Decisión ROL C1587-13
Volver
Reclamante: HELMUTH ROLANDO HUERTA PASTENE  
Reclamado: FUERZA AÉREA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Información sobre la detección de movimiento de naves aéreas militares de Perú, con posterioridad al terremoto de 27.02.2010, información sobre la detección de vuelos entre la medianoche y el mediodía, detallando cantidad de aviones militares, tipo de avión militar, permanencia en el aire, origen, ruta y destino y señalando la distancia más cercana (en kilómetros) en relación con la frontera entre Chile y Perú. b) Información sobre los vuelos militares de Chile realizados al terremoto de 27.02.2010 y hasta el mediodía de esa misma fecha, en las tres regiones situadas en el extremo norte de Chile (Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta), indicando el tipo de avión militar, origen, destino y ruta, además de la cercanía (en kilómetros) en relación con la frontera de Chile y Perú. c) Listado de propiedades compradas y vendidas por la FACH durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, señalando ubicación, extensión, comprador o vendedor, según corresponda, monto de la inversión en pesos chilenos y entidad del Estado receptora del dinero recaudado en caso de la propiedad vendida. d) Información sobre la cantidad total de personal militar de otros países que realizan funciones con personas de la FACH, indicando país de procedencia, función y ubicación. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto a los literales a y b) de la solicitud de información, se rechaza el amparo toda vez que de las alegaciones de la reclamada se desprende una expectiva razonable de afectación a la defensa nacional en caso de revelarse dicha solicitud. Toda vez que permitiría conocer antecedentes relevantes de las operaciones de aviones militares desarrolladas por la FACH. Respecto al literal d), se da por contestada la solicitud de información cumpliendo con la obligación de informar, aunque de manera extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
  • PDF
<p> <strong><span style="font-size: 12px;">DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1587-13</span></strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fuerza A&eacute;rea de Chile</p> <p> Requirente: Helmuth Rolando Huerta Pastene</p> <p> Ingreso Consejo: 30.09.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 525 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1587-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2013, Helmuth Rolando Huerta Pastene solicit&oacute; a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en adelante tambi&eacute;n FACH, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Informaci&oacute;n sobre la detecci&oacute;n de movimiento de naves a&eacute;reas militares de Per&uacute;, con posterioridad al terremoto de 27.02.2010, informaci&oacute;n sobre la detecci&oacute;n de vuelos entre la medianoche y el mediod&iacute;a, detallando cantidad de aviones militares, tipo de avi&oacute;n militar, permanencia en el aire, origen, ruta y destino y se&ntilde;alando la distancia m&aacute;s cercana (en kil&oacute;metros) en relaci&oacute;n con la frontera entre Chile y Per&uacute;.</p> <p> b) Informaci&oacute;n sobre los vuelos militares de Chile realizados al terremoto de 27.02.2010 y hasta el mediod&iacute;a de esa misma fecha, en las tres regiones situadas en el extremo norte de Chile (Arica y Parinacota, Tarapac&aacute; y Antofagasta), indicando el tipo de avi&oacute;n militar, origen, destino y ruta, adem&aacute;s de la cercan&iacute;a (en kil&oacute;metros) en relaci&oacute;n con la frontera de Chile y Per&uacute;.</p> <p> c) Listado de propiedades compradas y vendidas por la FACH durante los a&ntilde;os 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, se&ntilde;alando ubicaci&oacute;n, extensi&oacute;n, comprador o vendedor, seg&uacute;n corresponda, monto de la inversi&oacute;n en pesos chilenos y entidad del Estado receptora del dinero recaudado en caso de la propiedad vendida.</p> <p> d) Informaci&oacute;n sobre la cantidad total de personal militar de otros pa&iacute;ses que realizan funciones con personas de la FACH, indicando pa&iacute;s de procedencia, funci&oacute;n y ubicaci&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 30 de septiembre de 2013, la Fuerza A&eacute;rea de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante oficio N&deg; 755, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) En relaci&oacute;n con las letras a), b) y d) del requerimiento de informaci&oacute;n, y de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se entiende por documentos secretos, entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, estableciendo en su numeral 2&deg;, que tal car&aacute;cter poseen, los atingentes a planes de operaci&oacute;n de las Instituciones de las FF.AA. con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza relativos a esta materia. La norma citada representa una excepci&oacute;n al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y posee rango de qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 4&ordm; transitorio de la Constituci&oacute;n, relacionada con el art&iacute;culo 1&ordm; transitorio de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) El art&iacute;culo 21 N&ordm; 5, de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n solicitada cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una Ley de Qu&oacute;rum Calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n. El art&iacute;culo 21 N&ordm; 3 de la Ley de Transparencia, autoriza el secreto o reserva de la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la Defensa Nacional.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal c), la FACH no registra adquisiciones de inmuebles en el per&iacute;odo 2009-2013. Sin embargo, en lo referente a las ventas de bienes ra&iacute;ces, existe una enajenaci&oacute;n efectuada a trav&eacute;s de licitaci&oacute;n p&uacute;blica el a&ntilde;o 2013, de la propiedad ubicada en Almirante Barroso N&ordm; 30 a 38, Santiago, con 945 m2 de superficie de terreno y 1.527 m2 construidos, adjudicada a la Corporaci&oacute;n de Derecho Privado Universidad Alberto Hurtado, por la suma de $527.986.677, cuyos fondos fueron ingresados a la cuenta FORA (Fondo Rotativo de Abastecimiento) seg&uacute;n lo establecido en el Decreto Supremo N&ordm; 124, de 25 de octubre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba Reglamento Complementario de la Ley N&ordm; 20.424, Estatuto Org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, por expresa disposici&oacute;n del art&iacute;culo 3&ordm; transitorio del citado cuerpo legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2013, Helmuth Rolando Huerta Pastene dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Solicit&oacute; obtener la informaci&oacute;n denegada en la solicitud, o que en su defecto se indiquen las razones espec&iacute;ficas que respaldan esta decisi&oacute;n, y no s&oacute;lo art&iacute;culos legales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, mediante oficio N&deg; 4156, de 8 de octubre de 2013. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen al presente amparo; (3&deg;) adjuntase copia de la derivaci&oacute;n realizada por la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, que motiv&oacute; la respuesta que origin&oacute; este amparo. Finalmente, se hizo presente que atendido lo se&ntilde;alado por el solicitante, en cuanto dedujo amparo &uacute;nicamente respecto de la informaci&oacute;n denegada, se requiri&oacute; referirse &uacute;nicamente a los literales a), b) y d), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 830, de 28 de octubre de 2013, el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza A&eacute;rea de Chile present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La negativa para entregar la informaci&oacute;n de los literales a), b) y d), se fundamenta en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, adem&aacute;s del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la citada Ley N&deg; 20.285.</p> <p> b) De acuerdo con el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, se entienden por documentos secretos, entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, estableciendo en su numeral 2&deg;, que tal car&aacute;cter poseen, los atinentes a planes de operaci&oacute;n de las Instituciones de las Fuerzas Armadas con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza relativos a esta materia. Dicha norma representa una excepci&oacute;n al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y posee rango de qu&oacute;rum calificado, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Carta Fundamental, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285. En lo referente al rango del precepto legal citado, la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica prescribe que se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes org&aacute;nicas constitucionales o aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.</p> <p> c) Sin embargo, el art&iacute;culo 436 fue incorporado al C&oacute;digo de Justicia Militar en noviembre de 1987, raz&oacute;n por la que no re&uacute;ne la condici&oacute;n de &quot;ley actualmente en vigor&quot; en el a&ntilde;o 1980, a&ntilde;o de vigencia de la Carta Fundamental. Con todo, la Ley N&deg; 20.285 sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, zanj&oacute; el problema al establecer, en su art&iacute;culo 1&deg; transitorio, que de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley N&deg; 20.050, que establecen el secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. El art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia establece las causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n, se&ntilde;alando su numeral 5&deg;, que procede dicha denegaci&oacute;n, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. El mismo art&iacute;culo 21, en su numeral 3&deg;, autoriza el secreto o reserva de la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte la seguridad de la Naci&oacute;n, particularmente si se refiere a la Defensa Nacional.</p> <p> d) Estas normas que amparan el secreto o reserva y que se fundan en la excepci&oacute;n al principio de publicidad contenido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y sus disposiciones transitorias complementarias, adem&aacute;s, del art&iacute;culo 21 N&deg; 3&deg; de la Ley de Transparencia, deben ser interpretadas en relaci&oacute;n con la misi&oacute;n de las Fuerzas Armadas establecida en el art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Una correcta hermen&eacute;utica constitucional entiende que frente a la colisi&oacute;n de dos bienes jur&iacute;dicos, cu&aacute;les ser&iacute;an, en la especie, la publicidad contenida en al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y la defensa de la patria se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 1&deg; inciso final de la misma, debe primar este &uacute;ltimo, atendido que el art&iacute;culo 1&deg; inciso final de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica establece, en lo que interesa, que es deber del Estado, resguardar la seguridad nacional. si bien el Cap&iacute;tulo I de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica en su totalidad, contiene la parte dogm&aacute;tica del texto constitucional, esto es, el marco doctrinal conforme al cual la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica debe ser interpretada, existe un orden de preeminencia entre los art&iacute;culos del Cap&iacute;tulo I, debiendo privilegiarse la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 1&deg;.</p> <p> e) De conformidad con la jurisprudencia emanada del Consejo, el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, as&iacute; como el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, exigen la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos que indica para justificar que la Ley pueda establecer hip&oacute;tesis de reserva o secreto. El vocablo &quot;afectare&quot; es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico si se divulga la informaci&oacute;n, de manera que no basta s&oacute;lo que aqu&eacute;lla se &quot;relacione&quot; con &eacute;ste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva. En tal sentido y para verificar la hip&oacute;tesis de reserva, es menester determinar si la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar negativamente alguno de los bienes jur&iacute;dicos que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n ampara - el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano de que se trate, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional - de manera presente, probable y espec&iacute;fica, lo que debe ser acreditado por los &oacute;rganos administrativos, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad ( Criterio sostenido en las decisiones de amparos roles C235-11, C1421-12, C137-13 y C185-13. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 30 de octubre de 2012, reca&iacute;da en causa rol 4366-2012, sobre reclamo de ilegalidad en contra de Carabineros de Chile, por informe sobre el n&uacute;mero de bombas lacrim&oacute;genas empleadas por esa Instituci&oacute;n durante el &uacute;ltimo a&ntilde;o, ha resuelto que &quot;acorde con la Constituci&oacute;n, la reserva o secreto deben primar cuando la publicidad pudiere afectar la Seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional (adem&aacute;s del debido cumplimiento de funciones y los derechos de las personas), lo que guarda relaci&oacute;n con la vinculaci&oacute;n directa que establece el C&oacute;digo de Justicia Militar&quot;.</p> <p> f) Respecto a la pregunta relacionada con el movimiento a&eacute;reo en la frontera Norte de aeronaves militares de Chile y Per&uacute;, el secreto o la reserva que la Fuerza A&eacute;rea ha invocado, no solo apunta a proteger a la Fuerza A&eacute;rea de Chile, sino en su m&aacute;s amplio sentido a la Defensa Nacional, puesto que difundir informaci&oacute;n que la Instituci&oacute;n pudiese tener respecto a vuelos militares nacionales o de Per&uacute;, expone capacidades estrat&eacute;gicas propias de la defensa nacional. Es evidente, que la informaci&oacute;n solicitada es de tal sensibilidad que necesariamente debe ser clasificada como secreta o reservada, para proteger los intereses del Estado. En efecto, la informaci&oacute;n requerida se genera en el &aacute;mbito de la seguridad nacional, tal como son las capacidades estrat&eacute;gicas que posee nuestro pa&iacute;s respecto a la vigilancia de las fronteras y el control de su espacio a&eacute;reo que, de ser de dominio p&uacute;blico, debilita y vulnera nuestra capacidad de reacci&oacute;n militar y diplom&aacute;tica y por tanto, debe limitarse su difusi&oacute;n.</p> <p> g) Por las razones expuestas, la Fuerza A&eacute;rea de Chile ha decidido mantener la reserva y/o secreto de estos antecedentes, en virtud del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, adem&aacute;s del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la citada Ley N&deg; 20.285, toda vez que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n antedicha supone afectar la misi&oacute;n de la Fuerza A&eacute;rea en tiempo de paz, contenida en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile, en el Decreto N&deg; 272, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional y en el Libro de la Defensa Nacional de Chile, 2010, en lo referido al control del espacio a&eacute;reo, mediante la vigilancia del espacio a&eacute;reo nacional, con el consiguiente riesgo de afectaci&oacute;n cierto, probable y espec&iacute;fico de la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> h) En lo referente a la cantidad total de personal militar de otros pa&iacute;ses que realiza funciones con personas de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, se acompa&ntilde;a listado, que incluye el pa&iacute;s de origen, funci&oacute;n, grado y ubicaci&oacute;n. El documento tiene calificaci&oacute;n de &quot;P&uacute;blico&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de lo expresado por el requirente en su amparo y de la informaci&oacute;n entregada por la reclamada respecto de lo consultado en el literal c) de la solicitud, se colige que el reclamo de la especie se encuentra circunscrito a los antecedentes pedidos en los literales a), b) y d) de la solicitud formulada, en tanto respecto de tales literales la FACH deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que en lo que respecta a los literales a) y b) de la solicitud, por los cu&aacute;les se requiri&oacute;, respetivamente, informaci&oacute;n sobre la &quot;detecci&oacute;n de movimiento de naves a&eacute;reas militares de Per&uacute;, con posterioridad al terremoto de 27.02.2010, informaci&oacute;n sobre la detecci&oacute;n de vuelos entre la medianoche y el mediod&iacute;a, detallando cantidad de aviones militares, tipo de avi&oacute;n militar, permanencia en el aire, origen, ruta y destino y se&ntilde;alando la distancia m&aacute;s cercana (en kil&oacute;metros) en relaci&oacute;n con la frontera entre Chile y Per&uacute;&quot; y &quot;(...) sobre los vuelos militares de Chile realizados al terremoto de 27.02.2010 y hasta el mediod&iacute;a de esa misma fecha, en las tres regiones situadas en el extremo norte de Chile (Arica y Parinacota, Tarapac&aacute; y Antofagasta), indicando el tipo de avi&oacute;n militar, origen, destino y ruta, adem&aacute;s de la cercan&iacute;a (en kil&oacute;metros) en relaci&oacute;n con la frontera de Chile y Per&uacute;&quot;. Tales solicitudes fueron denegadas por la FACH, fundado en la causal en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Carta Fundamental y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, adem&aacute;s del art&iacute;culo 21 N&deg; 3, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, por las solicitudes en an&aacute;lisis se ha requerido informaci&oacute;n acerca de los vuelos, tanto de aviones militares de Per&uacute;, como de aviones militares de Chile, ocurridos con posterioridad al terremoto del 27 de febrero de 2010 y que hubieren operado en el norte del pa&iacute;s. Especialmente se requiri&oacute;, en cada caso, el detalle de los vuelos militares de ambos pa&iacute;ses, en la zona norte de Chile, con el detalle de la cantidad de aviones militares, tipo de avi&oacute;n militar, permanencia en el aire, origen, ruta y destino y se&ntilde;alando la distancia m&aacute;s cercana (en kil&oacute;metros) en relaci&oacute;n con la frontera entre Chile y Per&uacute;. Al respecto, la FACH se&ntilde;al&oacute; que la entrega de dicha informaci&oacute;n, afectaba la Defensa Nacional, pues difundir informaci&oacute;n que la Instituci&oacute;n pudiese tener respecto a vuelos militares nacionales o de Per&uacute;, expone capacidades estrat&eacute;gicas propias de la defensa nacional. Agreg&oacute; que divulgar dicha informaci&oacute;n revelar&iacute;a las capacidades estrat&eacute;gicas que posee Chile respecto a la vigilancia de las fronteras y el control de su espacio a&eacute;reo y adem&aacute;s vulnerar&iacute;a la capacidad del pa&iacute;s en materia de reacci&oacute;n militar y diplom&aacute;tica.</p> <p> 4) Que del tenor de la solicitud, se advierte que lo requerido se vincula a vuelos de aeronaves militares, tanto peruanas como nacionales, lo que permite sostener que tales antecedentes conciernen o se refieren a &aacute;mbitos propios de la defensa nacional y, por lo tanto, a la Seguridad de la Naci&oacute;n. En efecto, conforme se&ntilde;ala el profesor Correa Sutil, en un informe en derecho evacuado por encargo de este Consejo &quot;...proteger la seguridad de la Naci&oacute;n... conlleva la fortaleza b&eacute;lica y de relaciones exteriores necesaria para que no se amenace la integridad territorial&quot;. Sin embargo, no obstante que sea plausible estimar que esta informaci&oacute;n se refiera a la seguridad de la Naci&oacute;n, espec&iacute;ficamente a la defensa nacional, ello no puede constituir fundamento suficiente para considerarla reservada o secreta, toda vez que es necesario demostrar, adem&aacute;s, que su comunicaci&oacute;n &quot;afecta&quot; o da&ntilde;a dicha seguridad, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia. Por su parte, cabe destacar la aproximaci&oacute;n al concepto de seguridad de la Naci&oacute;n realizada por CONTRERAS V. y GARC&Iacute;A P. en clave de causal de reserva. Ambos relevan que el car&aacute;cter abierto y controvertido de este concepto obliga a un ejercicio argumentativo y postulan la necesidad de efectuar un test de da&ntilde;os y de proporcionalidad para determinar su concurrencia. Sostienen que &quot;...en general, no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativo a las relaciones exteriores las que est&aacute;n sujetas a esta reserva o secreto. M&aacute;s bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garant&iacute;a institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondr&iacute;an en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garant&iacute;a de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses p&uacute;blicos m&aacute;s esenciales. Es la &uacute;nica forma de conectar la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental con el respeto del principio de proporcionalidad en sentido estricto&quot;.</p> <p> 5) Que, en lo referido a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que la citada norma posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar (es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n formal&raquo;). No obstante, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocaci&oacute;n y la consiguiente reconducci&oacute;n formal, sino que debe tambi&eacute;n determinarse si la publicidad de la informaci&oacute;n de que se trata afecta o no algunos de los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Naci&oacute;n; o inter&eacute;s nacional- (proceso que se denomina &laquo;reconducci&oacute;n material&raquo;). Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. (Criterio establecido a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C512-09, C652-09, C162-11, C349-11, C536-11 y C1173-11, C137-13 y C185-13).</p> <p> 6) Que, analizados los descargos formulados por la FACH este Consejo estima que de sus alegaciones se desprende una expectativa razonable de afectaci&oacute;n de la defensa nacional en caso de revelarse la informaci&oacute;n solicitada por el Sr. Huerta Pastene pues permitir&iacute;a conocer antecedentes relevantes de las operaciones de aviones militares desarrolladas por la Fuerza A&eacute;rea de Chile, tanto en la detecci&oacute;n de vuelos militares peruanos, en un periodo determinado y circunstancias particulares, as&iacute; como las actividades desplegadas por estos y otros detalles atingentes a tales operaciones, y la actividad de vuelos militares nacionales con posterioridad al terremoto de 27 de febrero de 2010. En efecto, en armon&iacute;a con lo expresado por la FACH en sus descargos, la informaci&oacute;n solicitada refiere a planes de operaci&oacute;n de vuelos militares, tanto en la detecci&oacute;n de vuelos militares peruanos como nacionales, que acontecieron con posterioridad al terremoto ya se&ntilde;alado. Lo anterior permite a este Consejo establecer que revelar tales antecedentes permitir&iacute;a establecer estrategias desplegadas por Chile, tanto en la detecci&oacute;n de aviones de otro pa&iacute;s, como actividad militar propia, en momentos posteriores a cat&aacute;strofes naturales. En efecto, conocer la detecci&oacute;n de los movimientos de las aeronaves militares, tanto chilenas como peruanas, la cantidad, tipo de avi&oacute;n, origen, destino, ruta, permanencia en el aire y distancia de la frontera entre Per&uacute; y Chile generar&iacute;a un potencial de afectaci&oacute;n para las capacidades estrat&eacute;gicas que de Chile respecto a la vigilancia de las fronteras y el control de su espacio a&eacute;reo. Para ello se tiene presente, adem&aacute;s, que la defensa de este bien jur&iacute;dico es parte consustancial de la esfera competencial de dicho organismo. De all&iacute; que, atendidas las particularidades del presente caso, se estima que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada redundar&iacute;a en una afectaci&oacute;n a la defensa nacional y, con ello, a la seguridad de la Naci&oacute;n, lo que llevar&aacute; al rechazo de este amparo.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo A45-09, atendido que el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es un derecho de car&aacute;cter constitucional, las causales de secreto o reserva que limitan o restringen su ejercicio, deben respetar el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme se&ntilde;ala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio m&aacute;s moderado para la consecuci&oacute;n eficaz del prop&oacute;sito buscado (en este caso, cautelar el secreto) y, por &uacute;ltimo, c) si de la medida a adoptar derivan m&aacute;s beneficios o ventajas para el inter&eacute;s general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Al respecto, y en base a lo razonado este Consejo estima que mantener la reserva de la informaci&oacute;n solicitada es la medida m&aacute;s eficaz para proteger el desarrollo de las operaciones militares de aeronaves de guerra, as&iacute; como de la FACH, y, por lo tanto, para resguardar la defensa nacional y, con ello, la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, de esta forma, y en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que finalmente, por la solicitud del literal d), por la cual se requiri&oacute; &quot;Informaci&oacute;n sobre la cantidad total de personal militar de otros pa&iacute;ses que realizan funciones con personas de la FACH, indicando pa&iacute;s de procedencia, funci&oacute;n y ubicaci&oacute;n&quot;. Si bien la FACH en su respuesta deneg&oacute; dicha informaci&oacute;n, con ocasi&oacute;n de sus descargos acompa&ntilde;&oacute; un documento, calificado de p&uacute;blico, que contiene un listado que incluye la cantidad total de personal militar de otros pa&iacute;ses que desarrollan funciones con funcionarios de esa instituci&oacute;n, con indicaci&oacute;n del pa&iacute;s de origen, funci&oacute;n, grado y ubicaci&oacute;n. Atendido lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte. Atendido que no consta que la FACH hubiere remitido dicha informaci&oacute;n al reclamante, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, contemplado en el literal f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; copia de dicha informaci&oacute;n al solicitante, junto con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, teni&eacute;ndose por cumplida la obligaci&oacute;n de informar, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Helmuth Rolando Huerta Pastene, en contra de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada por el literal d) de la solicitud, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a Helmuth Rolando Huerta Pastene y al Comandante en Jefe de la Fuerza A&eacute;rea de Chile, remitiendo al solicitante, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, copia del documento acompa&ntilde;ado por la FACH a sus descargos, que contiene la informaci&oacute;n requerida por la letra d) de la solicitud.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>