Decisión ROL C1531-13
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Reclamante: ISABEL CÁDIZ FRÍAS  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso sobre documentación relacionada con denuncias realizadas contra funcionarios que indica: a) Copias escaneadas a su e-mail de los documentos, resoluciones, oficios o cartas de la investigación realizada que, según consta en carta Nº 133, dirigida a ella, de 5 de julio de 2013, realizaron a causa de su denuncia en contra del funcionario que indica, entre otros documentos relacionados. El Consejo señaló que el proceso investigativo del cual forma parte la documentación solicitada estaba, a la fecha de la respuesta a la solicitud y de dichos descargos, aún en tramitación sin que se haya dictado una resolución de término en el mismo. Asimismo, ha informado que conocer en este estado el curso de la investigación puede “producir efectos que repercutan en el fondo de la misma y en el esclarecimiento de los hechos, más aún cuando los propios deponentes, como lo señala la recurrente, han solicitado reserva de sus identidades a fin de no ser sometidos a presiones de ningún tipo.” Además, agregó que el investigador puede volver a necesitar el testimonio de tales declarantes ya sea para profundizar respecto de alguna materia ya consultada, o derechamente para consultar sobre nuevas aristas que el propio trámite administrativo de una investigación arroja. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectación alegada por la reclamada que se derivaría con la entrega de la información que se desarrollaba poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, se estima que resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/17/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1531-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 494 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1531-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2013, do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente documentaci&oacute;n relacionada con denuncias realizadas contra funcionarios que indica:</p> <p> a) Copias escaneadas a su e-mail de los documentos, resoluciones, oficios o cartas de la investigaci&oacute;n realizada que, seg&uacute;n consta en carta N&ordm; 133, dirigida a ella, de 5 de julio de 2013, realizaron a causa de su denuncia en contra del funcionario que indica;</p> <p> b) Copia del documento donde se anot&oacute; el testimonio de personas cercanas que declararon y pidieron confidencialidad de los nombres, seg&uacute;n consta en el punto dos de carta N&ordm; 549, dirigida desde la Secretar&iacute;a General de Carabineros a la Divisi&oacute;n de Carabineros del Ministerio del Interior. (solicita que en los documentos entregados se anoten los nombres de todas las personas que declararon en la investigaci&oacute;n, haciendo caso omiso de la petici&oacute;n de ciertas personas cercanas que testificaron y pidieron la confidencialidad de los nombres); y,</p> <p> c) Un documento que se&ntilde;ale si las personas cercanas que testificaron &ldquo;son de parte&rdquo; del funcionario que indica o son del c&iacute;rculo cercano de la requirente (sic).</p> <p> 2) RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2013, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 148, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En virtud de denuncia realizada por la requirente en contra del funcionario que indica, se realizaron determinadas indagaciones preliminares, como consecuencia de las cuales se orden&oacute;, mediante Providencia DIPECAR N&ordm; 414, de 30 de agosto de 2013, la instrucci&oacute;n de una investigaci&oacute;n administrativa la cual, a la fecha, se encuentra en plena etapa de sustanciaci&oacute;n, constituy&eacute;ndose los antecedentes reunidos en la etapa indagatoria en auto cabeza de proceso.</p> <p> b) Aduce que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, no resulta posible que Carabineros de Chile remita copia de los antecedentes reunidos en la indagaci&oacute;n preliminar en consideraci&oacute;n a que &eacute;stos se encuentran con diligencias pendientes previas a la adopci&oacute;n de una medida, situaci&oacute;n que se enmarca plenamente en la excepci&oacute;n recogida por el precepto legal se&ntilde;alado.</p> <p> c) Lo indicado obliga a concluir que dichas gestiones pendientes le otorgan el car&aacute;cter de secreto en esta etapa procesal. Ello, sin perjuicio de su publicidad una vez consolidado el proceso administrativo mismo.</p> <p> d) Concluye que develar esta clase de antecedentes, en la etapa en que actualmente se encuentra el proceso investigativo, significar&iacute;a un entorpecimiento del normal desarrollo en el proceso de consolidaci&oacute;n de toda investigaci&oacute;n y una infracci&oacute;n al debido proceso en relaci&oacute;n al derecho de los involucrados.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Adem&aacute;s manifest&oacute; que, conforme con los antecedentes de que dispone, las indagaciones ya estar&iacute;an afinadas. Aduce que en la respuesta a su solicitud se alude a que se orden&oacute; una investigaci&oacute;n administrativa mediante Providencia DIPECAR N&ordm; 414, de 30 de agosto de 2013, sin embargo dicho oficio nunca le fue entregado, por lo que no le consta su existencia, y aunque existiera y le hubiera sido entregado, en el momento en que se realiz&oacute; la solicitud, dicho documento era inexistente.</p> <p> 4) DESCARGOS YOBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 4.065, de 3 de octubre de 2013. Mediante Oficio N&deg; 434, de 22 de octubre de 2013, el Sr. Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Las indagaciones, independiente de la nomenclatura que se les entreguen, corresponden a una investigaci&oacute;n administrativa, la cual se rige en su sustanciaci&oacute;n por lo se&ntilde;alado en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N&deg; 15, as&iacute; como por las normas de rango legal que a &eacute;stos son aplicables, tales como la norma del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p> <p> b) En dicho contexto, para sustanciar las investigaciones, el Oficial Instructor se ci&ntilde;e estrictamente a lo prescrito por la reglamentaci&oacute;n interna de Carabineros de Chile a la hora de conformar los cuadernos que componen las investigaciones.</p> <p> c) Para dar respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n p&uacute;blica se debe estar al estado de sustanciaci&oacute;n de la Investigaci&oacute;n o Sumario Administrativo, junto con las normas que velan por el &eacute;xito de este acto de car&aacute;cter administrativo, as&iacute; como tambi&eacute;n con las normas de publicidad establecidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En concordancia con lo se&ntilde;alado, a la hora de evaluar la pertinencia en la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, cuando esta es relativa a una investigaci&oacute;n administrativa, se debe estar al estado de sustanciaci&oacute;n de la investigaci&oacute;n y a la manera en que el &eacute;xito de &eacute;sta, se puede ver amenazado por la divulgaci&oacute;n de la misma.</p> <p> e) Al margen de lo anterior y por las razones que m&aacute;s adelante se indicar&aacute;n, efectuado un test de da&ntilde;o, queda en evidencia que es preferible no hacer entrega de la informaci&oacute;n atendidas las consecuencias que podr&iacute;an derivarse para los testigos de la misma.</p> <p> f) En cuanto al estado procesal del procedimiento disciplinario, se&ntilde;ala que en la actualidad &eacute;sta se encuentra en etapa de sumario siendo tramitada por parte del Oficial Jefe que individualiza sin que, a la fecha, se haya dictado resoluci&oacute;n terminal al respecto, encontr&aacute;ndose, por tanto, dicha pieza investigativa amparada en las causales de secreto que la ley, el reglamento respectivo, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y ese Consejo para la Transparencia, en cuanto decisiones vinculantes para los &oacute;rganos del Estado, han establecido.</p> <p> g) El proceso disciplinario se encuentra en plena etapa de sustanciaci&oacute;n, el cual tiene como punto de partida, precisamente, las indagaciones preliminares, entre las cuales se encuentran las declaraciones que solicita y otros antecedentes que permitir&aacute;n a la autoridad llamada a resolver formarse un juicio, y establecer eventuales responsabilidades administrativas.</p> <p> h) Conocer en este estado el curso de la investigaci&oacute;n puede, indudablemente, producir efectos que repercutan en el fondo de la misma y en el esclarecimiento de los hechos, m&aacute;s a&uacute;n cuando los propios deponentes, como lo se&ntilde;ala la recurrente, han solicitado reserva de sus identidades a fin de no ser sometidos a presiones de ning&uacute;n tipo.</p> <p> i) A mayor abundamiento, en las indagaciones preliminares se recogen testimonios de determinadas personas que, de forma espont&aacute;nea en &eacute;stas mismas se&ntilde;alaron su deseo de que, conforme a lo se&ntilde;alado en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se protejan sus identidades.</p> <p> j) Al no encontrarse agotadas las investigaciones al respecto, el Oficial Investigador puede estimar que, en cualquier momento de la misma, puede volver a necesitar sus testimonio ya sea para profundizar respecto de alguna materia ya consultada, o derechamente para consultar sobre nuevas aristas que el propio tr&aacute;mite administrativo de una investigaci&oacute;n arroja. De esta forma resulta evidente que proteger la identidad de los declarantes, y a&uacute;n m&aacute;s espec&iacute;fico dar cumplimiento a su leg&iacute;timo deseo de proteger sus datos de car&aacute;cter personal, es decir, en general todos aquellos que permiten individualizarlos, es de vital importancia para el &eacute;xito de la Investigaci&oacute;n Administrativa actual.</p> <p> k) Finalmente, cita jurisprudencia de este Consejo, en la que, seg&uacute;n indica, ante una solicitud de informaci&oacute;n relativa a un expediente sumarial, se reafirm&oacute; el car&aacute;cter de secreto de &eacute;ste hasta el momento en que la investigaci&oacute;n se encuentre terminada.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la informaci&oacute;n solicitada en la especie se encuentra contenida en una investigaci&oacute;n administrativa sustanciada de acuerdo al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, regulado por el D.S. N&ordm; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, instruida a fin de establecer las causas y circunstancias en que se originaron los hechos denunciados por la requirente. Asimismo, consta que a la fecha de la respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, as&iacute; como de los descargos evacuados por el &oacute;rgano reclamado en esta sede, la referida investigaci&oacute;n se encontraba en tramitaci&oacute;n, sin que se haya dictado resoluci&oacute;n terminal al respecto.</p> <p> 2) Que de la lectura de los art&iacute;culos 27 y 78 del mencionado reglamento, se desprende que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado &ndash;a partir de la vista del fiscal&ndash;, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 3) Que este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1538-11, se&ntilde;al&oacute; que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo (decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10).</p> <p> 4) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &rdquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&rdquo; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 5) Que seg&uacute;n lo comunicado por la reclamada al momento de evacuar los descargos, el proceso investigativo del cual forma parte la documentaci&oacute;n solicitada estaba, a la fecha de la respuesta a la solicitud y de dichos descargos, a&uacute;n en tramitaci&oacute;n sin que se haya dictado una resoluci&oacute;n de t&eacute;rmino en el mismo. Asimismo, ha informado que conocer en este estado el curso de la investigaci&oacute;n puede &ldquo;producir efectos que repercutan en el fondo de la misma y en el esclarecimiento de los hechos, m&aacute;s a&uacute;n cuando los propios deponentes, como lo se&ntilde;ala la recurrente, han solicitado reserva de sus identidades a fin de no ser sometidos a presiones de ning&uacute;n tipo.&rdquo; Adem&aacute;s, agreg&oacute; que el investigador puede volver a necesitar el testimonio de tales declarantes ya sea para profundizar respecto de alguna materia ya consultada, o derechamente para consultar sobre nuevas aristas que el propio tr&aacute;mite administrativo de una investigaci&oacute;n arroja. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectaci&oacute;n alegada por la reclamada que se derivar&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrollaba poniendo en riesgo el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n pendiente, este Consejo estima que resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, por &uacute;ltimo, cabe rechazar igualmente, por improcedente, la solicitud del literal c) - un documento que se&ntilde;ale si las personas cercanas que testificaron &ldquo;son de parte&rdquo; del funcionario que indica o son del c&iacute;rculo cercano de la requirente- atendido que no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, constituye, por parte del solicitante, una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio de su derecho de petici&oacute;n, legalmente consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, toda vez que est&aacute; implica que el &oacute;rgano reclamado efect&uacute;e un an&aacute;lisis de determinadas piezas del expediente sumarial y una vez ponderadas evac&uacute;e un pronunciamiento relativo a determinar el car&aacute;cter en que han concurrido a declarar las personas que indica la solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Isabel C&aacute;diz Fr&iacute;as, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>