Decisión ROL C1549-13
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Reclamante: OLGA DINA SAN MARTÍN GUTIÉRREZ  
Reclamado: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Municipal de Panguipulli, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada referente a la “copia de los finiquitos entregados el año 2012 a los profesores de la Corporación Municipal de Panguipulli.” El Consejo acoge el amparo. El órgano reclamado fundo la denegación de la información solicitada, por estimar que afectaría los derechos de los docentes que laboraron en esa Corporación. Además, que no se encuentra obligada a mantener de forma permanente al público los finiquitos de los docentes. No obstante, el Consejo señala que la información solicitada corresponde a actos relativos a la gestión interna del servicio, por lo que su publicidad posibilita la fiscalización de la gestión interna de un servicio público creado para el cumplimiento de una función administrativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1549-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli</p> <p> Requirente: Olga San Mart&iacute;n Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 25.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 499 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1549-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2013, do&ntilde;a Olga Dina San Mart&iacute;n Guti&eacute;rrez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli &ldquo;copia de los finiquitos entregados el a&ntilde;o 2012 a los profesores de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de septiembre de 2013, la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 1.208, de 23 de septiembre de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega el acceso a la informaci&oacute;n fundado en la causal del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, toda vez que a su juicio, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los derechos de los docentes que laboraron en esa Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia no obliga a la Corporaci&oacute;n a mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico los finiquitos de los docentes.</p> <p> 3) AMPARO: El 25 de septiembre de 2013, do&ntilde;a Olga San Mart&iacute;n Guti&eacute;rrez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, mediante Oficio N&deg; 4.076 de 3 de octubre de 2013, este Consejo solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo en el sentido de acompa&ntilde;ar copia del de la respuesta a su solicitud, lo cual fue efectuado mediante correo electr&oacute;nico de igual fecha por la reclamante.</p> <p> 5) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, mediante Oficio N&deg; 4.136, de 8 de octubre de 2013. A la fecha de esta decisi&oacute;n, la referida autoridad comunal no ha efectuado ninguna presentaci&oacute;n a este respecto, pese a haberle sido requerido por este Consejo, mediante correos electr&oacute;nicos de 29 de octubre, y 20 de diciembre, ambos de 2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado por el reclamante es la copia de los finiquitos entregados el a&ntilde;o 2012 a los profesores de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli. En cuanto a la naturaleza de la referida informaci&oacute;n, es dable consignar que, si bien el C&oacute;digo del Trabajo no contempla una definici&oacute;n del finiquito, s&iacute; hace menci&oacute;n de &eacute;ste en el art&iacute;culo 9&deg;, al se&ntilde;alar la obligaci&oacute;n del empleador de &ldquo;mantener en el lugar de trabajo o en un lugar fijado con anterioridad y que deber&aacute; haber sido autorizado previamente por la Inspecci&oacute;n del Trabajo, un ejemplar del contrato, y, en su caso, uno del finiquito en que conste el t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral, firmado por las partes&quot;. Asimismo, en el art&iacute;culo 63 bis y el art&iacute;culo 169, del mismo cuerpo de normas, se hace referencia a la obligaci&oacute;n del empleador de pagar todas las remuneraciones e indemnizaciones que correspondan en un solo acto al momento de extenderse el finiquito, y en el art&iacute;culo 177, el legislador establece las formalidades que debe reunir este instrumento, adem&aacute;s de sus efectos.</p> <p> 2) Que, en tal contexto, y obrando en poder de la reclamada la informaci&oacute;n solicitada, &eacute;sta constituye en principio informaci&oacute;n p&uacute;blica, al tenor de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, salvo que a su respecto se alegue causal de secreto o reserva. En el presente caso, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al estimar que ello &ldquo;afectar&iacute;a los derechos de los docentes que laboraron en esa Corporaci&oacute;n&rdquo;. Asimismo, manifest&oacute; que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia &ldquo;no obliga a la Corporaci&oacute;n a mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico los finiquitos de los docentes. &ldquo;</p> <p> 3) Que, respecto de la primera alegaci&oacute;n de la entidad edilicia reclamada es menester consignar que, Consejo ha sentado como principio orientador que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol A95-09, de 29 de junio de 2010, donde se orden&oacute; entregar el curr&iacute;culum v&iacute;tae de los directores de una corporaci&oacute;n municipal. De igual modo, se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no as&iacute; a la esfera privada de los funcionarios (decisiones Roles A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009), e id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n Rol A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones Roles A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009).</p> <p> 4) Que, debe desestimarse lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que &ldquo;el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia no obliga a la Corporaci&oacute;n a mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico los finiquitos de los docentes&rdquo;, por cuanto el fundamento de la presente reclamaci&oacute;n no tiene por objeto que se declare que la informaci&oacute;n solicitada se encuentre dentro del deber de transparencia activa establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, sino al amparo al ejercicio del derecho a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; consagrado en el art&iacute;culo 10 del mismo texto legal.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, cabe agregar que, en la especie, resulta aplicable lo resuelto por este Consejo en las decisiones Roles C203-10 y C814-10, en las cuales se determin&oacute; el car&aacute;cter p&uacute;blico de los finiquitos de los directivos y trabajadores de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF), y la n&oacute;mina de los finiquitos de los contratos de trabajo firmados en un periodo determinado, en los que figure la Corporaci&oacute;n Municipal de Vi&ntilde;a del Mar, con indicaci&oacute;n del trabajador, la causal de t&eacute;rmino invocada, el monto de la indemnizaci&oacute;n pagada y el concepto por el que se pag&oacute; &eacute;sta. En tales pronunciamientos, y razonando sobre la base del criterio citado en el considerando 3&deg;, este Consejo concluy&oacute; que : &ldquo;(&hellip;) la informaci&oacute;n solicitada corresponde, exclusivamente, a actos relativos a la gesti&oacute;n interna del servicio (actos que resuelven el traslado y desahucio de personal del servicio) y a convenciones y contratos celebrados entre un particular y el servicio, en el &aacute;mbito de su relaci&oacute;n laboral (contratos de trabajo, modificaci&oacute;n contractuales y finiquitos), todos los cuales han sido dictados y celebrados por el servicio para determinar el &aacute;mbito de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n interna de un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de una funci&oacute;n administrativa, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio p&uacute;blico y expone, exclusivamente, documentos e informaci&oacute;n acerca del &aacute;mbito de funciones del referido personal en su relaci&oacute;n laboral con la administraci&oacute;n del Estado.&rdquo; En consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente se acoger&aacute; el presente amparo.</p> <p> 6) Que, con todo, en el evento de que en el expediente ya citado se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a los ex funcionarios de la Corporaci&oacute;n reclamada a que se refiere la informaci&oacute;n-domicilio particular, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Olga San Mart&iacute;n Guti&eacute;rrez, en contra de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli :</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de &ldquo;copia de los finiquitos entregados el a&ntilde;o 2012 a los profesores de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli.&rdquo;, resguardando, en el evento de que existan, los datos indicados en el considerando 6&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Olga Dina San Mart&iacute;n Guti&eacute;rrez, y al Sr. Alcalde y Presidente del Directorio de la Corporaci&oacute;n Municipal de Panguipulli.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>