Decisión ROL C1583-13
Reclamante: GLORIA ARENAS BESNIER  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE RENGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Rengo, fundada en no haber recibido respuesta a la solicitud sobre información referida a un concurso público convocado para proveer el cargo de Director(a) del Centro de Salud Familiar de Rengo, y que fuera declarado desierto por no haber alcanzado los postulantes el puntaje mínimo necesario para pasar a la etapa final del certamen. En particular, solicitó las actas generales del proceso y las actas referidas a la entrevista que le fuera realizada, con indicación de los puntajes de evaluación que obtuvo ella misma y el resto de los candidatos, en relación a factores sobre experiencia y capacitación. El Consejo señaló que el municipio deberá acceder a la entrega de las actas de evaluación que le han sido solicitadas, incluyendo los puntajes asignados a los candidatos, debiendo reservar únicamente la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificación de los otros postulantes distintos a la propia solicitante. Esto porque el municipio no comunicó a estos últimos la solicitud de acceso en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, imposibilitándoles que manifestaran su voluntad en orden a permitir o no el conocimiento de su voluntad de postular y de los puntajes obtenidos por estos a propósito de la evaluación realizada en las etapas del concurso consultado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1583-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gloria Arenas Besnier</p> <p> Requirente: Municipalidad de Rengo</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 495 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1583-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2013 do&ntilde;a Gloria Arenas Besnier solicit&oacute; a la Municipalidad de Rengo, informaci&oacute;n referida a un concurso p&uacute;blico convocado para proveer el cargo de Director(a) del Centro de Salud Familiar de Rengo, y que fuera declarado desierto por no haber alcanzado los postulantes el puntaje m&iacute;nimo necesario para pasar a la etapa final del certamen. En particular, solicit&oacute; las actas generales del proceso y las actas referidas a la entrevista que le fuera realizada, con indicaci&oacute;n de los puntajes de evaluaci&oacute;n que obtuvo ella misma y el resto de los candidatos, en relaci&oacute;n a factores sobre experiencia y capacitaci&oacute;n.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de septiembre de 2013, la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Rengo, fundada en no haber recibido respuesta a la solicitud.</p> <p> 3) AUSENCIA DE OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.150, de 8 de octubre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, quien no formul&oacute; observaciones y descargos dentro del t&eacute;rmino que establece el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia. Atendido esto &uacute;ltimo, este Consejo mediante correo electr&oacute;nico de 29 de octubre de 2013 dirigido al enlace de la Municipalidad de Rengo, inform&oacute; al municipio el hecho de hab&eacute;rsele otorgado un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haci&eacute;ndole presente que, en caso contrario, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n del municipio y, adem&aacute;s que &laquo;...se tendr&aacute; especial consideraci&oacute;n en su an&aacute;lisis si debe o no instruirse un sumario en contra del Jefe de Servicio respectivo, por denegaci&oacute;n infundada de informaci&oacute;n, infracci&oacute;n sancionada con la multa contemplada en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia&raquo;. A la fecha de esta decisi&oacute;n, no consta que la Municipalidad de Rengo haya remitido a este Consejo sus descargos al presente amparo.</p> <p> 4) GESTIONES OFICIOSAS: En el marco del Sistema de Resoluci&oacute;n Anticipada de Controversias, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo realiz&oacute; gestiones destinadas consultar la disposici&oacute;n del municipio en orden a entregar la informaci&oacute;n pedida. Sin embargo, a la fecha el municipio se ha limitado a informar sobre la derivaci&oacute;n de los antecedentes al departamento municipal correspondiente, sin entregar respuesta concreta a las reiteradas comunicaciones que le fueran dirigidas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme prescriben los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Pues bien, la informaci&oacute;n requerida en la especie dice relaci&oacute;n con un certamen concursal convocado por la Municipalidad de Rengo a efectos de proveer el cargo de Director(a) del Centro de Salud Familiar de Rengo, seg&uacute;n aparece en el Decreto Alcaldicio N&ordm; 0326, de 19 de abril de 2012, del mismo municipio, de manera que no puede menos que obrar en poder del mismo, adem&aacute;s que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha debido fundar la decisi&oacute;n municipal de declarar desierto el concurso, por lo que ha de presumirse p&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de las actas de cert&aacute;menes concursales y los puntajes asignados a los candidatos en el marco de la evaluaci&oacute;n de sus competencias. En efecto, las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, as&iacute; como las que resolvieron las reposiciones de las mismas, como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido &ndash;amparos Roles C107-09, C90-09, C336-09, C91-10 y C190-10, C803-11, C291-11, C225-12, C692-12 y C1762-12, entre otras&ndash;, han establecido algunas distinciones que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber:</p> <p> a) Con respecto al postulante requirente, se ha adoptado el criterio de entregar la informaci&oacute;n relativa a la evaluaci&oacute;n de sus competencias traducida en los puntajes asignados, por tratarse de datos referidos a su persona de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y a los cuales le asiste el derecho de acceder conforme a lo que prev&eacute; el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo normativo.</p> <p> b) En relaci&oacute;n al postulante designado en el cargo p&uacute;blico, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se ver&aacute; disminuida como consecuencia de que desarrolla una funci&oacute;n p&uacute;blica que ha de ejercerse en forma transparente. En tal caso, cabe aplicar el criterio desarrollado el Consejo en el considerando 9&deg;), letra f), de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol C29-09.</p> <p> c) Trat&aacute;ndose de otros postulantes no designados para el cargo, se ha establecido la necesidad que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme se ha razonado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C90-09, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situaci&oacute;n diferente al que s&iacute; lo fue, adem&aacute;s que la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, corresponda aplicar el efecto previsto en el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, que habiendo sido comunicados de la solicitud de informaci&oacute;n hayan deducido oposici&oacute;n en tiempo y forma. En definitiva, conforme ha establecido este Consejo, si los terceros no han sido notificados conforme a la citada norma, naturalmente no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad, pues debe prevalecer la reserva del dato personal sobre su publicidad, y particularmente porque la difusi&oacute;n de sus identidades contribuir&iacute;a escasamente a conocer el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada.</p> <p> 3) Que, en este contexto, y aplicando los criterios precedentes, el municipio deber&aacute; acceder a la entrega de las actas de evaluaci&oacute;n que le han sido solicitadas, incluyendo los puntajes asignados a los candidatos, debiendo reservar &uacute;nicamente la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificaci&oacute;n de los otros postulantes distintos a la propia solicitante. Esto porque el municipio no comunic&oacute; a estos &uacute;ltimos la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, imposibilit&aacute;ndoles que manifestaran su voluntad en orden a permitir o no el conocimiento de su voluntad de postular y de los puntajes obtenidos por estos a prop&oacute;sito de la evaluaci&oacute;n realizada en las etapas del concurso consultado.</p> <p> 4) Que, finalmente este Consejo debe hacer presente a la Municipalidad de Rengo, que al no responder la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, contravino lo ordenado en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y 31 y 32 de su Reglamento, y los principios de facilitaci&oacute;n y oportunidad consagrados en el art&iacute;culo 11, literales f) y h), de dicha ley, lo que se agrava al no haber formulado sus observaciones y descargos en esta sede, incluso habi&eacute;ndosele conferido especialmente un t&eacute;rmino extraordinario para tal efecto. Esta conducta reviste especial gravedad, pues ha importado no tramitar el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en la forma exigida por el legislador, como garant&iacute;a de un derecho, ni dar fundamento alguno al interesado que pueda justificar la no entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Asimismo, se hace presente que dicha conducta, se encuentra sancionada por el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, tal como se advirti&oacute; a la referida autoridad en el correo electr&oacute;nico del 29 de julio del a&ntilde;o en curso. Por ello, se dispondr&aacute; la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 49 del mismo cuerpo legal.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Gloria Arenas Besnier, en contra de la Municipalidad de Rengo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo lo siguiente:</p> <p> a) Entregar a la reclamante, en relaci&oacute;n al concurso a que se refiri&oacute; la solicitud, las actas generales del proceso y las actas referidas a las entrevistas que le fueran realizada a los candidatos, con indicaci&oacute;n de los puntajes de evaluaci&oacute;n que obtuvo la misma solicitante y el resto de los candidatos, en relaci&oacute;n a factores sobre experiencia y capacitaci&oacute;n. Sin embargo, deber&aacute; reservar la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificaci&oacute;n de los otros postulantes que no sean la propia solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Instruir un sumario administrativo, una vez que est&eacute; firme y ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo para establecer si su conducta, en este caso, constituye una denegaci&oacute;n infundada al acceso a la informaci&oacute;n requerida por do&ntilde;a Gloria Arenas Besnier, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, encargando al Director General de este Consejo, previa verificaci&oacute;n del hecho que la presente decisi&oacute;n se encuentre firme y ejecutoriada, que solicite al Sr. Contralor General de la Rep&uacute;blica que, en funci&oacute;n de lo prescrito en el art&iacute;culo 49 de dicho cuerpo legal, instruya dicho sumario y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, seg&uacute;n la cl&aacute;usula cuarta del convenio de colaboraci&oacute;n celebrado entre dicha Contralor&iacute;a y este Consejo el 3 de abril de 2009.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Gloria Arenas Besnier y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>