Decisión ROL C1541-13
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Reclamante: ANDREA LONCOPAN GALAZ  
Reclamado: SERVICIO ELECTORAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Electoral, fundado en que no dio respuesta a la solicitud de información y que la información entregada no corresponde a la solicitada referente al registro de asistencia en las elecciones primarias del año 2013, que acredite que cumplió con la carga legal de integrante del Colegio Escrutador. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se acompaño la copia de la solicitud de información y tampoco se apreció claramente las razones de la infracción alegada por la reclamante. Y llamado a subsanar el amparo, no se hizo presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 11/7/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1541-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Electoral (SERVEL).</p> <p> Requirente: Andrea Loncopan Galaz.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.09.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 477 de su Consejo Directivo, celebrada el 6 de noviembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1541-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 28 de agosto de 2013, do&ntilde;a Andrea Loncopan Galaz realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Servicio Electoral, a trav&eacute;s de la cual, habr&iacute;a requerido el registro de asistencia en las elecciones primarias del a&ntilde;o 2013, que acredite que cumpli&oacute; con la carga legal de integrante del Colegio Escrutador.</p> <p> 2) Que, el 12 de septiembre de 2013, mediante Of. Ord. N&deg; 5801, el SERVEL inform&oacute; a la Sra. Loncopan Galaz que la designaci&oacute;n como miembro del Colegio Escrutador corresponde a la Junta Electoral, organismo distinto al SERVEL. Dicha entidad remite la n&oacute;mina de personas que efectivamente se desempe&ntilde;aron como miembros del Colegio Escrutador a la Tesorer&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que es la encargada del pago del respectivo bono. En virtud de ello, debe dirigirse a la Junta Electoral de Las Condes, a fin de presentar su requerimiento (indica el nombre del secretario de la misma, direcci&oacute;n postal, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico).</p> <p> 3) Que, el 24 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Andrea Loncopan Galaz dedujo a ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SERVEL, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n, no pudiendo constatarse el contenido exacto de la misma a trav&eacute;s de la respuesta, y tampoco se apreci&oacute; claramente la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso solicitar al reclamante se sirviera subsanar su amparo conforme a lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n; (2&deg;) explicar por qu&eacute; la informaci&oacute;n entregada no corresponder&iacute;a a la solicitada; y, (3&deg;) se&ntilde;alar las razones por las cuales la informaci&oacute;n solicitada deber&iacute;a obrar en poder del SERVEL.</p> <p> 6) Que, dicha solicitud de subsanaci&oacute;n se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 4083, de 3 de octubre de 2013, y en el que se le advirti&oacute;, expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados precedentemente, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 7) Que, del seguimiento de correos consta que el oficio individualizado en el numeral anterior fue entregado con fecha 8 de octubre de 2013, sin que a la fecha del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la Sra. Andrea Loncopan Galaz destinada a subsanar el amparo conforme a lo solicitado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de conformidad con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad se advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n y tampoco se apreci&oacute; claramente las razones de la infracci&oacute;n alegada por la reclamante.</p> <p> 5) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo a do&ntilde;a Andrea Loncopan &Aacute;lvarez -mediante el oficio individualizado en el numeral 6&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n-, subsanar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> 6) Que, la reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a subsanar la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por do&ntilde;a Andrea Loncopan &Aacute;lvarez en contra del Servicio Electoral.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Andrea Loncopan &Aacute;lvarez y al Sr. Director del Servicio Electoral, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>