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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1542-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Las Condes</p>
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Requirente: Eduardo Hevia Charad</p>
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Ingreso Consejo: 24.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 493 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1542-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285; N° 19.628 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2013, don Eduardo Hevia Charad, solicitó a la Municipalidad de Las Condes, en adelante e indistintamente Municipalidad o Municipio, "copias de los correos electrónicos enviados por unidades de esta Municipalidad entre el 01 de octubre de 2011 y la fecha en que se me responda, que tengan que ver con la llamada "Administración" del edificio "Cosmocentro Apumanque", entendiéndose por ella, a cualquiera de las personas jurídicas o naturales o genéricas detalladas a continuación: Administración Apumanque, Administrador Apumanque, Cosmocentro Apumanque, Apumanque, Comité de Administración del Apumanque, Jaime Reizin, Jorge Reizin, Constructora Vip’s, Ellie Alevy, Provense, Rodrigo Jiménez, Hugo Bunster, Edwin Youlton, Eva Biolley, Eduardo Barrenechea. Al efecto, agregó que pide los correos que hayan sido enviados por la Dirección de Obras (DOM), como por los Departamentos de: Inspección de la DOM, Jurídico, Patentes Comerciales, Seguridad Ciudadana y, los enviados por la Secretaría Municipal.</p>
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2) RESPUESTA: El Municipio, por medio del Oficio N° 195, de 6 de septiembre de 2013, informó al requirente en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información requerida se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Los correos electrónicos que se generan en el ámbito de la Administración "pueden incluir información de carácter personal, opiniones o juicios de valor respecto de materias confidenciales por razones institucionales o de la naturaleza del cargo, abarcando una multiplicidad de situaciones humanas. Por esta razón (...) se emplean canales institucionales". Los correos, reemplazan a las llamadas telefónicas o comunicaciones informales que, como se sabe, no son accesibles por la Ley de Transparencia, encontrándose amparadas además, por la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República.</p>
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c) El Municipio no cuenta con un archivo o registro oficial de comunicaciones electrónicas del personal, ni tiene la obligación legal de mantenerlo.</p>
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3) AMPARO: El 24 de septiembre de 2013, don Eduardo Hevia Charad, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de la Municipalidad de las Condes, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud. Al efecto, señaló que "en el fondo se trata de conocer lo que efectivamente ha hecho la Municipalidad (y como lo ha hecho) para prevenir una tragedia en el Apumanque donde desde hace años continúan una vía de evacuación eliminada y otra semidestruida".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 4.058, de 3 de octubre de 2013, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) indicara si dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo remitiera copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y de la oposición deducida; (3°) individualizara los titulares de las casillas electrónicas desde las cuales provienen los correos electrónicos objeto de la presente solicitud; y, (4°) remitiera copia de los correos solicitados.</p>
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El Alcalde de la Municipalidad de Las Condes, mediante el Oficio N°3/596, de 18 de octubre de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) No estamos en presencia de una solicitud o petición que busque conocer el contenido de un acto o resolución, sus fundamentos o los procedimientos utilizados para su dictación, esto es, de una solicitud de información que tenga por finalidad saber la decisión formal del municipio sobre una materia determinada.</p>
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b) La solicitud del Sr. Hevia Charad parte de la hipótesis de que existen correos electrónicos enviados por funcionarios municipales. Dicho requerimiento es genérico y, no se remite a un expediente o procedimiento administrativo.</p>
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c) Atendido que el requerimiento supone la revisión de la correspondencia electrónica municipal de todos los funcionarios de planta y contrata de las unidades singularizadas por el solicitante en su presentación, respecto del período comprendido entre el 1° de octubre del año 2011 y, la fecha en que se evacuó la respuesta a su presentación, requiere se declare la concurrencia de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Asimismo, y atendido que la petición en comento afecta el derecho a la honra de los funcionarios municipales, como la garantía constitucional de inviolabilidad de sus comunicaciones privadas, requiere se reserve la información consultada de conformidad a la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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e) Finalmente, hizo presente que no dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: La Unidad de Análisis de Fondo, con fecha 26 de diciembre del 2013, remitió correo electrónico a don Jorge Gutierrez C., Abogado de la Dirección Jurídica de la Municipalidad de las Condes, a fin que informara lo siguiente: cantidad de funcionarios que prestan servicios en cada una de las unidades singularizadas por el requirente, se refiriera a la factibilidad técnica de determinar el universo total de correos electrónicos que responden a los parámetros enunciados por el requirente, e indicara el tiempo y personal que debería destinar a recopilar la información que le fue solicitada. Dicho funcionario, mediante igual medio electrónico el 27 de diciembre de 2013, indicó que:</p>
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a) El Departamento de Recursos Humanos informó que en las unidades singularizadas por el requirente prestan servicio un total de 290 trabajadores, de los cuales 74 se desempeñan en la Dirección de Obras, 28 en el Departamento de Patentes Municipales, 177 en el Departamento de Seguridad Ciudadana, 11 en la Secretaría Municipal y 15 en la Dirección Jurídica.</p>
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b) El Departamento de Informática del Municipio indicó que "...en cuanto a la solicitud de realizar pericias técnicas en la plataforma de correo electrónico, tendientes a identificar los mensajes recibidos y enviados, tengo a bien informar a usted que, con la información entregada no es posible dar curso a dicha solicitud, por el siguiente motivo: El registro de tráfico de correo electrónico se almacena registrando las direcciones de origen y destino, así como un identificador único para cada mensaje, que permite hacerle seguimiento, como indica el ejemplo que sigue, que es un fragmento del registro real del servidor de correo electrónico de la institución, en éste caso, de un correo masivo recibido (...). La solicitud enviada dice relación a personas naturales y jurídicas individualizadas solamente por su nombre común, y respecto de las cuales, al no pertenecer dichas personas a la institución, no contamos con ningún mecanismo para poder identificar las direcciones de correo electrónico desde las cuáles dichas personas envían sus mensajes. Para poder dar curso técnicamente a una solicitud como la descrita, sería indispensable contar con las direcciones de correo electrónico a identificar, en el formatoremitente@dominio.tld, no existiendo ninguna otra forma de identificar exacta e inequívocamente los mensajes objetos de la búsqueda en los registros disponibles.</p>
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c) En cada computador municipal existe un buscador de Windows, por medio del cual, se podría indagar las palabras que digan relación con "personas naturales, jurídicas y/o genéricas", que menciona el solicitante Sr. Eduardo Hevia Charad. Caso en el cual, sería indispensable revisar personalmente cada uno de los computadores operativos y existentes en cada una de los órganos internos consultados por el solicitante, con autorización de la autoridad municipal y el consentimiento de los funcionarios afectados (ya que en este caso se afecta el derecho a la honra de dichos funcionarios, así como la protección de datos personales de dichos funcionarios y de terceros). Dicha tarea, ciertamente afectaría el debido cumplimiento de las funciones del municipio, atendido a la cantidad de funcionarios involucrados enunciados precedentemente y, la pérdida de horas de la jornada de trabajo que traería consigo realizar cada una de dichas intervenciones, más aún si los parámetros de búsqueda señalados por el requirente son genéricos e imprecisos, siendo factible que ante eventuales indagaciones se obtuvieren como resultado un número de correos electrónicos o mensajes no relacionados con lo consultado con el consiguiente perjuicio al cumplimiento de sus funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la solicitud de información tiene por objeto, la entrega por parte de la Municipalidad de Las Condes, de copia de todos los correos electrónicos remitidos en el período comprendido entre el 1° de octubre del año 2011 y la fecha de respuesta del requerimiento -septiembre de 2013- por determinadas unidades de la parte reclamada, -singularizadas en el requerimiento- a la Administración del Edificio Cosmocentro Apumanque, entendiendo como parte de ésta última, quince denominaciones conformadas por personas jurídicas y naturales.</p>
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2) Que al efecto, la Municipalidad de Las Condes esgrimió respecto de la divulgación de la información requerida, que por constituir una forma de comunicación entre los funcionarios de las unidades consultadas, su publicidad infringía el ámbito de su privacidad, motivo por el cual, procedía reservar la información de conformidad a la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo anterior, el Municipio con ocasión de sus descargos, alegó la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1 , letra c) del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que la reclamada en respuesta a gestión oficiosa de este Consejo, anotada en el numeral 5° de lo expositivo, indicó que a fin de determinar el universo de correos consultados, requeriría realizar una pericia técnica de su plataforma informática, la que supone como condición previa contar con la dirección de correo del destinatario de los mensajes enviados por cada uno de los 290 funcionarios que se desempeñan en las unidades singularizadas por el Sr. Eduardo Hevia Charad, resultando por ende, insuficiente el listado de nombres indicados por el requirente en su presentación, los cuales resultan ser genéricos e imprecisos. No obstante lo anterior, señaló que recabar la información, a través del registro de cada uno de los computadores de los funcionarios -290-, utilizando para ello el buscador del que dispone el sistema operativo Windows, supondría una pérdida de tiempo que implicaría una afectación del normal funcionamiento de dicho órgano, más aún si la búsqueda debería abarcar un período de tiempo de dos años.</p>
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4) Que, en virtud del artículo 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente tratándose de requerimientos cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, el artículo 7° N° 1, literal c) del Reglamento de la referida Ley, dispone que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, del análisis de los antecedentes contenidos en el presente amparo se constata, que la reclamada no cuenta con parámetros precisos que le permitan determinar primeramente el universo de la información requerida, por cuanto no mantiene en sus registros los correos electrónicos de las quince personas naturales o jurídicas singularizadas por el requirente. Por tal motivo, el Municipio a fin de determinar el volumen de la información solicitada, debería proceder primeramente a conferir traslado a cada uno de los 290 funcionarios involucrados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, a fin de que cada uno de los trabajadores que se desempeñan en la Dirección de Obras Municipales, en el Departamento de Patentes Municipales, en el Departamento de Seguridad Ciudadana, en la Secretaría Municipal y en la Dirección Jurídica, realizará una revisión material de cada uno de sus computadores. Dicha búsqueda, supondría verificar la existencia efectiva de los correos electrónicos consultados -respecto del período comprendido entre el mes de octubre de 2011 y septiembre de 2013-, para lo cual no existen datos específicos de búsqueda como se expuso precedentemente, referidos a las direcciones de los correos electrónicos de cada una de las 15 denominaciones de personas naturales y jurídicas singularizadas por el reclamante en su solicitud.</p>
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6) Que lo señalado precedentemente, torna plausible la alegación de la reclamada y la consiguiente distracción de sus funcionarios respecto de sus labores habituales, afectando con ello el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, la determinación del volumen y tipo de información requerida, supone no sólo conferir traslado a cada uno de los 290 funcionarios que conforman los órganos consultados por el peticionario, sino además ordenar al personal de las referidas unidades abocarse a la revisión de sus casillas electrónicas -en cada uno de sus computadores-, o en su defecto si así lo estimara la Municipalidad de Las Condes, destinar a personal del departamento de informática a la revisión de cada uno de los 290 ordenadores utilizados por el universo de funcionarios consultados, distrayendo en ambos casos a los referidos trabajadores del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio del normal quehacer institucional de la Municipalidad de Las Condes. En este sentido, cabe tener presente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 18.575, que los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que en concordancia con lo expuesto, y encontrándose acreditados los supuestos que configuran la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia -esbozados en el considerando 4° precedente-, se rechazará el presente amparo. Asimismo, y atendido el fundamento del rechazo del presente amparo, resulta innecesario pronunciarse acerca de la procedencia de la causal de reserva invocada por la parte reclamada, contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eduardo Hevia Charad, en contra de la Ilustre Municipalidad de Las Condes, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Las Condes y a don Eduardo Hevia Charad.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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