Decisión ROL C1579-13
Reclamante: WILSON FREIRE MANCILLA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información referida a la “copia del registro de ocupantes de los sitios de la manzana E, sector ampliación Puerto Seco de la comuna de Calama, provincia de El Loa, Región de Antofagasta, que se encontraban en dicho lugar al momento del desalojo realizado el 6 de junio de 2012, por orden de la Gobernación de El Loa, mediante Resolución Exenta N° 512, de 5 de junio de 2012. Dicho registro fue tomado por Carabineros, solicitando datos como la cédula de identidad y la firma de los ocupantes”. El Consejo acoge el amparo. No obstante comprender la nómina requerida datos personales de terceros distintos al solicitante, dicha información permite ejercer un control social respecto de las personas que podían estar haciendo uso de bienes fiscales sin contar con algún título que lo autorizara. Del mismo modo, permitiría constatar la eventual comisión de delitos. Además los descargos del órgano reclamado no dicen relación con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos; Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1579-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Wilson Freire Mancilla</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1579-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de septiembre de 2013, don Wilson Freire Mancilla solicit&oacute; a Carabineros de Chile &ldquo;copia del registro de ocupantes de los sitios de la manzana E, sector ampliaci&oacute;n Puerto Seco de la comuna de Calama, provincia de El Loa, Regi&oacute;n de Antofagasta, que se encontraban en dicho lugar al momento del desalojo realizado el 6 de junio de 2012, por orden de la Gobernaci&oacute;n de El Loa, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 512, de 5 de junio de 2012. Dicho registro fue tomado por Carabineros, solicitando datos como la c&eacute;dula de identidad y la firma de los ocupantes&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta RSIP N&deg; 22.347, de 11 de septiembre de 2013, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile respondi&oacute; la solicitud descrita en el numeral anterior, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Los datos solicitados no pueden ser entregados puesto que est&aacute;n protegidos por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que confiere el car&aacute;cter de dato personal a &ldquo;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&rdquo;.</p> <p> b) Agrega que, en virtud de lo preceptuado en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley, quienes trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en &oacute;rganos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.</p> <p> c) De esta forma, &ldquo;se han borrado antecedentes como nombres, domicilios, n&uacute;meros de RUN, entre otros, de las personas que all&iacute; figuran&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2013, don Wilson Freire Mancilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en haber recibido respuesta negativa a su solicitud de acceso. En particular, el reclamante se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta no se ajusta a derecho, porque vulnera el principio de especialidad de la ley, al no seguir el procedimiento de la Ley de Transparencia que es aplicable a esta solicitud. Al respecto, se&ntilde;ala que, en caso de existir dentro de la informaci&oacute;n requerida datos que pudiesen afectar derechos de terceros, la reclamada debi&oacute; proceder de acuerdo al art&iacute;culo 20 de Ley de Transparencia y, consecuentemente, ante una decisi&oacute;n favorable a su solicitud, se deber&iacute;a aplicar el principio de divisibilidad.</p> <p> b) Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva est&aacute;n establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia; sin embargo, sus fundamentos jam&aacute;s se mencionan ni se aplican en la respuesta dada por Carabineros de Chile.</p> <p> c) Por otro lado, se&ntilde;ala que no es clara la raz&oacute;n en virtud de la cual la informaci&oacute;n de tal registro reviste totalmente el car&aacute;cter de &ldquo;datos personales&rdquo; y tampoco el hecho que la informaci&oacute;n se haya obtenido por o desde fuentes no accesibles al p&uacute;blico pues, si el criterio ocupado fuese correcto, Carabineros de Chile debiese y deber&iacute;a haber negado siempre la entrega de cualquier informaci&oacute;n concerniente a sus procedimientos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.145, de 8 de octubre de 2013, al Sr. General Director de Carabineros de Chile, requiri&eacute;ndole que se refiriera a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; indicara si la informaci&oacute;n solicitada obra en su poder o si fue borrada o eliminada, se&ntilde;alando las razones o motivos por los cuales ya no existe o no obra en su poder y la fecha en que ocurri&oacute; dicha circunstancia; o bien, en caso de obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, en caso de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se&ntilde;alara si estos terceros presentaron oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida. Asimismo, proporcione los datos de contacto &ndash;por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico&ndash;, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, en caso de obrar en su poder la informaci&oacute;n solicitada, remitiera copia de la misma bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Carabineros de Chile, mediante el Oficio N&deg; 436, de 23 de octubre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) A la fecha en que se envi&oacute; la respuesta al reclamante, se tuvo por antecedente para responder, que &ldquo;de existir tal registro, que contendr&iacute;a datos personales, como nombres y n&uacute;meros de c&eacute;dulas de identidad, la informaci&oacute;n no era entregable por esta v&iacute;a&rdquo;.</p> <p> b) Ahora bien, con ocasi&oacute;n del presente reclamo, indica que la Prefectura de El Loa, precis&oacute; que &ldquo;la &uacute;nica misi&oacute;n del personal de Carabineros de Chile fue prestar el auxilio de la fuerza p&uacute;blica, toda vez que las notificaciones administrativas correspondiente a los ocupantes de los sitios de la Manzana R (sic) , sector Ampliaci&oacute;n Puerto Seco, Calama, fue realizada por personeros de Bienes Nacionales&rdquo;.</p> <p> c) En consecuencia, Carabineros de Chile no posee registro de los ocupantes que fueron desalojados en el episodio a que se refiere el peticionario de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de manera previa a analizar el fondo de lo controvertido y a modo de contexto, es preciso anotar que mediante el Dictamen N&deg; 74.089, de 27 de noviembre de 2012, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, se pronunci&oacute; acerca de los procedimientos adoptados por el Ministerio de Bienes Nacionales en el t&eacute;rmino unilateral de contratos de arrendamiento de terrenos fiscales ubicados en el sector Puerto Seco en la comuna de Calama. Al respecto, indic&oacute; que:</p> <p> a) El Ministerio de Bienes Nacionales manten&iacute;a contratos de arrendamiento con la Asociaci&oacute;n Gremial de Empresarios del El Loa, sobre las manzanas A y C del sector Puerto Seco, con el prop&oacute;sito de consolidar un parque industrial en dicha zona. A&ntilde;ade que la agrupaci&oacute;n se atribuy&oacute; tambi&eacute;n la administraci&oacute;n de la manzana E, asign&aacute;ndosela en uso y arrendamiento a sus socios, pese a ocuparlo ilegalmente, pues no contaba con t&iacute;tulo alguno que autorizara su tenencia, por lo cual, tras una serie de denuncias planteadas por los ocupantes y luego de las fiscalizaciones de rigor, se orden&oacute; el desalojo por el Gobernador de la Provincia de El Loa de la asociaci&oacute;n gremial aludida, regulariz&aacute;ndose la tenencia de quienes verdaderamente lo utilizan.</p> <p> b) En efecto, seg&uacute;n consta en dicho documento, la Contralor&iacute;a Regional de Antofagasta pudo acreditar que el 30 de mayo de 2008 la referida asociaci&oacute;n gremial solicit&oacute; a la SEREMI el arrendamiento de la manzana E, petici&oacute;n que fue denegada el 30 de marzo de 2012, en atenci&oacute;n a que dicha agrupaci&oacute;n subdividi&oacute; ese inmueble, procediendo a la asignaci&oacute;n de algunos de estos lotes a terceros, sin tener t&iacute;tulo alguno que la autorizara. Tras tomar conocimiento de una serie de hechos que hac&iacute;an suponer la existencia de delitos, la SEREMI inform&oacute; de &eacute;stos a la Fiscal&iacute;a Local de Calama. Mientras, la Gobernaci&oacute;n de la Provincia de El Loa (a trav&eacute;s de su Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 512, de 2012) orden&oacute; el desalojo administrativo del bien ra&iacute;z fiscal por la ocupaci&oacute;n ilegal de terceros, requiriendo su restituci&oacute;n de forma inmediata.</p> <p> 2) Que, en el marco antes descrito, el reclamante ha solicitado el registro de los ocupantes de los sitios de la manzana E, sector Puerto Seco de la comuna de Calama, que all&iacute; se encontraban al momento del desalojo realizado el 6 de junio de 2012, y que fue dispuesto por la Gobernaci&oacute;n de El Loa, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 512, de 5 de junio de 2012. Seg&uacute;n indica el reclamante, dicho registro habr&iacute;a sido efectuado por Carabineros de Chile, solicitando a dichos ocupantes datos como su c&eacute;dula de identidad y su firma. Atendido los antecedentes de hecho referidos a la situaci&oacute;n antes descrita, cabe entender que el peticionario ha supuesto que Carabineros de Chile, al prestar el auxilio de la fuerza p&uacute;blica para la ejecuci&oacute;n de dicho desalojo, procedi&oacute; a levantar un acta o documento en el que registr&oacute; la informaci&oacute;n espec&iacute;fica que ha requerido, cual es, la n&oacute;mina, c&eacute;dula de identidad y firma de quienes se encontraban en dicho sitio al momento de llevarse a cabo dicha diligencia. De esta forma, a juicio de este Consejo, la solicitud de acceso debe entenderse circunscrita al registro de la actuaci&oacute;n administrativa que llev&oacute; a cabo Carabineros de Chile con ocasi&oacute;n del citado desalojo, lo que se habr&iacute;a materializado en el levantamiento de un acta o documento, en el que constar&iacute;a la individualizaci&oacute;n y dem&aacute;s datos de los ocupantes del sitio desalojado. Al respecto, y sin perjuicio de lo sostenido por el organismo reclamado en sus descargos, la existencia de dicho registro, acta o documento se desprender&iacute;a de lo manifestado expresamente por Carabineros de Chile en su respuesta, en cuya virtud deneg&oacute; tales datos por aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) Que, con todo, dado que la divulgaci&oacute;n de los datos que contendr&iacute;a el registro solicitado constituir&iacute;a una comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de datos personales a individuos distintos de sus respectivos titulares, seg&uacute;n precept&uacute;a la letra c) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, es menester determinar si, en caso de establecerse la existencia de tal registro, acta o documento, su comunicaci&oacute;n se encuentra amparada por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica o si, por el contrario, debe ser sometida al r&eacute;gimen de secreto consagrado en la mencionada ley. Conforme constan en los antecedentes de contexto del presente caso, lo requerido dice relaci&oacute;n con la ejecuci&oacute;n de una resoluci&oacute;n emanada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la que le correspondi&oacute; intervenir a Carabineros de Chile, por lo que, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, deben presumirse p&uacute;blicos los antecedentes vinculados a ella. Sin embargo, por otra parte, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, les resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que exige a quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &ldquo;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&rdquo;.</p> <p> 4) Que al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales, debe reconocerse que la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; se basa en la afectaci&oacute;n de los derechos de las personas, en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. Ello, pues, dicha ley constituye una norma especial en el tratamiento de datos personales en registro o banco de datos, y la propia Ley de Transparencia ha reconocido su car&aacute;cter especial en la letra m) de su art&iacute;culo 33, al ordenar a este Consejo &ldquo;velar por su adecuado cumplimiento&rdquo;.</p> <p> 5) Que, sin embargo, no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica, este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto, utilizando los denominados test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &ldquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&rdquo; (Decisi&oacute;n C193-10). As&iacute;, por ejemplo, en la decisi&oacute;n Rol C664-10, relativa a las resoluciones reca&iacute;das en sumarios sanitarios donde aplicaba el derecho al olvido consagrado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, este Consejo resolvi&oacute; dar acceso a dichas sanciones atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en su conocimiento.</p> <p> 6) Que conforme al criterio precedentemente expuesto, cabe se&ntilde;alar que, no obstante comprender la n&oacute;mina requerida datos personales de terceros distintos al solicitante de informaci&oacute;n, es evidente el inter&eacute;s p&uacute;blico que dicha informaci&oacute;n reviste, por cuanto, a trav&eacute;s de su acceso, es posible ejercer un control social respecto de las personas que, al momento del citado desalojo, pod&iacute;an estar haciendo uso de bienes fiscales sin contar con alg&uacute;n t&iacute;tulo que lo autorizara. Del mismo modo, permitir&iacute;a constatar la eventual comisi&oacute;n de delitos, cuya investigaci&oacute;n se encuentra a cargo de la Fiscal&iacute;a Local de Calama, dada las situaciones irregulares que constat&oacute; la SEREMI de Bienes Nacionales en la manzana E. De esta forma, atendido el inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en este caso, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por Carabineros de Chile, en orden a denegar la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, por estimar aplicable lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 7) Que, por otra parte, Carabineros de Chile aleg&oacute; en sus descargos que &uacute;nicamente prest&oacute; el auxilio de la fuerza p&uacute;blica en el desalojo, toda vez que las notificaciones administrativas correspondientes a los ocupantes de los sitios de la Manzana E, sector Puerto Seco de Calama, fue realizada por personeros de Bienes Nacionales. Conforme a ello, indic&oacute; que &ldquo;no posee registro de los ocupantes que fueron desalojados en el episodio a que se refiere el peticionario de la informaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 8) Que, respecto de dicha alegaci&oacute;n, este Consejo concluye que tal interpretaci&oacute;n dice relaci&oacute;n con un registro distinto del que fue requerido a Carabineros de Chile, pues la solicitud de informaci&oacute;n, conforme al tenor de la misma, no ha hecho referencia al proceso de notificaciones administrativas que, respecto de los ocupantes de dicho sitio, llev&oacute; a cabo el Ministerio de Bienes Nacionales y los eventuales registros que dicha repartici&oacute;n haya levantado, sino que, de acuerdo a lo que se razon&oacute; en el considerando 2&deg; precedente, debe entenderse referida al registro, acta o documento que Carabineros de Chile haya podido elaborar con ocasi&oacute;n de la actuaci&oacute;n administrativa en que lo correspondi&oacute; intervenir &ndash;como fue el citado desalojo&ndash;. Adem&aacute;s, la circunstancia invocada en torno a que las notificaciones administrativas realizadas por el Ministerio de Bienes Nacionales permitir&iacute;an justificar la inexistencia del &ldquo;registro de ocupantes&rdquo; solicitado, cabe desestimarla, por cuanto la forma en que tales comunicaciones se hayan llevado a cabo no dicen relaci&oacute;n con el modo en que Carabineros de Chile haya procedido a prestar el auxilio de la fuerza p&uacute;blica para ejecutar dicha diligencia, pudiendo, en tal caso, haberse levantado un registro de las personas que, al momento de producirse el desalojo, ocupaban el sitio antes mencionado.</p> <p> 9) Que, al respecto, es preciso tener presente que seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg;, incisos segundo y tercero de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, establece que este &uacute;ltimo prestar&aacute; a las autoridades administrativas el auxilio de la fuerza p&uacute;blica que &eacute;stas soliciten en el ejercicio leg&iacute;timo de sus atribuciones. En situaciones calificadas, Carabineros de Chile podr&aacute; requerir a la autoridad administrativa la orden por escrito, cuando por la naturaleza de la medida lo estime conveniente para su cabal cumplimiento. Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos, establece el principio de escrituraci&oacute;n, por el cual &ldquo;el procedimiento administrativo y los actos administrativos a los cuales da origen, se expresar&aacute;n por escrito o por medios electr&oacute;nicos, a menos que su naturaleza exija o permita otra forma m&aacute;s adecuada de expresi&oacute;n y constancia&rdquo;. Adem&aacute;s, el art&iacute;culo 13 del mismo cuerpo legal consagra el principio de no formalizaci&oacute;n, seg&uacute;n el cual &ldquo;el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, de modo que las formalidades que se exijan sean aqu&eacute;llas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares&rdquo;. De tales normas se colige que corresponde al organismo reclamado, en el ejercicio de sus atribuciones que dan origen a un procedimiento administrativo determinado, al menos, dejar constancia de sus actuaciones.</p> <p> 11) Que, por lo tanto, considerando que las alegaciones del organismo reclamado no se han referido espec&iacute;ficamente al registro solicitado en el presente caso, no habiendo precisado con exactitud si dispone o no de lo requerido, en los t&eacute;rminos indicados en los considerandos 2&deg; y 8&deg; anteriores, cabe acoger el presente amparo y ordenar la entrega del registro, acta o documento que haya elaborado Carabineros de Chile con ocasi&oacute;n del desalojo efectuado el 6 de junio de 2012, al que se refiere la solicitud, y en el que le correspondi&oacute; intervenir prestando el auxilio de la fuerza p&uacute;blica para la ejecuci&oacute;n de dicha diligencia, y en el que consign&oacute; la n&oacute;mina, c&eacute;dula de identidad y firma de quienes se encontraban en los sitios antes aludidos al momento de llevarse a cabo el mencionado tr&aacute;mite. En el evento que Carabineros de Chile no haya levantado tal registro, acta o documento, deber&aacute; indicarlo expresamente al solicitante, se&ntilde;alando fundadamente las circunstancias que justifiquen dicha omisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, con todo, de contenerse en la n&oacute;mina que haya levantado Carabineros de Chile, otros datos personales de contacto, tales como domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico u otros similares, deber&aacute;n reservarse tales antecedentes, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Wilson Freire Mancilla, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar del registro, acta o documento que haya elaborado Carabineros de Chile con ocasi&oacute;n del desalojo efectuado el 6 de junio de 2012, al que se refiere la solicitud, y en el que le correspondi&oacute; intervenir prestando el auxilio de la fuerza p&uacute;blica para la ejecuci&oacute;n de la diligencia ordenada por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 512, de 5 de junio de 2012, de la Gobernaci&oacute;n de El Loa, y en el que conste la n&oacute;mina, c&eacute;dula de identidad y firma de quienes se encontraban en los sitios antes aludidos al momento de llevarse a cabo el mencionado tr&aacute;mite, reservando &uacute;nicamente los datos personales de contexto, conforme lo indicado en el considerando 12&deg; del presente acuerdo. Con todo, de no disponer de tal registro, acta o documento, deber&aacute; indicarlo expresamente al solicitante, se&ntilde;alando fundadamente las circunstancias que hayan justificado dicha omisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilson Freire Mancilla y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>