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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C1521-13</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Fomento Pesquero (IFOP)</p>
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Requirente: Juan Antonio Santiago</p>
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Ingreso Consejo: 17.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 491 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto al reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C1521-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 17 de septiembre de 2013 don Juan Antonio Santiago dedujo un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra del Instituto de Fomento Pesquero, en adelante e indistintamente IFOP, señalando que en el sitio web de dicho organismo no se encontraría disponible, en forma permanente, la información relativa a las facultades, funciones y atribuciones de las unidades internas, las entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención, al personal y sus remuneraciones, marco normativo aplicable, actos y resoluciones con efectos sobre terceros y actos y documentos publicados en el Diario Oficial. Al respecto, precisó que el organismo reclamado publicó el listado de las remuneraciones de su personal durante sólo unas semanas en el mes de mayo. Agregó que la página web de dicho organismo no cuenta con un banner de “Gobierno Transparente” ni de “Solicitud de Información”.</p>
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2) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el reclamo antedicho y confirió traslado del mismo al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero, a través del Oficio N° 4.030, de 30 de septiembre de 2013. En dicho documento se solicitó al órgano reclamado presentar sus descargos u observaciones, debiendo incluir los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten sus afirmaciones y acompañar todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere.</p>
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Mediante Ordinario N° 754, de 8 de octubre de 2013, ingresado a este Consejo el 10 del mismo mes y año, el Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En la sesión ordinaria N° 662 del Consejo Directivo del Instituto de Fomento Pesquero, realizada el 29 de agosto de 2013, la Dirección Ejecutiva expuso a los Consejeros que el Instituto encontraba rediseñando el sitio web institucional con el objetivo de mantener a disposición permanente del público, en lo que resulte pertinente y aplicable, la información relativa a las normas sobre transparencia activa a que se refieren los artículos 6° y 7° de la Ley de Transparencia, proceso que estaría concluido, en principio, el día 23 de septiembre de 2013. La información antes mencionada se proporcionó, también, al Consejo para la Transparencia mediante el Oficio DIR/2013/N° 643, del 28 de agosto de 2013.</p>
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b) A la fecha de los descargos el proceso de rediseño de la página web institucional se encuentra en la fase de revisión final del contenido de la información relativa a las normas sobre transparencia activa contenidas en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 20.285. Se adjuntó copia de la página www.ifop.cl y del link del contenido sobre "Gobierno Transparente".</p>
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c) Por otra parte, en relación con la información solicitada por el reclamante sobre el personal de IFOP y sus remuneraciones, señaló que, como se ha argumentado por este Instituto en otras oportunidades, el artículo 154 bis del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral, siendo precisamente la información de las remuneraciones datos que tienen el carácter de privados de cada trabajador. Al efecto, precisó que las relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se rigen por las normas del Código del Trabajo.</p>
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d) El artículo 154 bis del Código del Trabajo dispone que el empleador deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral. De la disposición precedentemente transcrita se colige que los empleadores -en esta caso el Instituto de Fomento Pesquero- deberán mantener reserva respecto de toda la información y datos privados a que tengan acceso con ocasión de la relación laboral.</p>
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e) El precepto contenido en el citado artículo 154 bis del Código del Trabajo, materializa la garantía de rango constitucional consagrada por el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que asegura "El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia" y su incorporación por el legislador tiene por fundamento la protección de un derecho fundamental del trabajador, resguardo que se traduce en la práctica en la obligación que se ha impuesto al empleador de mantener en reserva toda la información y datos privados del trabajador, de que tenga conocimiento en virtud de la relación contractual que los une. Ello por cuanto la gran cantidad de información relativa a sus trabajadores que puede recabar actualmente el empleador, debido al auge de la recopilación de datos, así como su eventual comunicación a terceros, implica poner en riesgo la dignidad y la protección de la vida privada, derechos garantizados constitucionalmente, según ya se manifestara. En este caso específico, en la hipótesis que el IFOP proporcionara la información de las remuneraciones requerida por el reclamante significaría una grave transgresión al deber constitucional y legal de confidencialidad que el empleador debe observar con antecedentes del ámbito específicamente privado de sus dependientes.</p>
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f) En el mismo sentido, la jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo entiende, respecto del derecho constitucional al respeto y protección de la vida privada del trabajador, que el objeto de protección por este derecho es "el conjunto de los asuntos, conductas, documentos, comunicaciones, imágenes o recintos que, el titular del bien jurídico protegido -trabajador- no desea que sean conocidos por terceros sin su consentimiento previo". Agrega ese Servicio que, congruente con la protección que el constituyente brinda a la vida privada, la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, ha dispuesto que el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando la referida ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello (artículo 4° inciso 11) entendiéndose por datos personales los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Llevado al ámbito laboral, el legislador ampara este derecho, además de la referencia que se hace en el artículo 5° inciso primero del Código del Trabajo, que señala que "el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos”, al disponer que el empleador "deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral" -artículo 154 bis del mismo cuerpo legal- criterio legislativo que se repite en el artículo 183 del Código al consignar que la empresa usuaria "deberá mantener reserva de toda la información y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasión de la relación laboral”.</p>
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g) El artículo 485 del Código del Trabajo, ubicado en el Libro V "De la Jurisdicción Laboral", Párrafo 6° "Del Procedimiento de Tutela Laboral", del Código del Trabajo, establece que el procedimiento contenido en dicho Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República "el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia". Es decir, en la hipótesis que el IFOP informara las remuneraciones de de sus trabajadores, podría verse expuesto a la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales en los términos de los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo y, de llegar a ser condenado por el Tribunal competente en los términos del artículo 495 del Código del Trabajo, el IFOP se encontraría inhabilitado para contratar con los órganos de la Administración del Estado, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 4°, inciso primero, de la Ley N° 19.886, que en lo pertinente establece tal prohibición respecto de las personas naturales o jurídicas que hayan sido "condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, dentro de los anteriores dos años".</p>
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h) Por su parte, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia establece que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes…” “2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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i) En consecuencia, el IFOP ha actuado conforme a Derecho al no incorporar en su sitio web institucional la información referida a las remuneraciones que perciben sus trabajadores por los cargos que ocupan, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5°, inciso primero y 154 bis, ambos del Código del Trabajo, en relación con los artículos 485 y siguientes del citado Código, por la Ley N° 19.628, y por el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) GESTIÓN OFICIOSA: El 18 de diciembre de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo procedió a revisar la página web de transparencia activa del organismo reclamado, en http://www.ifop.cl/?page_id=5346, observando que no mantiene publicada las facultades, funciones y atribuciones de las unidades internas, las remuneraciones del personal; el marco normativo aplicable –a excepción de sus estatutos–; los actos con efectos sobre terceros; las entidades en que el organismo tiene participación, representación e intervención; ni los actos y documentos publicados en el Diario Oficial.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del tenor del reclamo interpuesto por el Sr. Juan Antonio Santiago puede desprenderse que éste ha denunciado la eventual infracción, por parte del IFOP, de las obligaciones contenidas en el artículo 6° de la Ley de Transparencia y en los literales b), c), d), g) y m) del artículo 7° de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6° de la Ley de Transparencia, los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo. Al respecto, el numeral 1.1 de la Instrucción General N° 4, la información deberá disponerse ordenada cronológicamente, contemplando el tipo de norma, su denominación, número, fecha de publicación y un link a un documento que contenga su texto íntegro. Cuando el referido acto o documento haya sido objeto de modificaciones o haya sido derogado deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia, agregándose un link al texto de la norma que lo modificó o derogó.</p>
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3) Que, a su vez, conforme a lo previsto en el artículo 7° letras b), c) d), g) y m) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado deben mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, información actualizada, al menos una vez al mes, sobre las siguientes materias:</p>
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a) Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades, órganos o dependencias (artículos 7°, letra b, del citado texto legal y 51, letra b), del reglamento), con expresa indicación del/los artículo/s de la ley que la/s otorgó/aron. Asimismo, deberá contemplarse un link a un documento que contenga el texto íntegro y actualizado de la ley, debiendo indicarse, expresamente, la fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere, según señala el texto refundido de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo.</p>
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b) El marco normativo que les sea aplicable (artículos 7°, letra c), de la aludida Ley y 51, letra c), del Reglamento), el que comprenderá leyes, reglamentos, instrucciones y resoluciones que establezcan la organización, potestades, funciones y atribuciones o tareas del organismo respectivo.</p>
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c) La planta del personal, el personal a contrata y el personal contratado a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, además de las personas que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo (artículos 7°, letra d), del aludido cuerpo legal y 51, letra d), de su Reglamento).</p>
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d) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros (artículos 7°, letra g), de dicho cuerpo legal y 51, letra g), de su Reglamento). En virtud de este literal, y conforme lo señala la disposición 1.7 de la Instrucción General N° 9, de este Consejo, deberán publicarse todos aquellos decretos, resoluciones, acuerdos de órganos administrativos pluripersonales, o los actos que los lleven a efecto, u otro tipo de actos administrativos emanados de la respectiva autoridad que afecten los intereses de terceros, les impongan obligaciones o deberes de conducta o tuvieran por finalidad crear, extinguir o modificar derechos de éstos, en la medida que dichos terceros sean personas, naturales o jurídicas, ajenos al servicio u organismo que los dicta.</p>
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e) Todas las entidades en que tengan participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifique (artículos 7°, letra m), del aludido cuerpo legal y 51, letra m), de su Reglamento).</p>
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4) Que, previamente a resolver el fondo del asunto, cabe señalar que este Consejo, en las decisiones de los amparos Roles C382-10 y C1727-12 –criterio ratificado en la decisión del amparo Rol C1185-13– ha resuelto que al Instituto de Fomento Pesquero le resulta aplicable la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, además, es necesario señalar que la publicación de la información por la que reclama el recurrente, contenida en el artículo 7°, literal d), permite conocer las condiciones remuneracionales y las asignaciones especiales o que perciben los trabajadores del IFOP en el marco de sus relaciones laborales. En efecto, el Reglamento de la Ley de Transparencia dispone, en su artículo 51, letra d), que el deber de transparencia activa comprende el deber de publicar las remuneraciones del personal de planta, a contrata, y de las personas contratadas a honorarios y las que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo. Por otro lado, este Consejo, en la Instrucción General N° 4, sobre Transparencia Activa, ha señalado que tal información debe publicarse en plantillas según se trate de personal de planta, a contrata, sujetos al Código del Trabajo o a honorarios, y respecto de cada uno se obliga a publicar información básica sobre el vínculo laboral que mantiene con el Estado. En el caso específico del personal sujeto al Código del Trabajo –vínculo que tiene el personal del IFOP– el texto refundido de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo, en su numeral 1.4 dispone que cada plantilla debe contener, en lo pertinente, la siguiente información: letra f) las “asignaciones especiales que percibe el funcionario”; letra g) La “unidad monetaria en la que se paga la remuneración”; letra h) La “remuneración bruta mensualizada” y letra i) Las “horas extraordinarias”. Así ha fallado este Consejo en la decisión del amparo Rol C1727-12.</p>
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6) Que, en relación a lo sostenido por el organismo reclamado acerca de lo dispuesto por el artículo 154 bis del Código del Trabajo, cabe tener presente lo ya concluido por este Consejo con ocasión de su decisión del amparo Rol C203-10, en orden a desestimar la alegación de dicha norma, por los siguientes argumentos:</p>
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a) Siguiendo lo señalado por la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 2.404, de 2004, “el artículo 154 bis del Código del Trabajo sólo establece un deber general del empleador de resguardar o cautelar la información relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los términos propios de la Ley N° 19.628, de protección de la vida privada, pero específicamente en el ámbito laboral y en concordancia con el artículo 5° del mismo Código, según el cual «el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos»”.</p>
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b) Teniendo presente que de conformidad con el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución, y lo dispuesto por los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad. De ello se concluye “…que la redacción del artículo 154 bis del Código del Trabajo no pueda interpretarse en el sentido de establecer que toda información y datos privados de un trabajador que desarrolla funciones públicas a que tenga acceso el empleador con ocasión de la relación laboral sea secreta o reservada, pues ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º…”.</p>
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c) En consecuencia, “no obstante la disposición del artículo 154 bis encuentra fundamento en la protección de la vida privada de los trabajadores (...) en sí mismo este artículo no constituye un caso de reserva en los términos del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia”.</p>
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7) Que, en conclusión, descartado que la publicación las remuneraciones que perciben los trabajadores del IFOP pueda afectar algún derecho de los trabajadores que en dicho organismo se desempeñan, y siendo esta información de aquélla que debe publicarse por el organismo reclamado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7°, letra d), de la Ley de Transparencia y 51, letra d), del Reglamento, y teniendo en cuenta que la obligación contenida en dichos preceptos se aplica a todos los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 2° de la Ley de Transparencia –entre ellos el IFOP–, se descartarán las alegaciones planteadas por el organismo reclamado en sus descargos.</p>
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8) Que, precisado lo anterior, cabe consignar que, según consta en el Acta N° 255, del Comité de Admisibilidad de este Consejo, correspondiente a la sesión ordinaria N° 467, de 27 de septiembre de 2013, la Unidad de Admisibilidad y Solución Anticipada de Controversias (SARC) de este Consejo, procedió a revisar la página web del organismo reclamado, http://www.ifop.cl/?page_id=5346, advirtiéndose que en esta última sólo se encuentra publicada la información relativa al marco normativo -únicamente los estatutos del IFOP–; la dotación de personal –respecto de la cual se señala que es reservada por aplicación del Código del Trabajo–; la información presupuestaria, estados financieros y memoria anual, además de la información del Consejo Directivo del IFOP.</p>
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9) Que contrastadas las obligaciones legales y reglamentarias contempladas en los artículos 6° y 7° literales b), c), d), g) y m) de la Ley de Transparencia y el artículo 51 del Reglamento, con la situación consignada en el considerando anterior, es posible establecer la veracidad de la denuncia formulada por don Juan Antonio Santiago, toda vez que a la época del examen de admisibilidad del presente amparo el organismo reclamado no mantenía publicada la información exigida por la normativa antes reseñada.</p>
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10) Que, de esta forma, atendido lo señalado en el considerando precedente, es posible establecer la infracción por parte del IFOP lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Ley de Transparencia, razón por la cual se acogerá el presente reclamo y se requerirá a la Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero que publique la información que se señalará en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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11) Que, finalmente, respecto de la alegación del reclamante en cuanto a que no se mantiene disponible en la página web un banner de transparencia activa ni para efectuar solicitudes de información, cabe señalar que el objeto de dicha alegación no se encuentra dentro de las obligaciones de transparencia activa contempladas en el artículo 7° de la Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, cabe hacer presente al organismo reclamado que la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 12, dispone que “Los órganos públicos deberán contemplar un banner independiente, que se denominará preferentemente «Solicitud de Información Ley de Transparencia», que permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información on line y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial”. Al respecto, cabe señalar que, revisada la página web del organismo reclamado, se advierte que no mantiene un banner independiente al de transparencia activa que contenga el formulario antes aludido. Por lo anterior, este Consejo recomendará al la IFOP ajustar su sitio web en los términos descritos en el presente considerando.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el reclamo deducido por don Juan Antonio Santiago en contra del Instituto de Fomento Pesquero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero lo siguiente:</p>
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a) Que publique en la página web de dicha entidad edilicia la siguiente información:</p>
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i. Los actos y documentos que han sido objeto de publicación en el Diario Oficial, los que deberán encontrarse a disposición permanente del público y en los sitios electrónicos del servicio respectivo. Dicha información, de acuerdo a al numeral 1.1 de la Instrucción General N° 4, deberá disponerse ordenada cronológicamente, contemplando el tipo de norma, su denominación, número, fecha de publicación y un link a un documento que contenga su texto íntegro. Cuando el referido acto o documento haya sido objeto de modificaciones o haya sido derogado deberá indicarse en forma expresa dicha circunstancia, agregándose un link al texto de la norma que lo modificó o derogó.</p>
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ii. Las facultades, funciones y atribuciones de cada una de sus unidades, órganos o dependencias, con expresa indicación del/los artículo/s de la ley que la/s otorgó/aron. Asimismo, deberá contemplarse un link a un documento que contenga el texto íntegro y actualizado de la ley, debiendo indicarse, expresamente, la fecha de la última modificación registrada en ese texto, si la hubiere, según señala el texto refundido de las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo.</p>
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iii. El marco normativo que le sea aplicable, el que comprenderá leyes, reglamentos, instrucciones y resoluciones que establezcan la organización, potestades, funciones y atribuciones o tareas del organismo respectivo.</p>
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iv. La planta del personal, el personal a contrata y el personal contratado a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, además de las personas que se desempeñen en virtud de un contrato de trabajo.</p>
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v. Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros, de acuerdo a lo señalado en las Instrucciones Generales Nos 4, 7 y 9 de este Consejo.</p>
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vi. Todas las entidades en que tenga participación, representación e intervención, cualquiera sea su naturaleza y el fundamento normativo que la justifique.</p>
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b) Que cumpla cabalmente los requerimientos señalados en los literales anteriores, dentro de un plazo máximo de 10 hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero ajustar el sitio web de la municipalidad aludida en los términos descritos en el presente considerando 12°, en orden a mantener un banner independiente que permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información on line y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información.</p>
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IV. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Antonio Santiago y al Sr. Director Ejecutivo del Instituto de Fomento Pesquero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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