado aplicaci&oacute;n al procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, considerando que la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A., al momento de postular a los concursos N&deg; 07-2012 y N&deg; 20-2012, se&ntilde;al&oacute; expresamente que autorizaba a la CNR a &ldquo;entregar de forma total o parcial copia de la informaci&oacute;n del proyecto, conforme al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por do&ntilde;a Eugenia Ortiz Acu&ntilde;a, el 16 de septiembre de 2013, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de dar por cumplida &ndash;aunque extempor&aacute;neamente&ndash; la obligaci&oacute;n de informar que pesaba sobre la reclamada.</p> <p> II. Representar al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia y al principio de oportunidad consagrado en el literal h) del art&iacute;culo 11 de la citada ley, atendido que la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la reclamante se verific&oacute; una vez que se encontraba vencido el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles establecido en el referido art&iacute;culo 14.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Eugenia Ortiz Acu&ntilde;a, al Sr. Secretario Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Nacional de Riego y al representante de de la empresa Frut&iacute;cola Patagonia S.A., en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>