Decisión ROL C48-10
Reclamante: FRANCISCO JAVIER CERON GUZMAN  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se deduce amparo en contra de la Universidad de Los Lagos por no suministrar información solicitada relativa a reducción de personal administrativo y docente. Organismo no da respuesta al requerimiento ni evacúa informe solicitado. El Consejo acoge parcialmente el amparo interpuesto.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 1-19653 2001 - Ley de Bases Generales de la Administración del Estado
Decreto Supremo 13 2009 Reglamento
Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C48-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Los Lagos</p> <p> Requirente: Francisco Cer&oacute;n Guzm&aacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 152 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C48-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2009 don Francisco Cer&oacute;n Guzm&aacute;n solicit&oacute; al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Los Lagos lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Pido a Usted evacuar informe sobre el proceso de desvinculaci&oacute;n de personal Administrativo y personal Docente.</p> <p> b) Este informe deber&aacute; contener la fecha de ejecuci&oacute;n, qui&eacute;n est&aacute; a cargo, fecha de t&eacute;rmino, cu&aacute;ntas personas ser&aacute;n desvinculadas; tanto como Docentes y Administrativos.</p> <p> c) De igual forma se necesita saber de forma extensa y exhaustiva c&oacute;mo ser&aacute; el procedimiento de selecci&oacute;n y/o discriminaci&oacute;n positiva para la reducci&oacute;n de personal, tanto Administrativo como Docente, es decir; cu&aacute;les son los criterios y/o instrumentos que se manejan para llevar a cabo esta tarea (Favor adjuntar documento).</p> <p> d) Informar, cu&aacute;ntas personas han sido desvinculadas hasta el d&iacute;a que se haya evacuado el informe, dando cuenta del por qu&eacute; se ha realizado aqu&eacute;l acto individualmente.&rdquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: El reclamante indica que no recibi&oacute; respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 18 de enero de 2010, don Francisco Cer&oacute;n Guzm&aacute;n, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Osorno, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 281, de 16 de febrero de 2010, al Rector de la Universidad de Los Lagos, quien hasta la fecha no ha evacuando sus descargos y observaciones ante este Consejo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que para efectos de una acertada resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo estima conveniente analizar cada parte de la solicitud de informaci&oacute;n a efectos de verificar su naturaleza, y determinar, en definitiva, si se trata de una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica amparada en las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en relaci&oacute;n a lo solicitado en la letra a) de la solicitud de acceso, lo requerido es que la Universidad de Los Lagos elabore de un informe sobre el proceso de desvinculaci&oacute;n de personal Administrativo y Docente, con las especificaciones contenidas en la letra b) de la solicitud, es decir, se trata de una solicitud de pronunciamiento por parte de la autoridad requerida en relaci&oacute;n a la materia y bajo los par&aacute;metros expresamente indicados por el reclamante en su solicitud.</p> <p> 3) Que dichas peticiones, al estar destinadas a provocar un acto administrativo, constituyen m&aacute;s bien requerimientos efectuados en el ejercicio del derecho de petici&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que debe tramitarse de acuerdo a las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la N&ordm; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, atendido su valor supletorio, por lo que ha de rechazarse el presente amparo en esta parte.</p> <p> 4) Que, en cuanto a lo requerido en la letra c) de la solicitud de acceso, el reclamante se&ntilde;ala textualmente que necesita saber &ldquo;&hellip;c&oacute;mo ser&aacute; el procedimiento de selecci&oacute;n y/o discriminaci&oacute;n positiva para la reducci&oacute;n de personal&hellip;&rdquo; (lo destacado es nuestro), lo que evidencia que lo requerido es informaci&oacute;n sobre el futuro, y de car&aacute;cter esencialmente eventual, que el organismo no est&aacute; obligado a generar con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud de acceso, por exceder esto el &aacute;mbito del derecho de acceso. Adem&aacute;s, ya con ocasi&oacute;n de la decisi&oacute;n del amparo C533-09 este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &ldquo;estima que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inc. 2&ordm; del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. En este &uacute;ltimo caso la solicitud no est&aacute; cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &mdash;establecido en el art. 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&mdash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la ya citada Ley N&ordm; 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio&rdquo;, por lo que tambi&eacute;n ha de rechazarse el presente amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que respecto de lo requerido en la letra d) de la solicitud, referida a la desvinculaci&oacute;n de los funcionarios, cabe se&ntilde;alar que el diccionario de la Real academia Espa&ntilde;ola define &ldquo;desvincular&rdquo; como &ldquo;Anular un v&iacute;nculo, liberando lo que estaba sujeto a &eacute;l, especialmente bienes&rdquo;, por lo que, a juicio de este Consejo, la solicitud de acceso no puede sino referirse a las causales de cesaci&oacute;n de funciones de los funcionarios acad&eacute;micos y administrativos de la Universidad reclamada.</p> <p> 6) Que atendida a la funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los funcionarios p&uacute;blicos, &iacute;ntimamente ligada a la funci&oacute;n que desarrolla las respectivas instituciones en que laboran (ver art&iacute;culo 2&deg; del Estatuto Administrativo), es que est&aacute;n regulados por estatutos y principios especiales, entre ellos el de transparencia. De ah&iacute; que, por regla general la informaci&oacute;n relativa a los funcionarios p&uacute;blicos resulta p&uacute;blica, tanto en relaci&oacute;n a aspectos relacionados a su ingreso a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica (as&iacute; lo ha se&ntilde;alado este Consejo en las decisiones de los amparos A107-09, A111-09 y A186-09), a su permanencia en la misma (ver art&iacute;culo 7&deg;, letra d) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 51, letra d) de su Reglamento) y el cese de sus funciones, por cuanto, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 7), letra b. de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A107-09 &ldquo;En el caso del postulante designado y que actualmente se encuentra ocupando un cargo de funcionario p&uacute;blico (Analista de Contralor&iacute;a Interna), su privacidad siempre se ver&aacute; mellada, como resultado de que ejerce una funci&oacute;n p&uacute;blica, que se ejerce en forma transparente&rdquo;.</p> <p> 7) Que por todo lo anterior este Consejo estima que el acto administrativo mediante el cual se produce el cese de las funciones de un funcionario es p&uacute;blico, de acuerdo a las hip&oacute;tesis de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, acto seguido, el organismo reclamado no invoca causal de reserva alguna a efectos de denegar la entrega de dicha informaci&oacute;n, por cuanto no dio respuesta al requerimiento ni evacu&oacute; sus observaciones y descargos ante este Consejo, as&iacute; como tampoco este Consejo advierte la eventual afectaci&oacute;n de los derechos de los funcionarios cuyo cese de funciones se informe, toda vez que, atendida la funci&oacute;n p&uacute;blica que han desempe&ntilde;ado, resulta no s&oacute;lo relevante al inter&eacute;s p&uacute;blico el cumplimiento por parte de &eacute;stos de los requisitos de ingreso y permanencia en la Administraci&oacute;n del Estado sino tambi&eacute;n las razones por las cuales concluyeron su v&iacute;nculo con ella, particularmente si &eacute;stas han tenido su fundamento en la infracci&oacute;n al principio de probidad administrativa, recogido en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 18.575.</p> <p> 9) Que, por otra parte, al no se&ntilde;alar un horizonte de tiempo en que se circunscribe lo requerido, por cuanto s&oacute;lo establece un l&iacute;mite &ndash;&ldquo;hasta el d&iacute;a que se haya evacuado el informe&rdquo; solicitado en la letra a) de la solicitud&ndash;, por aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia respectivamente y de acuerdo al criterio que en materia de vigencia de la informaci&oacute;n requerida ha adoptado por este Consejo en el considerando 4), letra c) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo A39-09 en orden a&ldquo;que el silencio a este respecto supone que se trata de los v&iacute;nculos vigentes en alguna parte del periodo transcurrido entre la presentaci&oacute;n de la solicitud y su respuesta&rdquo;, este Consejo estima que la solicitud de acceso debe entenderse referida a la informaci&oacute;n que consta en los actos administrativos que hayan dispuesto el cese de funciones de los funcionarios, y que se hayan dictados entre el periodo transcurrido entre la presentaci&oacute;n de la solicitud y el cumplimiento del plazo para dar respuesta a la misma, establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto el organismo reclamado no dio respuesta a la solicitud de la especie.</p> <p> 10) Que, por lo precedentemente expuesto, este Consejo ha de acoger el presente amparo en lo atingente a la informaci&oacute;n requerida en la letra c) de la solicitud de acceso, por lo que el organismo reclamado deber&aacute; entregar dicha informaci&oacute;n de acuerdo a lo se&ntilde;alado en los considerandos que siguen y en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 11) Que al no solicitarse la informaci&oacute;n de un modo determinado, se concluye que su entrega puede materializarse mediante las siguiente v&iacute;as:</p> <p> i) Entrega de datos estad&iacute;sticos que contengan el n&uacute;mero de funcionarios desvinculados y las causales legales del cese de funciones de cada uno.</p> <p> ii) Entrega de copia del acto administrativo mediante el cual se haya dispuesto el cese de funciones del funcionario o documento en que conste dicha circunstancia, resguardando debidamente, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, los datos de car&aacute;cter personal y sensible, de acuerdo a las definiciones del art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628/1999, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, que pudiera contener dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que, en caso de proceder a la entrega de la informaci&oacute;n mediante la segunda alternativa, se debe tener presente las normas aplicables del D.F.L. N&deg; 1/1994, del Ministerio de Educaci&oacute;n, que establece el Estatuto Org&aacute;nico de la Universidad de Los Lagos y del D.F.L. N&deg;29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, seg&uacute;n la calidad que ostente cada funcionario.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo estima pertinente representar al organismo reclamado que al no pronunciarse respecto de la solicitud de acceso incumple con una obligaci&oacute;n legal establecida en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia e infringe el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, pudiendo ello estimarse como una denegaci&oacute;n infundada al acceso de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente, s&oacute;lo en lo relativo a la letra d) de la solicitud de acceso, el amparo interpuesto por Don Francisco Cer&oacute;n Guzm&aacute;n en contra de la Universidad de Los Lagos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los funcionarios desvinculados de su representada y las razones de tal desvinculaci&oacute;n, dentro de 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo. El entrega de la misma podr&aacute; efectuarse alternativamente seg&uacute;n se detalla:</p> <p> i) Entrega de informaci&oacute;n estad&iacute;stica que obre en poder de la Universidad y que contenga los datos de n&uacute;mero de funcionarios desvinculados y razones de su desvinculaci&oacute;n.</p> <p> ii) Entrega copia del acto administrativo mediante el cual se haya dispuesto el cese de funciones del funcionario o documento en que conste dicha circunstancia previo resguardando de los datos de car&aacute;cter personal y sensible, de acuerdo a las definiciones del art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628/1999, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, que pudiera contener dicha informaci&oacute;n.</p> <p> III. Requerir a la reclamada a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Instruir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos para que en el futuro de cumplimiento al deber de pronunciarse respeto de las solicitudes de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica que se presente ante su representada.</p> <p> V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Francisco Cer&oacute;n Guzm&aacute;n y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>