<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1538-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Comisión Médica de la Región de Antofagasta.</p>
<p>
Requirente: Ruth del Carmen Vasallo Opazo.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 12.09.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 467 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1538-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 07 de agosto de 2013, doña Ruth del Carmen Vasallo Opazo realizó un reclamo a la Comisión Médica de la Región de Antofagasta, por el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez, basado en los fundamentos que indica.</p>
<p>
2) Que, con fecha 12 de septiembre de 2013, doña Ruth del Carmen Vasallo Opazo dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública sin identificar el órgano o institución en contra del cual reclama, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, dentro del plazo legal.</p>
<p>
3) Que, a pesar de la falta de identificación del órgano reclamado, dado que el requerimiento o reclamo fue deducido ante la Comisión Médica de la Región de Antofagasta, este Consejo tendrá por presentado el amparo en contra de dicho órgano, por haber sido el órgano requerido.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
5) Que, en consideración a la presentación realizada por la recurrente ante este Consejo, y los antecedentes acompañados, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advierte que el requerimiento formulado no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, en efecto, a través de la presentación efectuada por la reclamante no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
<p>
7) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
<p>
8) Que, en su presentación doña Ruth del Carmen Vasallo Opazo realizó un reclamo a la Comisión Médica de la Región de Antofagasta, por el rechazo de su solicitud de pensión de invalidez, lo que se enmarca en el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, requerimiento que en ningún caso puede dar origen a una solicitud de información vía Ley de Transparencia.</p>
<p>
9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
10) Que, sin perjuicio de lo señalado en los considerandos precedentes, teniendo presente lo resuelto por este Consejo en el Amparo Rol C203-13, en el caso de que la reclamante hubiera formulado un requerimiento de información relacionado con su solicitud de pensión de invalidez, cumpliendo los requisitos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, el amparo debiera haber sido deducido en contra de la Comisión Médica Regional respectiva o en contra de la Comisión Médica Central, quienes tienen la calidad de sujetos obligados para efectos de responder una solicitud de acceso a la información relativa a expedientes administrativos derivados de una solicitud de declaración de invalidez, pues de conformidad a lo estatuido en los artículos 11 y 94 N° 17 del D.L N° 3.500, de 1980, y al artículo 18 del D.S. Nº 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (Reglamento del citado Decreto Ley), son los órganos encargados de efectuar la evaluación médica y emitir los dictámenes de invalidez.</p>
<p>
11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública ante la Comisión Medica Regional respectiva o la Comisión Médica Central, o cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5° y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Ruth del Carmen Vasallo Opazo en contra de la Comisión Médica de la Región de Antofagasta, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Ruth del Carmen Vasallo Opazo y a la Sra. Presidenta de la Comisión Médica de la Región de Antofagasta, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>