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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C48-10</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Los Lagos</p>
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Requirente: Francisco Cerón Guzmán</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.10</p>
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En sesión ordinaria N° 152 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C48-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de diciembre de 2009 don Francisco Cerón Guzmán solicitó al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Universidad de Los Lagos lo siguiente:</p>
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a) “Pido a Usted evacuar informe sobre el proceso de desvinculación de personal Administrativo y personal Docente.</p>
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b) Este informe deberá contener la fecha de ejecución, quién está a cargo, fecha de término, cuántas personas serán desvinculadas; tanto como Docentes y Administrativos.</p>
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c) De igual forma se necesita saber de forma extensa y exhaustiva cómo será el procedimiento de selección y/o discriminación positiva para la reducción de personal, tanto Administrativo como Docente, es decir; cuáles son los criterios y/o instrumentos que se manejan para llevar a cabo esta tarea (Favor adjuntar documento).</p>
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d) Informar, cuántas personas han sido desvinculadas hasta el día que se haya evacuado el informe, dando cuenta del por qué se ha realizado aquél acto individualmente.”</p>
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2) RESPUESTA: El reclamante indica que no recibió respuesta al requerimiento de información.</p>
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3) AMPARO: El 18 de enero de 2010, don Francisco Cerón Guzmán, a través de la Gobernación Provincial de Osorno, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Universidad de Los Lagos, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 281, de 16 de febrero de 2010, al Rector de la Universidad de Los Lagos, quien hasta la fecha no ha evacuando sus descargos y observaciones ante este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que para efectos de una acertada resolución del presente amparo, este Consejo estima conveniente analizar cada parte de la solicitud de información a efectos de verificar su naturaleza, y determinar, en definitiva, si se trata de una solicitud de acceso a la información pública amparada en las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que en relación a lo solicitado en la letra a) de la solicitud de acceso, lo requerido es que la Universidad de Los Lagos elabore de un informe sobre el proceso de desvinculación de personal Administrativo y Docente, con las especificaciones contenidas en la letra b) de la solicitud, es decir, se trata de una solicitud de pronunciamiento por parte de la autoridad requerida en relación a la materia y bajo los parámetros expresamente indicados por el reclamante en su solicitud.</p>
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3) Que dichas peticiones, al estar destinadas a provocar un acto administrativo, constituyen más bien requerimientos efectuados en el ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, que debe tramitarse de acuerdo a las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, atendido su valor supletorio, por lo que ha de rechazarse el presente amparo en esta parte.</p>
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4) Que, en cuanto a lo requerido en la letra c) de la solicitud de acceso, el reclamante señala textualmente que necesita saber “…cómo será el procedimiento de selección y/o discriminación positiva para la reducción de personal…” (lo destacado es nuestro), lo que evidencia que lo requerido es información sobre el futuro, y de carácter esencialmente eventual, que el organismo no está obligado a generar con ocasión de la respuesta a la solicitud de acceso, por exceder esto el ámbito del derecho de acceso. Además, ya con ocasión de la decisión del amparo C533-09 este Consejo señaló que “estima que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inc. 2º del art. 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. En este último caso la solicitud no está cubierta por dicha Ley sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición —establecido en el art. 19 N° 14 de la Carta Fundamental—, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la ya citada Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio”, por lo que también ha de rechazarse el presente amparo en esta parte.</p>
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5) Que respecto de lo requerido en la letra d) de la solicitud, referida a la desvinculación de los funcionarios, cabe señalar que el diccionario de la Real academia Española define “desvincular” como “Anular un vínculo, liberando lo que estaba sujeto a él, especialmente bienes”, por lo que, a juicio de este Consejo, la solicitud de acceso no puede sino referirse a las causales de cesación de funciones de los funcionarios académicos y administrativos de la Universidad reclamada.</p>
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6) Que atendida a la función que desempeñan los funcionarios públicos, íntimamente ligada a la función que desarrolla las respectivas instituciones en que laboran (ver artículo 2° del Estatuto Administrativo), es que están regulados por estatutos y principios especiales, entre ellos el de transparencia. De ahí que, por regla general la información relativa a los funcionarios públicos resulta pública, tanto en relación a aspectos relacionados a su ingreso a la Administración Pública (así lo ha señalado este Consejo en las decisiones de los amparos A107-09, A111-09 y A186-09), a su permanencia en la misma (ver artículo 7°, letra d) de la Ley de Transparencia y artículo 51, letra d) de su Reglamento) y el cese de sus funciones, por cuanto, según se señaló en el considerando 7), letra b. de la decisión recaída sobre el amparo A107-09 “En el caso del postulante designado y que actualmente se encuentra ocupando un cargo de funcionario público (Analista de Contraloría Interna), su privacidad siempre se verá mellada, como resultado de que ejerce una función pública, que se ejerce en forma transparente”.</p>
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7) Que por todo lo anterior este Consejo estima que el acto administrativo mediante el cual se produce el cese de las funciones de un funcionario es público, de acuerdo a las hipótesis de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, acto seguido, el organismo reclamado no invoca causal de reserva alguna a efectos de denegar la entrega de dicha información, por cuanto no dio respuesta al requerimiento ni evacuó sus observaciones y descargos ante este Consejo, así como tampoco este Consejo advierte la eventual afectación de los derechos de los funcionarios cuyo cese de funciones se informe, toda vez que, atendida la función pública que han desempeñado, resulta no sólo relevante al interés público el cumplimiento por parte de éstos de los requisitos de ingreso y permanencia en la Administración del Estado sino también las razones por las cuales concluyeron su vínculo con ella, particularmente si éstas han tenido su fundamento en la infracción al principio de probidad administrativa, recogido en el artículo 13 de la Ley N° 18.575.</p>
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9) Que, por otra parte, al no señalar un horizonte de tiempo en que se circunscribe lo requerido, por cuanto sólo establece un límite –“hasta el día que se haya evacuado el informe” solicitado en la letra a) de la solicitud–, por aplicación de los principios de máxima divulgación y facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia respectivamente y de acuerdo al criterio que en materia de vigencia de la información requerida ha adoptado por este Consejo en el considerando 4), letra c) de la decisión recaída sobre el amparo A39-09 en orden a“que el silencio a este respecto supone que se trata de los vínculos vigentes en alguna parte del periodo transcurrido entre la presentación de la solicitud y su respuesta”, este Consejo estima que la solicitud de acceso debe entenderse referida a la información que consta en los actos administrativos que hayan dispuesto el cese de funciones de los funcionarios, y que se hayan dictados entre el periodo transcurrido entre la presentación de la solicitud y el cumplimiento del plazo para dar respuesta a la misma, establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, por cuanto el organismo reclamado no dio respuesta a la solicitud de la especie.</p>
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10) Que, por lo precedentemente expuesto, este Consejo ha de acoger el presente amparo en lo atingente a la información requerida en la letra c) de la solicitud de acceso, por lo que el organismo reclamado deberá entregar dicha información de acuerdo a lo señalado en los considerandos que siguen y en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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11) Que al no solicitarse la información de un modo determinado, se concluye que su entrega puede materializarse mediante las siguiente vías:</p>
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i) Entrega de datos estadísticos que contengan el número de funcionarios desvinculados y las causales legales del cese de funciones de cada uno.</p>
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ii) Entrega de copia del acto administrativo mediante el cual se haya dispuesto el cese de funciones del funcionario o documento en que conste dicha circunstancia, resguardando debidamente, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, los datos de carácter personal y sensible, de acuerdo a las definiciones del artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628/1999, sobre Protección a la Vida Privada, que pudiera contener dicha información.</p>
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12) Que, en caso de proceder a la entrega de la información mediante la segunda alternativa, se debe tener presente las normas aplicables del D.F.L. N° 1/1994, del Ministerio de Educación, que establece el Estatuto Orgánico de la Universidad de Los Lagos y del D.F.L. N°29/2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, según la calidad que ostente cada funcionario.</p>
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13) Que, por último, este Consejo estima pertinente representar al organismo reclamado que al no pronunciarse respecto de la solicitud de acceso incumple con una obligación legal establecida en el artículo 14 de la Ley de Transparencia e infringe el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo legal, pudiendo ello estimarse como una denegación infundada al acceso de información pública.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente, sólo en lo relativo a la letra d) de la solicitud de acceso, el amparo interpuesto por Don Francisco Cerón Guzmán en contra de la Universidad de Los Lagos.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos la entrega de la información relativa a los funcionarios desvinculados de su representada y las razones de tal desvinculación, dentro de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo. El entrega de la misma podrá efectuarse alternativamente según se detalla:</p>
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i) Entrega de información estadística que obre en poder de la Universidad y que contenga los datos de número de funcionarios desvinculados y razones de su desvinculación.</p>
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ii) Entrega copia del acto administrativo mediante el cual se haya dispuesto el cese de funciones del funcionario o documento en que conste dicha circunstancia previo resguardando de los datos de carácter personal y sensible, de acuerdo a las definiciones del artículo 2°, letras f) y g) de la Ley N° 19.628/1999, sobre Protección a la Vida Privada, que pudiera contener dicha información.</p>
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III. Requerir a la reclamada a que de cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Instruir al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos para que en el futuro de cumplimiento al deber de pronunciarse respeto de las solicitudes de acceso a información pública que se presente ante su representada.</p>
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V. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Francisco Cerón Guzmán y al Sr. Rector de la Universidad de Los Lagos.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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