Decisión ROL C1528-13
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Reclamante: CENTRO DE DERECHOS CIUDADANOS E INTERÉS PÚBLICO CDP  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva de la Región Metropolitana, fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre registro total y actualizado de licencias médicas aceptadas y rechazadas por las oficinas de COMPIN de la Región Metropolitana, provenientes de usuarios FONASA e ISAPRE correspondiente a los años 2012 y 2013, respecto de los siguientes tipos de licencias médica: a) enfermedad o accidente común, b) Accidente del Trabajo o de Trayecto y c) Enfermedad Profesional”. Al efecto, agregó que la referida información debía contener el nombre completo del beneficiario de la licencia como su dirección y correo electrónico. El Consejo señaló que la información requerida, relativa a la identidad de los beneficiarios de la licencias médicas, como a los datos relativos a su dirección y correo electrónico, son datos de carácter personal, en conformidad al artículo 2°, literal f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privad. Por tal razón, es aplicable a su respecto la reserva que el referido cuerpo legal preceptua respecto del uso y tratamiento que debe darse a dichos antecedentes. en lo referido a los antecedentes sobre el total de licencias acogidas y rechazadas entre el período comprendido entre los años 2012 y 2013, pero respecto de cada una de las tipologías enunciadas en el considerando 2° precedentente. Cabe señalar, que desvinculada dicha información de aquellos antecedentes referidos a la identidad de los beneficiarios de la licencia, ésta constituye lo que la Ley N° 19.628, denomina como dato estadístico, el cual consiste en aquel dato que en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado identificable. Por tal razón, dicha información al no encontrarse vinculada a una persona determinada, excluye la afectación a alguno de lo derechos protegidos por la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, así como la reserva que la Ley N° 19.628 otorga a los datos personales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1528-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 491 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1528-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2013, don Jurden Brain Barrera, en representaci&oacute;n del Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante e indistintamente COMPIN, el &ldquo;Registro total y actualizado de licencias m&eacute;dicas aceptadas y rechazadas por las oficinas de COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana, provenientes de usuarios FONASA e ISAPRE correspondiente a los a&ntilde;os 2012 y 2013, respecto de los siguientes tipos de licencias m&eacute;dica: a) enfermedad o accidente com&uacute;n, b) Accidente del Trabajo o de Trayecto y c) Enfermedad Profesional&rdquo;. Al efecto, agreg&oacute; que la referida informaci&oacute;n deb&iacute;a contener el nombre completo del beneficiario de la licencia como su direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico.</p> <p> Asimismo requiri&oacute;, que la referida informaci&oacute;n le fuera entregada en formato Excel y en un disco compacto &ndash;CD-.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 23 de septiembre de 2013, don Jurden Brain Barrera, en la representaci&oacute;n antes indicada, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de la COMPIN, fundado en la falta de respuesta a su solicitud y agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no se encuentra afecta a ninguna de las causales de reserva consagradas en la Ley de Transparencia, pues no se solicita el contenido de las licencias o &ldquo;especificaciones de la situaci&oacute;n m&eacute;dica de los usuarios sino que se piden antecedentes respecto s&oacute;lo al tr&aacute;mite administrativo de licencias m&eacute;dicas por las causales indicadas&rdquo;.</p> <p> b) El requerimiento de informaci&oacute;n, tiene por objeto &ldquo; elaborar una visi&oacute;n estad&iacute;stica de los trabajadores afectados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, a fin de encontrar puntos coincidentes que permitan dilucidar el comportamiento de los &oacute;rganos p&uacute;blicos (&hellip;), los perfiles estad&iacute;sticos y el resultado de la informaci&oacute;n que se obtenga (&hellip;) constituye un indicio de procedimientos deficientes de las empresas en la prevenci&oacute;n de accidentes laborales (&hellip;) que deber&aacute; ser abordado y corregido en alg&uacute;n momento por el legislador y, la presente solicitud de informaci&oacute;n tiene por objetivo acelerar este proceso&rdquo;.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.088, de 3 de octubre de 2013, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana (SEREMI), solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; (2&deg;) se&ntilde;alara si prorrog&oacute; el plazo para evacuar respuesta al requerimiento de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, adjuntara la referida comunicaci&oacute;n con el respectivo comprobante que acredite el medio y la fecha de despacho de la notificaci&oacute;n; (3&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acompa&ntilde;ara a este Consejo todos los documentos que acrediten dicha circunstancia; y, (4&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Secretaria Regional Ministerial, mediante el Oficio N&deg;00892, de 22 de octubre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, afecta la vida privada de los usuarios de la COMPIN. Por tal raz&oacute;n, se hace necesario reservarla en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628 , sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Conjuntamente con lo anterior, hace presente que adjunta a sus descargos copia de correo electr&oacute;nico de 16 de octubre de 2013, en virtud del cual remiti&oacute; al reclamante copia del Oficio N&deg; 1.560 de igual fecha, como del Memorandum N&deg; 1.655, de 10 de septiembre del a&ntilde;o en curso. En el referido memor&aacute;ndum, el Jefe del Departamento Juridico de la SEREMI, plantea la necesidad de reservar la informaci&oacute;n consultada, en los mismos terminos explicitados en el literal a) precedente.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del amparo en an&aacute;lisis, resulta pertinente hacer presente, que seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&ordm; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional. Por lo anterior, este Consejo respecto del amparo deducido, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, dicha respuesta no se concret&oacute; dentro del plazo legal &ndash;que venc&iacute;a el 28 de agosto de 2013-, toda vez que la solicitud planteada el 30 de julio de 2013, s&oacute;lo fue respondida el 16 de octubre de 2013, motivo por el cual se representar&aacute; a la Secretaria Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana en lo resolutivo del presente acuerdo, la infracci&oacute;n a la precitada disposici&oacute;n y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 3) Que de conformidad a lo expresado por el requirente en su amparo, anotado en el numeral 2&deg; de lo expositivo, se colige que la solicitud en an&aacute;lisis tiene por objeto, la entrega por parte de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, de informaci&oacute;n sobre el total de licencias m&eacute;dicas tramitadas por la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana ( FONASA e ISAPRES) que hayan sido aceptadas o rechazadas &ndash;entre el 2012 y 2013-, respecto de: enfermedad o accidente com&uacute;n, accidente en el trabajo o de trayecto y, enfermedad profesional. Conjuntamente con lo anterior, requiri&oacute; igualmente se le indicase el nombre, domicilio y correo electr&oacute;nico del beneficiario de la licencia. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por ser reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo preceptuado en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n requerida, relativa a la identidad de los beneficiarios de la licencias m&eacute;dicas, como a los datos relativos a su direcci&oacute;n y correo electr&oacute;nico, son datos de car&aacute;cter personal, en conformidad al art&iacute;culo 2&deg;, literal f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en concordancia con lo dispuesto en el punto 3.1 de la Recomendaci&oacute;n de este Consejo, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Por tal raz&oacute;n, es aplicable a su respecto la reserva que el referido cuerpo legal preceptua respecto del uso y tratamiento que debe darse a dichos antecedentes. En efecto, el Titulo Primero del citado cuerpo legal, dispone en su art&iacute;culo 4&deg; que &ldquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular cosienta expresamente en ello&rdquo;. Al respecto, cabe agregar que no se observa que concurra un inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, deber&aacute; reservarse dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo antes se&ntilde;alado como de conformidad a lo preceptuado por el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por tratarse de antecedentes que forman parte de la vida privada de los beneficiarios de las licencias consultadas.</p> <p> 5) Que en lo referido a los antecedentes sobre el total de licencias acogidas y rechazadas entre el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2012 y 2013, respecto de cada una de las tipolog&iacute;as enunciadas en el considerando 2&deg; precedentente. Cabe se&ntilde;alar, que desvinculada dicha informaci&oacute;n de aquellos antecedentes referidos a la identidad de los beneficiarios de la licencia, &eacute;sta constituye lo que la Ley N&deg; 19.628, denomina como dato estad&iacute;stico, el cual consiste en aquel dato que en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado identificable. Por tal raz&oacute;n, dicha informaci&oacute;n al no encontrarse vinculada a una persona determinada, excluye la afectaci&oacute;n a alguno de lo derechos protegidos por la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como la reserva que la Ley N&deg; 19.628 otorga a los datos personales.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo s&oacute;lo en aquella parte referida a la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero total de licencias m&eacute;didas acogidas y rechazadas por la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2012 y 2013, por concepto de enfermedad o accidente com&uacute;n, accidente en el trabajo o de trayecto y, enfermedad profesional.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jurden Brain Barrera, en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero total de licencias m&eacute;didas acogidas y rechazadas por la COMPIN de la Regi&oacute;n Metropolitana en el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2012 y 2013, por concepto de enfermedad o accidente com&uacute;n, accidente en el trabajo o de trayecto y, enfermedad profesional.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, que la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana al no haber dado respuesta a la solicitud que le fuera formulada dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, ha infringido tanto dicha disposici&oacute;n como a su vez el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que sean adoptadas las medidas administrativas necesarias, que impidan la reiteraci&oacute;n de la situaci&oacute;n antes descrita.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n Metropolitana y a don Jurden Brain Barrera, en su calidad de representante del Centro de Derechos Ciudadanos e Inter&eacute;s P&uacute;blico.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>