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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1541-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Electoral (SERVEL).</p>
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Requirente: Andrea Loncopan Galaz.</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 477 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1541-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 28 de agosto de 2013, doña Andrea Loncopan Galaz realizó una presentación al Servicio Electoral, a través de la cual, habría requerido el registro de asistencia en las elecciones primarias del año 2013, que acredite que cumplió con la carga legal de integrante del Colegio Escrutador.</p>
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2) Que, el 12 de septiembre de 2013, mediante Of. Ord. N° 5801, el SERVEL informó a la Sra. Loncopan Galaz que la designación como miembro del Colegio Escrutador corresponde a la Junta Electoral, organismo distinto al SERVEL. Dicha entidad remite la nómina de personas que efectivamente se desempeñaron como miembros del Colegio Escrutador a la Tesorería General de la República, que es la encargada del pago del respectivo bono. En virtud de ello, debe dirigirse a la Junta Electoral de Las Condes, a fin de presentar su requerimiento (indica el nombre del secretario de la misma, dirección postal, teléfono y correo electrónico).</p>
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3) Que, el 24 de septiembre de 2013, doña Andrea Loncopan Galaz dedujo a ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del SERVEL, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento y que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que no se acompañó copia de la solicitud de información, no pudiendo constatarse el contenido exacto de la misma a través de la respuesta, y tampoco se apreció claramente la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1°) acompañar copia de la solicitud de información; (2°) explicar por qué la información entregada no correspondería a la solicitada; y, (3°) señalar las razones por las cuales la información solicitada debería obrar en poder del SERVEL.</p>
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6) Que, dicha solicitud de subsanación se materializó a través del oficio N° 4083, de 3 de octubre de 2013, y en el que se le advirtió, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados precedentemente, éste se declararía inadmisible.</p>
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7) Que, del seguimiento de correos consta que el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado con fecha 8 de octubre de 2013, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la Sra. Andrea Loncopan Galaz destinada a subsanar el amparo conforme a lo solicitado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en efecto, el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisión, al momento de realizar el análisis de admisibilidad se advirtió que no se acompañó copia de la solicitud de información y tampoco se apreció claramente las razones de la infracción alegada por la reclamante.</p>
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5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerció la facultad prevista en el citado artículo 46 del Reglamento, requiriendo a doña Andrea Loncopan Álvarez -mediante el oficio individualizado en el numeral 6° de la parte expositiva de esta decisión-, subsanar el amparo deducido en los términos ya referidos.</p>
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6) Que, la reclamante no realizó presentación alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamación interpuesta en los términos requeridos.</p>
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7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamación al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamación deducida por doña Andrea Loncopan Álvarez en contra del Servicio Electoral.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Andrea Loncopan Álvarez y al Sr. Director del Servicio Electoral, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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