Resumen del caso:
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Deporte,
ordenando entregar copia de los correos electrónicos sobre las materias consultadas en el
requerimiento formulado y en los cuales la solicitante participó como interlocutora.
Lo anterior, por cuanto se trata de información respecto de la cual la reclamante ha hecho
uso del denominado "habeas data impropio", en virtud del cual las personas pueden acceder
a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de éstos, conforme con lo
previsto en los artículos 2, letra ñ), y 12, de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Tal
prerrogativa puede materializarse a través del procedimiento establecido por la Ley de
Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Aplica criterio recaído en las decisiones de los amparos roles C2342-18, C4312-18, C6523-18,
y C12033-22, entre otras.
En atención a que la información cuya entrega se ordena contiene datos personales del
reclamante, el organismo deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad, dando
cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por
esta Corporación.
Por otra parte, se rechaza el amparo respecto de la información pedida en los numerales 1,
2.1, 3, 4.1 y 4.2, que se contenga en algún soporte documental que no sean correos
electrónicos. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan
a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no
cuenta con la información solicitada.
Asimismo, se rechaza el amparo con relación a lo pedido en el numeral 2.2 de la solicitud,
por cuanto se acreditó que el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar
conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.
Finalmente, se rechaza el amparo respecto a los correos electrónicos reclamados en los
cuales no ha participado la solicitante como emisor o receptor, por cuanto la Ley de Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00
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Unidad de Análisis de Fondo C11029-22
Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la Constitución
Política para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos,
pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este
derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N°5 de la Carta Fundamental, en
función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada de su titular. En
consecuencia, se configura la causal de reserva prescrita en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de
Transparencia.
Consta el voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yañez, quien no comparte
lo razonado en relación a la naturaleza de los correos electrónicos, para quien dichos
antecedentes, generados desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias
públicas, constituyen una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos
que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones
electrónicas tienen el carácter de información pública, y no concurre una causal de secreto
o reserva a su respecto.
En sesión ordinaria Nº 1381 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2023, con
arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a
la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia,
aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la
Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión
respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C11029-22.
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