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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1531-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Isabel Cádiz Frías</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 494 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1531-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 30 de julio de 2013, doña Isabel Cádiz Frías solicitó a Carabineros de Chile la siguiente documentación relacionada con denuncias realizadas contra funcionarios que indica:</p>
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a) Copias escaneadas a su e-mail de los documentos, resoluciones, oficios o cartas de la investigación realizada que, según consta en carta Nº 133, dirigida a ella, de 5 de julio de 2013, realizaron a causa de su denuncia en contra del funcionario que indica;</p>
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b) Copia del documento donde se anotó el testimonio de personas cercanas que declararon y pidieron confidencialidad de los nombres, según consta en el punto dos de carta Nº 549, dirigida desde la Secretaría General de Carabineros a la División de Carabineros del Ministerio del Interior. (solicita que en los documentos entregados se anoten los nombres de todas las personas que declararon en la investigación, haciendo caso omiso de la petición de ciertas personas cercanas que testificaron y pidieron la confidencialidad de los nombres); y,</p>
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c) Un documento que señale si las personas cercanas que testificaron “son de parte” del funcionario que indica o son del círculo cercano de la requirente (sic).</p>
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2) RESPUESTA: El 10 de septiembre de 2013, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 148, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) En virtud de denuncia realizada por la requirente en contra del funcionario que indica, se realizaron determinadas indagaciones preliminares, como consecuencia de las cuales se ordenó, mediante Providencia DIPECAR Nº 414, de 30 de agosto de 2013, la instrucción de una investigación administrativa la cual, a la fecha, se encuentra en plena etapa de sustanciación, constituyéndose los antecedentes reunidos en la etapa indagatoria en auto cabeza de proceso.</p>
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b) Aduce que, conforme con lo dispuesto en el artículo 21, Nº 1, letra b) de la Ley de Transparencia, no resulta posible que Carabineros de Chile remita copia de los antecedentes reunidos en la indagación preliminar en consideración a que éstos se encuentran con diligencias pendientes previas a la adopción de una medida, situación que se enmarca plenamente en la excepción recogida por el precepto legal señalado.</p>
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c) Lo indicado obliga a concluir que dichas gestiones pendientes le otorgan el carácter de secreto en esta etapa procesal. Ello, sin perjuicio de su publicidad una vez consolidado el proceso administrativo mismo.</p>
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d) Concluye que develar esta clase de antecedentes, en la etapa en que actualmente se encuentra el proceso investigativo, significaría un entorpecimiento del normal desarrollo en el proceso de consolidación de toda investigación y una infracción al debido proceso en relación al derecho de los involucrados.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2013, doña Isabel Cádiz Frías dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de acceso. Además manifestó que, conforme con los antecedentes de que dispone, las indagaciones ya estarían afinadas. Aduce que en la respuesta a su solicitud se alude a que se ordenó una investigación administrativa mediante Providencia DIPECAR Nº 414, de 30 de agosto de 2013, sin embargo dicho oficio nunca le fue entregado, por lo que no le consta su existencia, y aunque existiera y le hubiera sido entregado, en el momento en que se realizó la solicitud, dicho documento era inexistente.</p>
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4) DESCARGOS YOBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 4.065, de 3 de octubre de 2013. Mediante Oficio N° 434, de 22 de octubre de 2013, el Sr. Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Las indagaciones, independiente de la nomenclatura que se les entreguen, corresponden a una investigación administrativa, la cual se rige en su sustanciación por lo señalado en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15, así como por las normas de rango legal que a éstos son aplicables, tales como la norma del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo.</p>
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b) En dicho contexto, para sustanciar las investigaciones, el Oficial Instructor se ciñe estrictamente a lo prescrito por la reglamentación interna de Carabineros de Chile a la hora de conformar los cuadernos que componen las investigaciones.</p>
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c) Para dar respuesta a las solicitudes de información pública se debe estar al estado de sustanciación de la Investigación o Sumario Administrativo, junto con las normas que velan por el éxito de este acto de carácter administrativo, así como también con las normas de publicidad establecidas en la Ley de Transparencia.</p>
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d) En concordancia con lo señalado, a la hora de evaluar la pertinencia en la entrega de la información solicitada, cuando esta es relativa a una investigación administrativa, se debe estar al estado de sustanciación de la investigación y a la manera en que el éxito de ésta, se puede ver amenazado por la divulgación de la misma.</p>
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e) Al margen de lo anterior y por las razones que más adelante se indicarán, efectuado un test de daño, queda en evidencia que es preferible no hacer entrega de la información atendidas las consecuencias que podrían derivarse para los testigos de la misma.</p>
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f) En cuanto al estado procesal del procedimiento disciplinario, señala que en la actualidad ésta se encuentra en etapa de sumario siendo tramitada por parte del Oficial Jefe que individualiza sin que, a la fecha, se haya dictado resolución terminal al respecto, encontrándose, por tanto, dicha pieza investigativa amparada en las causales de secreto que la ley, el reglamento respectivo, la Contraloría General de la República y ese Consejo para la Transparencia, en cuanto decisiones vinculantes para los órganos del Estado, han establecido.</p>
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g) El proceso disciplinario se encuentra en plena etapa de sustanciación, el cual tiene como punto de partida, precisamente, las indagaciones preliminares, entre las cuales se encuentran las declaraciones que solicita y otros antecedentes que permitirán a la autoridad llamada a resolver formarse un juicio, y establecer eventuales responsabilidades administrativas.</p>
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h) Conocer en este estado el curso de la investigación puede, indudablemente, producir efectos que repercutan en el fondo de la misma y en el esclarecimiento de los hechos, más aún cuando los propios deponentes, como lo señala la recurrente, han solicitado reserva de sus identidades a fin de no ser sometidos a presiones de ningún tipo.</p>
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i) A mayor abundamiento, en las indagaciones preliminares se recogen testimonios de determinadas personas que, de forma espontánea en éstas mismas señalaron su deseo de que, conforme a lo señalado en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, se protejan sus identidades.</p>
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j) Al no encontrarse agotadas las investigaciones al respecto, el Oficial Investigador puede estimar que, en cualquier momento de la misma, puede volver a necesitar sus testimonio ya sea para profundizar respecto de alguna materia ya consultada, o derechamente para consultar sobre nuevas aristas que el propio trámite administrativo de una investigación arroja. De esta forma resulta evidente que proteger la identidad de los declarantes, y aún más específico dar cumplimiento a su legítimo deseo de proteger sus datos de carácter personal, es decir, en general todos aquellos que permiten individualizarlos, es de vital importancia para el éxito de la Investigación Administrativa actual.</p>
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k) Finalmente, cita jurisprudencia de este Consejo, en la que, según indica, ante una solicitud de información relativa a un expediente sumarial, se reafirmó el carácter de secreto de éste hasta el momento en que la investigación se encuentre terminada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la información solicitada en la especie se encuentra contenida en una investigación administrativa sustanciada de acuerdo al Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, regulado por el D.S. Nº 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, instruida a fin de establecer las causas y circunstancias en que se originaron los hechos denunciados por la requirente. Asimismo, consta que a la fecha de la respuesta a la solicitud que dio origen al presente amparo, así como de los descargos evacuados por el órgano reclamado en esta sede, la referida investigación se encontraba en tramitación, sin que se haya dictado resolución terminal al respecto.</p>
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2) Que de la lectura de los artículos 27 y 78 del mencionado reglamento, se desprende que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado –a partir de la vista del fiscal–, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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3) Que este Consejo, en su decisión Rol C1538-11, señaló que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (decisión de amparo Rol C7-10).</p>
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4) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar ”...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado...” (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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5) Que según lo comunicado por la reclamada al momento de evacuar los descargos, el proceso investigativo del cual forma parte la documentación solicitada estaba, a la fecha de la respuesta a la solicitud y de dichos descargos, aún en tramitación sin que se haya dictado una resolución de término en el mismo. Asimismo, ha informado que conocer en este estado el curso de la investigación puede “producir efectos que repercutan en el fondo de la misma y en el esclarecimiento de los hechos, más aún cuando los propios deponentes, como lo señala la recurrente, han solicitado reserva de sus identidades a fin de no ser sometidos a presiones de ningún tipo.” Además, agregó que el investigador puede volver a necesitar el testimonio de tales declarantes ya sea para profundizar respecto de alguna materia ya consultada, o derechamente para consultar sobre nuevas aristas que el propio trámite administrativo de una investigación arroja. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectación alegada por la reclamada que se derivaría con la entrega de la información que se desarrollaba poniendo en riesgo el éxito de la investigación pendiente, este Consejo estima que resultaba aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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6) Que, por último, cabe rechazar igualmente, por improcedente, la solicitud del literal c) - un documento que señale si las personas cercanas que testificaron “son de parte” del funcionario que indica o son del círculo cercano de la requirente- atendido que no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia. En efecto, constituye, por parte del solicitante, una manifestación del legítimo ejercicio de su derecho de petición, legalmente consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, toda vez que está implica que el órgano reclamado efectúe un análisis de determinadas piezas del expediente sumarial y una vez ponderadas evacúe un pronunciamiento relativo a determinar el carácter en que han concurrido a declarar las personas que indica la solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Isabel Cádiz Frías, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Isabel Cádiz Frías, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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