Decisión ROL C1532-13
Reclamante: JORGE RAMIREZ ARAYA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, fundado en la denegación de la información requerida referente al Tranque de Relaves "El Torito". En particular, requirió información sobre las fiscalizaciones realizadas el año 2013 al proyecto de ampliación de dicho relave, en especial, datos obtenidos, conclusiones e instrucciones. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la publicidad de los antecedentes generados con ocasión de un procedimiento de fiscalización, por ejemplo, actas de fiscalización y su informe, entre otros, permiten precisar los hechos que tuvo presente el órgano reclamado en los procedimientos de fiscalización aplicados a la empresa, como a su vez las circunstancias que permitieron la rebaja de la multa aplicada a la referida empresa. Asimismo, su conocimiento facilita el ejercicio del control social sobre aspectos referidos a la gran minería y, específicamente, a la forma en que la empresa minera interesada cumple con la normativa ambiental y de seguridad en los yacimientos que opera. Debiendo rechazarse la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/26/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1532-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a</p> <p> Requirente: Jorge Ram&iacute;rez Araya</p> <p> Ingreso Consejo: 23.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1532-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2013, don Jorge Ram&iacute;rez Araya, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante tambi&eacute;n SERNAGEOMIN, informaci&oacute;n relativa al Tranque de Relaves &quot;El Torito&quot;. En particular, requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre las fiscalizaciones realizadas el a&ntilde;o 2013 al proyecto de ampliaci&oacute;n de dicho relave, en especial, datos obtenidos, conclusiones e instrucciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SERNAGEOMIN, por medio de Oficio N&deg;1.432, de 11 de septiembre de 2013 indic&oacute; al solicitante, que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiri&oacute; traslado a la empresa Anglo American Sur S.A, quien se opuso a la entrega de los antecedentes requeridos. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo pedido.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2013 don Jorge Ram&iacute;rez Araya, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERNAGEOMIN, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; 4.091, de 3 de octubre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al amparo de don Jorge Ram&iacute;rez Araya; (3&deg;) acompa&ntilde;ara copia de la comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n que realiz&oacute; al tercero involucrado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de los comprobantes de despacho de dicha comunicaci&oacute;n; (4&deg;)acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la oposici&oacute;n del tercero, con el respectivo comprobante que acredite la fecha de presentaci&oacute;n; y, (5&deg;) proporcionara los datos de contacto de la empresa Anglo American Sur S.A, a fin de dar aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> El Director Nacional del SERNAGEOMIN, mediante el Oficio N&deg;1.615, de 23 de octubre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Mediante el Oficio N&deg; 1.356, de 27 de agosto de 2013, notific&oacute; a la empresa Anglo American Sur S.A sobre la solicitud efectuada por don Jorge Ram&iacute;rez Araya. Lo anterior, a fin que ejerciera su derecho a oponerse a la entrega en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dentro del plazo de 3 d&iacute;as, de lo contrario se acceder&iacute;a a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> b) El referido tercero, se opuso mediante presentaci&oacute;n realizada el 5 de septiembre de 2013. Por lo anterior, el &oacute;rgano que preside se vio impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n consultada.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 4.090, de 3 de octubre de 2013, notific&oacute; a la empresa Anglo American Sur S.A, a fin que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n. Don Jos&eacute; Pedro Urrutia Beven, en representaci&oacute;n de la referida sociedad, mediante presentaci&oacute;n de 24 de octubre de 2013 se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Conforme a los art&iacute;culos 2&deg; y 3&deg; del Decreto Supremo N&deg;248, de 2006, del Ministerio de Miner&iacute;a, toda faena minera que genere y deba depositar relaves como parte del proceso extractivo se encuentra obligada a cumplir sus disposiciones y, corresponde al SERNAGEOMIN la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de dicho cuerpo normativo. Asimismo, el art&iacute;culo 58 del citado decreto dispone que las contravenciones a sus disposiciones y a las resoluciones que para su cumplimiento se dispongan ser&aacute;n sancionadas en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 590 y siguientes del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N&deg;72, de 1985, del Ministerio de Miner&iacute;a). En consecuencia, Anglo American Sur S.A., en tanto titular del yacimiento El Soldado y del tranque de relaves El Torito, est&aacute; sujeta a las disposiciones del D.S. N&deg;248/2006 y a las fiscalizaciones, procedimientos sancionatorios y multas que eventualmente imponga el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> b) Durante el presente a&ntilde;o, el tranque de relaves El Torito fue objeto de un proceso de fiscalizaci&oacute;n por parte del SERNAGEOMIN producto del cual result&oacute; sancionada mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;1.925, de fecha 15 de julio de 2013, con una multa de 130 UTM. No obstante lo anterior, el 25 de julio de 2013 repuso la referida resoluci&oacute;n, no sin antes pagar la respectiva multa. Esta reposici&oacute;n fue resuelta recientemente mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2556, de fecha 6 de septiembre de 2013, la cual lo acogi&oacute; parcialmente, rebajando la multa originalmente impuesta a 90 UTM, por haberse acreditado que no se configuraban todas las infracciones impuestas &quot;Habida cuenta que la multa ya se encontraba pagada al momento de presentar el recurso de reposici&oacute;n, actualmente la sanci&oacute;n se encuentra cumplida&quot;. Como se ver&aacute;, justamente respecto de tal procedimiento de fiscalizaci&oacute;n y sanci&oacute;n recae la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante de autos.</p> <p> c) El proceso sancionatorio seguido por el SERNAGEOMIN y que consta en expediente administrativo que concluy&oacute; mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 2.256, fue complejo. &quot;Ello, no solo porque consider&oacute; diversas actuaciones de las cuales se dej&oacute; constancia en variados documentos que hoy forman el expediente sancionatorio, sino tambi&eacute;n, porque originalmente el &oacute;rgano fiscalizador consider&oacute; numerosas circunstancias como posibles infracciones de mi representada. Sin embargo, luego de las explicaciones y descargos de esta parte, varias de estas circunstancias fueron abandonadas y descartadas por el Sernageomin, debiendo asumirse que respecto de ellas desapareci&oacute; todo reproche de incumplimiento. De este modo, la resoluci&oacute;n que finalmente sanciona a mi representada -Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2.556, de fecha 6 de septiembre de 2013- s&oacute;lo considera algunos de los reproches originalmente contemplados, sin que considere a Anglo American Sur S.A. responsable de todas las imputaciones o infracciones que inicialmente se le atribuyeron. Por ende, la informaci&oacute;n contenida en los antecedentes objeto de la solicitud de informaci&oacute;n no es fidedigna de la situaci&oacute;n real de la compa&ntilde;&iacute;a, habiendo sido tales antecedentes controvertidos o aclarados por mi representada en su debida oportunidad, y descartados por la autoridad competente. En este sentido, con la divulgaci&oacute;n o publicidad de las &laquo;inspecciones&raquo;, &laquo;datos obtenidos&raquo;, &laquo;conclusiones&raquo; e &laquo;instrucciones&raquo;, dise&ntilde;adas o elaboradas por el Sernageomin y que constan en el referido expediente administrativo puede hacerse una construcci&oacute;n distorsionada de los hechos, vi&eacute;ndose lesionada la honra, la imagen y el valor comercial de mi representada&quot;. Por tal raz&oacute;n, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Ninguno de estos derechos se ver&iacute;a afectado ileg&iacute;timamente si en lugar de los antecedentes requeridos por el reclamante, se le entregase y fuese p&uacute;blico el acto administrativo del Sernageomin que pone t&eacute;rmino al expediente administrativo en comento, cual es, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2.556, de fecha 6 de septiembre de 2013.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hizo presente que desconoce si existen &laquo;inspecciones&raquo;, &laquo;datos obtenidos&raquo;, &laquo;conclusiones&raquo; e &laquo;instrucciones&raquo;, efectuadas por el Sernageomin durante el a&ntilde;o 2013 al margen del procedimiento administrativo ya analizado y que culmin&oacute; con la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg;2556/2013. De existir informaci&oacute;n relativa al tranque de relaves El Torito de Anglo American Sur S.A. en poder del Sernageomin, que haya sido obtenida al amparo de lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del D.S. N&deg;248/2006, del Ministerio de Miner&iacute;a, y que no sea parte del expediente administrativo en cuesti&oacute;n, esa informaci&oacute;n estar&iacute;a protegida por la causal de reserva establecida en el N&deg;2, del art&iacute;culo 21, de la Ley N&deg;20.285 en los mismos t&eacute;rminos precedentemente invocados.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por el SERNAGEOMIN en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que si bien dicho &oacute;rgano se&ntilde;ala haber obrado de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, puesto que habr&iacute;a comunicado la solicitud en comento al tercero interesado dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud -25 de agosto de 2013- dicha circunstancia no ha sido acreditada en el procedimiento en comento, no obstante recaer en la reclamada la obligaci&oacute;n de acompa&ntilde;ar los antecedentes que permitan establecer que cumpli&oacute; con lo dispuesto en la norma citada. Por tal raz&oacute;n, se hace presente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a que en lo sucesivo, acompa&ntilde;e los medios de prueba que permitan justificar sus dichos, especialmente, cuando se encuentren referidos a exigencias legales como la dispuesta en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que la solicitud de informaci&oacute;n tiene por objeto la entrega de antecedentes referidos a procedimientos de fiscalizaci&oacute;n efectuados durante el 2013 por la reclamada al relave &quot;El Torito&quot; operado por la empresa minera Anglo American Sur S.A, espec&iacute;ficamente, los datos obtenidos, conclusiones e instrucciones. Al efecto, la reclamada deneg&oacute; la entrega de tales antecedentes atendida la oposici&oacute;n formulada por la referida empresa de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, los antecedentes consultados versan sobre informaci&oacute;n amparada bajo la presunci&oacute;n de publicidad prevista en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, al tratarse de datos obtenidos, conclusiones e instrucciones recabados y emitidos por la reclamada en el contexto de procedimientos de fiscalizaci&oacute;n efectuados a una minera privada en el cumplimiento de las funciones encomendadas a dicho &oacute;rgano por la normativa que lo rige. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; del Decreto Supremo N&deg; 248, de 29 de diciembre de 2006, que aprob&oacute; el Reglamento para la Aprobaci&oacute;n de Proyectos de Dise&ntilde;o, Construcci&oacute;n, Operaci&oacute;n y Cierre de Relaves corresponde al SERNAGEOMIN &quot;La vigilancia, en forma exclusiva, de los dep&oacute;sitos de relaves en cuanto a su operaci&oacute;n y desde el punto de vista de seguridad minera. Adem&aacute;s, velar por el cumplimiento de las obligaciones que establece el art&iacute;culo 64 de la Ley N&deg;19.300&quot;. En tal sentido, el Decreto N&deg; 132, que aprob&oacute; el Reglamento de Seguridad Minera dispone que a la reclamada deber&aacute; controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por dicho reglamento como de aquellas obligaciones impuestas por la propia reclamada. Sobre el particular, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que en cuanto al procedimiento terminado mediante la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg;2.556, de fecha 6 de septiembre de 2013 - la cual rebaj&oacute; la sanci&oacute;n aplicada originalmente a Anglo American S.A- todos los antecedentes que han servido de base a dicho acto administrativo, incluido aquellas infracciones desestimadas por la reclamada, son igualmente p&uacute;blicos de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 5&deg; citado, como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, el cual dispone que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;.</p> <p> 4) Que en concordancia con lo anterior, resulta necesario tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 28 y 29 del Decreto Supremo N&deg; 248, precedentemente citado, el SERNAGEOMIN &quot;realizar&aacute; inspecciones t&eacute;cnicas con el objeto de verificar que el dep&oacute;sito [relave] est&aacute; siendo operado de acuerdo al proyecto aprobado //Cualquier Autoridad Fiscalizadora que en cumplimiento de sus funciones, detecte irregularidades en la Operaci&oacute;n de depositaci&oacute;n de relaves, lo comunicar&aacute; de inmediato al Servicio para que, en uso de sus facultades, adopte las providencias que estime necesarias&quot;. Por su parte, y seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 64 de la Ley N&deg; 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente en concordancia con el art&iacute;culo 7&deg; del decreto citado, la reclamada debe en todo caso velar por el cumplimiento de las normas de medio ambiente en toda faena minera.</p> <p> 5) Que el tercero involucrado se opone a la entrega tanto de los antecedentes generados con ocasi&oacute;n del procedimiento de fiscalizaci&oacute;n ya concluido mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2.556, de 6 septiembre de 2013, del cual tiene certeza que fue realizado por la reclamada durante el a&ntilde;o 2013, como respecto de cualquier otro procedimiento de igual naturaleza efectuado en el a&ntilde;o referido, cuya existencia desconoce. Lo anterior, por cuanto la divulgaci&oacute;n de los antecedentes que forman parte de un proceso fiscalizatorio, da&ntilde;ar&iacute;an su honor afectando con ello su valor comercial. Asimismo indic&oacute;, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa a las infracciones cometidas, las cuales en virtud de sus descargos rebaj&oacute; el monto de las multas, necesariamente podr&iacute;a conducir a una interpretaci&oacute;n distorsionada de efectivamente acontecido en el contexto de un determinado procedimiento de fiscalizaci&oacute;n. En dicho contexto, invoca la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se puede reservar aquella informaci&oacute;n cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico.</p> <p> 6) Que de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, afectaci&oacute;n que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p> <p> 7) Que en la especie, la eventual afectaci&oacute;n del derecho al honor de la empresa Anglo American S.A, reside en la eventual distorsi&oacute;n que un tercero pueda hacer de los antecedentes de hecho que constan en los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n practicados por la reclamada al relave el Torito y en virtud de ello afectar tanto su imagen como el valor comercial de la referida empresa.</p> <p> 8) Que sobre el particular, este Consejo estima que la publicidad de los antecedentes generados con ocasi&oacute;n de un procedimiento de fiscalizaci&oacute;n, por ejemplo, actas de fiscalizaci&oacute;n e informe de fiscalizaci&oacute;n -ambos actos administrativos de constancia de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos- entre otros, permiten precisar los hechos que tuvo presente el SERNAGEOMIN en los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n aplicados a Anglo American S.A, como a su vez las circunstancias que permitieron la rebaja de la multa aplicada a la referida empresa. Asimismo, su conocimiento facilita el ejercicio del control social sobre aspectos referidos a la gran miner&iacute;a y, espec&iacute;ficamente, a la forma en que la empresa minera interesada cumple con la normativa ambiental y de seguridad en los yacimientos que opera.</p> <p> 9) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la Ley N&deg; 19.300 ya citada, dispone un r&eacute;gimen general de publicidad de la informaci&oacute;n de naturaleza ambiental generada a prop&oacute;sito de la intervenci&oacute;n de &oacute;rganos p&uacute;blicos en dichas materias como en lo referido a los procedimientos administrativos en que &eacute;stos toman parte. En efecto, el art&iacute;culo 31 bis dispone que &quot;Toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n, de conformidad a lo se&ntilde;alado en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&ordm; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Se entender&aacute; por informaci&oacute;n ambiental toda aquella car&aacute;cter escrita, visual, sonora, electr&oacute;nica registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n...&quot;</p> <p> 10) Que en consecuencia, y atendido que no fue acreditada la causal en an&aacute;lisis, se desestimar&aacute; la oposici&oacute;n formulada por la empresa Anglo American S.A, y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega de la informaci&oacute;n consultada por don Jorge Ram&iacute;rez Araya en su presentaci&oacute;n de 25 de agosto de 2013.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Ram&iacute;rez Araya, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a:</p> <p> a) Entregue al solicitante la informaci&oacute;n consultada en su requerimiento de 25 de agosto de 2013, anotado en el numeral 1&deg; de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl , para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, a don Jorge Ram&iacute;rez Araya y a don Jos&eacute; Pedro Urrutia Beven, en su calidad de representante del tercero interesado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>