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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1532-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería</p>
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Requirente: Jorge Ramírez Araya</p>
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Ingreso Consejo: 23.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 523 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1532-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de agosto de 2013, don Jorge Ramírez Araya, solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante también SERNAGEOMIN, información relativa al Tranque de Relaves "El Torito". En particular, requirió información sobre las fiscalizaciones realizadas el año 2013 al proyecto de ampliación de dicho relave, en especial, datos obtenidos, conclusiones e instrucciones.</p>
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2) RESPUESTA: El SERNAGEOMIN, por medio de Oficio N°1.432, de 11 de septiembre de 2013 indicó al solicitante, que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, confirió traslado a la empresa Anglo American Sur S.A, quien se opuso a la entrega de los antecedentes requeridos. Por tal razón, y atendido los efectos que dispone el citado artículo 20, dicho órgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo pedido.</p>
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3) AMPARO: El 23 de septiembre de 2013 don Jorge Ramírez Araya, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SERNAGEOMIN, fundado en la denegación de la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y mediante Oficio N° 4.091, de 3 de octubre de 2013, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) acompañara copia íntegra de la solicitud de información que dio origen al amparo de don Jorge Ramírez Araya; (3°) acompañara copia de la comunicación de la solicitud de información que realizó al tercero involucrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando copia de los comprobantes de despacho de dicha comunicación; (4°)acompañara copia íntegra de la oposición del tercero, con el respectivo comprobante que acredite la fecha de presentación; y, (5°) proporcionara los datos de contacto de la empresa Anglo American Sur S.A, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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El Director Nacional del SERNAGEOMIN, mediante el Oficio N°1.615, de 23 de octubre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Mediante el Oficio N° 1.356, de 27 de agosto de 2013, notificó a la empresa Anglo American Sur S.A sobre la solicitud efectuada por don Jorge Ramírez Araya. Lo anterior, a fin que ejerciera su derecho a oponerse a la entrega en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dentro del plazo de 3 días, de lo contrario se accedería a la entrega de los antecedentes consultados.</p>
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b) El referido tercero, se opuso mediante presentación realizada el 5 de septiembre de 2013. Por lo anterior, el órgano que preside se vio impedido de acceder a la entrega de la información consultada.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio Nº 4.090, de 3 de octubre de 2013, notificó a la empresa Anglo American Sur S.A, a fin que presentara sus descargos y observaciones, dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación. Don José Pedro Urrutia Beven, en representación de la referida sociedad, mediante presentación de 24 de octubre de 2013 señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Conforme a los artículos 2° y 3° del Decreto Supremo N°248, de 2006, del Ministerio de Minería, toda faena minera que genere y deba depositar relaves como parte del proceso extractivo se encuentra obligada a cumplir sus disposiciones y, corresponde al SERNAGEOMIN la aplicación y fiscalización del cumplimiento de dicho cuerpo normativo. Asimismo, el artículo 58 del citado decreto dispone que las contravenciones a sus disposiciones y a las resoluciones que para su cumplimiento se dispongan serán sancionadas en conformidad a lo dispuesto en los artículos 590 y siguientes del Reglamento de Seguridad Minera (D.S. N°72, de 1985, del Ministerio de Minería). En consecuencia, Anglo American Sur S.A., en tanto titular del yacimiento El Soldado y del tranque de relaves El Torito, está sujeta a las disposiciones del D.S. N°248/2006 y a las fiscalizaciones, procedimientos sancionatorios y multas que eventualmente imponga el Servicio Nacional de Geología y Minería.</p>
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b) Durante el presente año, el tranque de relaves El Torito fue objeto de un proceso de fiscalización por parte del SERNAGEOMIN producto del cual resultó sancionada mediante Resolución Exenta N°1.925, de fecha 15 de julio de 2013, con una multa de 130 UTM. No obstante lo anterior, el 25 de julio de 2013 repuso la referida resolución, no sin antes pagar la respectiva multa. Esta reposición fue resuelta recientemente mediante Resolución Exenta N°2556, de fecha 6 de septiembre de 2013, la cual lo acogió parcialmente, rebajando la multa originalmente impuesta a 90 UTM, por haberse acreditado que no se configuraban todas las infracciones impuestas "Habida cuenta que la multa ya se encontraba pagada al momento de presentar el recurso de reposición, actualmente la sanción se encuentra cumplida". Como se verá, justamente respecto de tal procedimiento de fiscalización y sanción recae la solicitud de información del reclamante de autos.</p>
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c) El proceso sancionatorio seguido por el SERNAGEOMIN y que consta en expediente administrativo que concluyó mediante la Resolución N° 2.256, fue complejo. "Ello, no solo porque consideró diversas actuaciones de las cuales se dejó constancia en variados documentos que hoy forman el expediente sancionatorio, sino también, porque originalmente el órgano fiscalizador consideró numerosas circunstancias como posibles infracciones de mi representada. Sin embargo, luego de las explicaciones y descargos de esta parte, varias de estas circunstancias fueron abandonadas y descartadas por el Sernageomin, debiendo asumirse que respecto de ellas desapareció todo reproche de incumplimiento. De este modo, la resolución que finalmente sanciona a mi representada -Resolución Exenta N°2.556, de fecha 6 de septiembre de 2013- sólo considera algunos de los reproches originalmente contemplados, sin que considere a Anglo American Sur S.A. responsable de todas las imputaciones o infracciones que inicialmente se le atribuyeron. Por ende, la información contenida en los antecedentes objeto de la solicitud de información no es fidedigna de la situación real de la compañía, habiendo sido tales antecedentes controvertidos o aclarados por mi representada en su debida oportunidad, y descartados por la autoridad competente. En este sentido, con la divulgación o publicidad de las «inspecciones», «datos obtenidos», «conclusiones» e «instrucciones», diseñadas o elaboradas por el Sernageomin y que constan en el referido expediente administrativo puede hacerse una construcción distorsionada de los hechos, viéndose lesionada la honra, la imagen y el valor comercial de mi representada". Por tal razón, resulta aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Ninguno de estos derechos se vería afectado ilegítimamente si en lugar de los antecedentes requeridos por el reclamante, se le entregase y fuese público el acto administrativo del Sernageomin que pone término al expediente administrativo en comento, cual es, la Resolución Exenta N°2.556, de fecha 6 de septiembre de 2013.</p>
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e) Por último, hizo presente que desconoce si existen «inspecciones», «datos obtenidos», «conclusiones» e «instrucciones», efectuadas por el Sernageomin durante el año 2013 al margen del procedimiento administrativo ya analizado y que culminó con la dictación de la Resolución Exenta N°2556/2013. De existir información relativa al tranque de relaves El Torito de Anglo American Sur S.A. en poder del Sernageomin, que haya sido obtenida al amparo de lo dispuesto en el artículo 3, del D.S. N°248/2006, del Ministerio de Minería, y que no sea parte del expediente administrativo en cuestión, esa información estaría protegida por la causal de reserva establecida en el N°2, del artículo 21, de la Ley N°20.285 en los mismos términos precedentemente invocados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del análisis de los antecedentes remitidos por el SERNAGEOMIN en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que si bien dicho órgano señala haber obrado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, puesto que habría comunicado la solicitud en comento al tercero interesado dentro del plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud -25 de agosto de 2013- dicha circunstancia no ha sido acreditada en el procedimiento en comento, no obstante recaer en la reclamada la obligación de acompañar los antecedentes que permitan establecer que cumplió con lo dispuesto en la norma citada. Por tal razón, se hace presente al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería que en lo sucesivo, acompañe los medios de prueba que permitan justificar sus dichos, especialmente, cuando se encuentren referidos a exigencias legales como la dispuesta en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que la solicitud de información tiene por objeto la entrega de antecedentes referidos a procedimientos de fiscalización efectuados durante el 2013 por la reclamada al relave "El Torito" operado por la empresa minera Anglo American Sur S.A, específicamente, los datos obtenidos, conclusiones e instrucciones. Al efecto, la reclamada denegó la entrega de tales antecedentes atendida la oposición formulada por la referida empresa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, los antecedentes consultados versan sobre información amparada bajo la presunción de publicidad prevista en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, al tratarse de datos obtenidos, conclusiones e instrucciones recabados y emitidos por la reclamada en el contexto de procedimientos de fiscalización efectuados a una minera privada en el cumplimiento de las funciones encomendadas a dicho órgano por la normativa que lo rige. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto Supremo N° 248, de 29 de diciembre de 2006, que aprobó el Reglamento para la Aprobación de Proyectos de Diseño, Construcción, Operación y Cierre de Relaves corresponde al SERNAGEOMIN "La vigilancia, en forma exclusiva, de los depósitos de relaves en cuanto a su operación y desde el punto de vista de seguridad minera. Además, velar por el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 64 de la Ley N°19.300". En tal sentido, el Decreto N° 132, que aprobó el Reglamento de Seguridad Minera dispone que a la reclamada deberá controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas y exigencias establecidas por dicho reglamento como de aquellas obligaciones impuestas por la propia reclamada. Sobre el particular, cabe además señalar que en cuanto al procedimiento terminado mediante la dictación de la Resolución N°2.556, de fecha 6 de septiembre de 2013 - la cual rebajó la sanción aplicada originalmente a Anglo American S.A- todos los antecedentes que han servido de base a dicho acto administrativo, incluido aquellas infracciones desestimadas por la reclamada, son igualmente públicos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 5° citado, como por lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, el cual dispone que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen".</p>
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4) Que en concordancia con lo anterior, resulta necesario tener presente que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 28 y 29 del Decreto Supremo N° 248, precedentemente citado, el SERNAGEOMIN "realizará inspecciones técnicas con el objeto de verificar que el depósito [relave] está siendo operado de acuerdo al proyecto aprobado //Cualquier Autoridad Fiscalizadora que en cumplimiento de sus funciones, detecte irregularidades en la Operación de depositación de relaves, lo comunicará de inmediato al Servicio para que, en uso de sus facultades, adopte las providencias que estime necesarias". Por su parte, y según dispone el artículo 64 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente en concordancia con el artículo 7° del decreto citado, la reclamada debe en todo caso velar por el cumplimiento de las normas de medio ambiente en toda faena minera.</p>
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5) Que el tercero involucrado se opone a la entrega tanto de los antecedentes generados con ocasión del procedimiento de fiscalización ya concluido mediante la Resolución Exenta N° 2.556, de 6 septiembre de 2013, del cual tiene certeza que fue realizado por la reclamada durante el año 2013, como respecto de cualquier otro procedimiento de igual naturaleza efectuado en el año referido, cuya existencia desconoce. Lo anterior, por cuanto la divulgación de los antecedentes que forman parte de un proceso fiscalizatorio, dañarían su honor afectando con ello su valor comercial. Asimismo indicó, que la divulgación de la información relativa a las infracciones cometidas, las cuales en virtud de sus descargos rebajó el monto de las multas, necesariamente podría conducir a una interpretación distorsionada de efectivamente acontecido en el contexto de un determinado procedimiento de fiscalización. En dicho contexto, invoca la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se puede reservar aquella información cuya publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.</p>
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6) Que de conformidad a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, afectación que a su vez, debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (así, por ejemplo, se ha pronunciado este Consejo en las decisiones roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11).</p>
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7) Que en la especie, la eventual afectación del derecho al honor de la empresa Anglo American S.A, reside en la eventual distorsión que un tercero pueda hacer de los antecedentes de hecho que constan en los procedimientos de fiscalización practicados por la reclamada al relave el Torito y en virtud de ello afectar tanto su imagen como el valor comercial de la referida empresa.</p>
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8) Que sobre el particular, este Consejo estima que la publicidad de los antecedentes generados con ocasión de un procedimiento de fiscalización, por ejemplo, actas de fiscalización e informe de fiscalización -ambos actos administrativos de constancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos- entre otros, permiten precisar los hechos que tuvo presente el SERNAGEOMIN en los procedimientos de fiscalización aplicados a Anglo American S.A, como a su vez las circunstancias que permitieron la rebaja de la multa aplicada a la referida empresa. Asimismo, su conocimiento facilita el ejercicio del control social sobre aspectos referidos a la gran minería y, específicamente, a la forma en que la empresa minera interesada cumple con la normativa ambiental y de seguridad en los yacimientos que opera.</p>
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9) Que en tal sentido, cabe además señalar que la Ley N° 19.300 ya citada, dispone un régimen general de publicidad de la información de naturaleza ambiental generada a propósito de la intervención de órganos públicos en dichas materias como en lo referido a los procedimientos administrativos en que éstos toman parte. En efecto, el artículo 31 bis dispone que "Toda persona tiene derecho a acceder a la información de carácter ambiental que se encuentre en poder de la Administración, de conformidad a lo señalado en la Constitución Política de la República y en la ley Nº 20.285 sobre Acceso a la Información Pública. Se entenderá por información ambiental toda aquella carácter escrita, visual, sonora, electrónica registrada de cualquier otra forma que se encuentre en poder de la Administración..."</p>
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10) Que en consecuencia, y atendido que no fue acreditada la causal en análisis, se desestimará la oposición formulada por la empresa Anglo American S.A, y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que haga entrega de la información consultada por don Jorge Ramírez Araya en su presentación de 25 de agosto de 2013.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Jorge Ramírez Araya, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería:</p>
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a) Entregue al solicitante la información consultada en su requerimiento de 25 de agosto de 2013, anotado en el numeral 1° de esta decisión.</p>
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b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl , para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Geología y Minería, a don Jorge Ramírez Araya y a don José Pedro Urrutia Beven, en su calidad de representante del tercero interesado en este procedimiento.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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