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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1583-13</strong></p>
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Entidad pública: Gloria Arenas Besnier</p>
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Requirente: Municipalidad de Rengo</p>
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Ingreso Consejo: 30.09.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 495 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1583-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de agosto de 2013 doña Gloria Arenas Besnier solicitó a la Municipalidad de Rengo, información referida a un concurso público convocado para proveer el cargo de Director(a) del Centro de Salud Familiar de Rengo, y que fuera declarado desierto por no haber alcanzado los postulantes el puntaje mínimo necesario para pasar a la etapa final del certamen. En particular, solicitó las actas generales del proceso y las actas referidas a la entrevista que le fuera realizada, con indicación de los puntajes de evaluación que obtuvo ella misma y el resto de los candidatos, en relación a factores sobre experiencia y capacitación.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 30 de septiembre de 2013, la solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Rengo, fundada en no haber recibido respuesta a la solicitud.</p>
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3) AUSENCIA DE OBSERVACIONES Y DESCARGOS DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.150, de 8 de octubre de 2013, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, quien no formuló observaciones y descargos dentro del término que establece el artículo 25 de la Ley de Transparencia. Atendido esto último, este Consejo mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2013 dirigido al enlace de la Municipalidad de Rengo, informó al municipio el hecho de habérsele otorgado un plazo extraordinario de tres días hábiles, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haciéndole presente que, en caso contrario, se resolvería el amparo sin tener en consideración la opinión del municipio y, además que «...se tendrá especial consideración en su análisis si debe o no instruirse un sumario en contra del Jefe de Servicio respectivo, por denegación infundada de información, infracción sancionada con la multa contemplada en el artículo 45 de la Ley de Transparencia». A la fecha de esta decisión, no consta que la Municipalidad de Rengo haya remitido a este Consejo sus descargos al presente amparo.</p>
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4) GESTIONES OFICIOSAS: En el marco del Sistema de Resolución Anticipada de Controversias, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo realizó gestiones destinadas consultar la disposición del municipio en orden a entregar la información pedida. Sin embargo, a la fecha el municipio se ha limitado a informar sobre la derivación de los antecedentes al departamento municipal correspondiente, sin entregar respuesta concreta a las reiteradas comunicaciones que le fueran dirigidas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme prescriben los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Pues bien, la información requerida en la especie dice relación con un certamen concursal convocado por la Municipalidad de Rengo a efectos de proveer el cargo de Director(a) del Centro de Salud Familiar de Rengo, según aparece en el Decreto Alcaldicio Nº 0326, de 19 de abril de 2012, del mismo municipio, de manera que no puede menos que obrar en poder del mismo, además que ha sido elaborada con presupuesto público y ha debido fundar la decisión municipal de declarar desierto el concurso, por lo que ha de presumirse pública.</p>
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2) Que, no obstante lo anterior, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido algunos criterios con respecto a la publicidad de las actas de certámenes concursales y los puntajes asignados a los candidatos en el marco de la evaluación de sus competencias. En efecto, las decisiones de los amparos Roles C29-09 y C35-09, así como las que resolvieron las reposiciones de las mismas, como otras decisiones posteriores pronunciadas en ese mismo sentido –amparos Roles C107-09, C90-09, C336-09, C91-10 y C190-10, C803-11, C291-11, C225-12, C692-12 y C1762-12, entre otras–, han establecido algunas distinciones que resultan atingentes con respecto a lo que se ha solicitado en el presente caso, a saber:</p>
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a) Con respecto al postulante requirente, se ha adoptado el criterio de entregar la información relativa a la evaluación de sus competencias traducida en los puntajes asignados, por tratarse de datos referidos a su persona de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, y a los cuales le asiste el derecho de acceder conforme a lo que prevé el artículo 12 del mismo cuerpo normativo.</p>
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b) En relación al postulante designado en el cargo público, se ha resuelto la entrega de los puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario siempre se verá disminuida como consecuencia de que desarrolla una función pública que ha de ejercerse en forma transparente. En tal caso, cabe aplicar el criterio desarrollado el Consejo en el considerando 9°), letra f), de la decisión recaída en la reposición del amparo Rol C29-09.</p>
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c) Tratándose de otros postulantes no designados para el cargo, se ha establecido la necesidad que el órgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, conforme se ha razonado en la decisión de amparo Rol C90-09, al no haber sido seleccionados para el cargo, se encuentran en una situación diferente al que sí lo fue, además que la decisión de postular a un cargo no tiene por qué exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa. En consecuencia, ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, corresponda aplicar el efecto previsto en el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia, esto es, que habiendo sido comunicados de la solicitud de información hayan deducido oposición en tiempo y forma. En definitiva, conforme ha establecido este Consejo, si los terceros no han sido notificados conforme a la citada norma, naturalmente no cabe entender que hayan consentido, debiendo por tanto reservarse su identidad, pues debe prevalecer la reserva del dato personal sobre su publicidad, y particularmente porque la difusión de sus identidades contribuiría escasamente a conocer el fundamento de la decisión adoptada.</p>
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3) Que, en este contexto, y aplicando los criterios precedentes, el municipio deberá acceder a la entrega de las actas de evaluación que le han sido solicitadas, incluyendo los puntajes asignados a los candidatos, debiendo reservar únicamente la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificación de los otros postulantes distintos a la propia solicitante. Esto porque el municipio no comunicó a estos últimos la solicitud de acceso en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, imposibilitándoles que manifestaran su voluntad en orden a permitir o no el conocimiento de su voluntad de postular y de los puntajes obtenidos por estos a propósito de la evaluación realizada en las etapas del concurso consultado.</p>
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4) Que, finalmente este Consejo debe hacer presente a la Municipalidad de Rengo, que al no responder la solicitud de información de la especie, contravino lo ordenado en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y 31 y 32 de su Reglamento, y los principios de facilitación y oportunidad consagrados en el artículo 11, literales f) y h), de dicha ley, lo que se agrava al no haber formulado sus observaciones y descargos en esta sede, incluso habiéndosele conferido especialmente un término extraordinario para tal efecto. Esta conducta reviste especial gravedad, pues ha importado no tramitar el procedimiento administrativo de acceso a la información pública en la forma exigida por el legislador, como garantía de un derecho, ni dar fundamento alguno al interesado que pueda justificar la no entrega de la información solicitada. Asimismo, se hace presente que dicha conducta, se encuentra sancionada por el artículo 45 de la Ley de Transparencia, tal como se advirtió a la referida autoridad en el correo electrónico del 29 de julio del año en curso. Por ello, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo, conforme a lo establecido en el artículo 49 del mismo cuerpo legal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Gloria Arenas Besnier, en contra de la Municipalidad de Rengo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo lo siguiente:</p>
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a) Entregar a la reclamante, en relación al concurso a que se refirió la solicitud, las actas generales del proceso y las actas referidas a las entrevistas que le fueran realizada a los candidatos, con indicación de los puntajes de evaluación que obtuvo la misma solicitante y el resto de los candidatos, en relación a factores sobre experiencia y capacitación. Sin embargo, deberá reservar la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificación de los otros postulantes que no sean la propia solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Instruir un sumario administrativo, una vez que esté firme y ejecutoriada la presente decisión, en contra del Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo para establecer si su conducta, en este caso, constituye una denegación infundada al acceso a la información requerida por doña Gloria Arenas Besnier, conforme a lo establecido en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, encargando al Director General de este Consejo, previa verificación del hecho que la presente decisión se encuentre firme y ejecutoriada, que solicite al Sr. Contralor General de la República que, en función de lo prescrito en el artículo 49 de dicho cuerpo legal, instruya dicho sumario y, en su caso, proponga a este Consejo Directivo las sanciones que correspondan, según la cláusula cuarta del convenio de colaboración celebrado entre dicha Contraloría y este Consejo el 3 de abril de 2009.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Gloria Arenas Besnier y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Rengo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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