<p>
<strong><span style="font-size: 12px;">DECISIÓN AMPARO ROL C1587-13</span></strong></p>
<p>
Entidad pública: Fuerza Aérea de Chile</p>
<p>
Requirente: Helmuth Rolando Huerta Pastene</p>
<p>
Ingreso Consejo: 30.09.2013</p>
<p>
En sesión ordinaria Nº 525 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1587-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de agosto de 2013, Helmuth Rolando Huerta Pastene solicitó a la Fuerza Aérea de Chile, en adelante también FACH, la siguiente información:</p>
<p>
a) Información sobre la detección de movimiento de naves aéreas militares de Perú, con posterioridad al terremoto de 27.02.2010, información sobre la detección de vuelos entre la medianoche y el mediodía, detallando cantidad de aviones militares, tipo de avión militar, permanencia en el aire, origen, ruta y destino y señalando la distancia más cercana (en kilómetros) en relación con la frontera entre Chile y Perú.</p>
<p>
b) Información sobre los vuelos militares de Chile realizados al terremoto de 27.02.2010 y hasta el mediodía de esa misma fecha, en las tres regiones situadas en el extremo norte de Chile (Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta), indicando el tipo de avión militar, origen, destino y ruta, además de la cercanía (en kilómetros) en relación con la frontera de Chile y Perú.</p>
<p>
c) Listado de propiedades compradas y vendidas por la FACH durante los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, señalando ubicación, extensión, comprador o vendedor, según corresponda, monto de la inversión en pesos chilenos y entidad del Estado receptora del dinero recaudado en caso de la propiedad vendida.</p>
<p>
d) Información sobre la cantidad total de personal militar de otros países que realizan funciones con personas de la FACH, indicando país de procedencia, función y ubicación.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 30 de septiembre de 2013, la Fuerza Aérea de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante oficio N° 755, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) En relación con las letras a), b) y d) del requerimiento de información, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Justicia Militar, se entiende por documentos secretos, entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, estableciendo en su numeral 2°, que tal carácter poseen, los atingentes a planes de operación de las Instituciones de las FF.AA. con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza relativos a esta materia. La norma citada representa una excepción al principio de publicidad establecido en el artículo 8º de la Constitución Política de la República, y posee rango de quórum calificado, según lo dispone el artículo 4º transitorio de la Constitución, relacionada con el artículo 1º transitorio de la Ley N° 20.285.</p>
<p>
b) El artículo 21 Nº 5, de la Ley de Transparencia permite denegar total o parcialmente la información solicitada cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una Ley de Quórum Calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución. El artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, autoriza el secreto o reserva de la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la Defensa Nacional.</p>
<p>
c) En relación al literal c), la FACH no registra adquisiciones de inmuebles en el período 2009-2013. Sin embargo, en lo referente a las ventas de bienes raíces, existe una enajenación efectuada a través de licitación pública el año 2013, de la propiedad ubicada en Almirante Barroso Nº 30 a 38, Santiago, con 945 m2 de superficie de terreno y 1.527 m2 construidos, adjudicada a la Corporación de Derecho Privado Universidad Alberto Hurtado, por la suma de $527.986.677, cuyos fondos fueron ingresados a la cuenta FORA (Fondo Rotativo de Abastecimiento) según lo establecido en el Decreto Supremo Nº 124, de 25 de octubre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba Reglamento Complementario de la Ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, por expresa disposición del artículo 3º transitorio del citado cuerpo legal.</p>
<p>
3) AMPARO: El 30 de septiembre de 2013, Helmuth Rolando Huerta Pastene dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Fuerza Aérea de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Solicitó obtener la información denegada en la solicitud, o que en su defecto se indiquen las razones específicas que respaldan esta decisión, y no sólo artículos legales.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, mediante oficio N° 4156, de 8 de octubre de 2013. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) se refiriese específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) acompañe copia de la solicitud de información que dio origen al presente amparo; (3°) adjuntase copia de la derivación realizada por la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, que motivó la respuesta que originó este amparo. Finalmente, se hizo presente que atendido lo señalado por el solicitante, en cuanto dedujo amparo únicamente respecto de la información denegada, se requirió referirse únicamente a los literales a), b) y d), de la solicitud de información.</p>
<p>
Mediante oficio N° 830, de 28 de octubre de 2013, el Jefe del Estado Mayor de la Fuerza Aérea de Chile presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
<p>
a) La negativa para entregar la información de los literales a), b) y d), se fundamenta en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4° transitorio de la Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, además del artículo 21 N° 3, de la citada Ley N° 20.285.</p>
<p>
b) De acuerdo con el artículo 436 del Código de Justicia Militar, se entienden por documentos secretos, entre otros, aquellos cuyo contenido se relaciona con la seguridad del Estado y la Defensa Nacional, estableciendo en su numeral 2°, que tal carácter poseen, los atinentes a planes de operación de las Instituciones de las Fuerzas Armadas con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza relativos a esta materia. Dicha norma representa una excepción al principio de publicidad establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y posee rango de quórum calificado, según lo dispone el artículo 4° transitorio de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285. En lo referente al rango del precepto legal citado, la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política de la República prescribe que se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.</p>
<p>
c) Sin embargo, el artículo 436 fue incorporado al Código de Justicia Militar en noviembre de 1987, razón por la que no reúne la condición de "ley actualmente en vigor" en el año 1980, año de vigencia de la Carta Fundamental. Con todo, la Ley N° 20.285 sobre acceso a la información pública, zanjó el problema al establecer, en su artículo 1° transitorio, que de conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley N° 20.050, que establecen el secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política. El artículo 21 de la Ley de Transparencia establece las causales de secreto o reserva en cuya virtud se puede denegar total o parcialmente la información, señalando su numeral 5°, que procede dicha denegación, cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política. El mismo artículo 21, en su numeral 3°, autoriza el secreto o reserva de la información cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte la seguridad de la Nación, particularmente si se refiere a la Defensa Nacional.</p>
<p>
d) Estas normas que amparan el secreto o reserva y que se fundan en la excepción al principio de publicidad contenido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y sus disposiciones transitorias complementarias, además, del artículo 21 N° 3° de la Ley de Transparencia, deben ser interpretadas en relación con la misión de las Fuerzas Armadas establecida en el artículo 101 de la Constitución Política de la República. Una correcta hermenéutica constitucional entiende que frente a la colisión de dos bienes jurídicos, cuáles serían, en la especie, la publicidad contenida en al artículo 8° de la Constitución Política y la defensa de la patria señalada en el artículo 1° inciso final de la misma, debe primar este último, atendido que el artículo 1° inciso final de la Constitución Política establece, en lo que interesa, que es deber del Estado, resguardar la seguridad nacional. si bien el Capítulo I de la Constitución Política en su totalidad, contiene la parte dogmática del texto constitucional, esto es, el marco doctrinal conforme al cual la Constitución Política debe ser interpretada, existe un orden de preeminencia entre los artículos del Capítulo I, debiendo privilegiarse la aplicación del artículo 1°.</p>
<p>
e) De conformidad con la jurisprudencia emanada del Consejo, el artículo 8° de la Carta Fundamental, en su inciso segundo, así como el artículo 21 de la Ley de Transparencia, exigen la afectación de los bienes jurídicos que indica para justificar que la Ley pueda establecer hipótesis de reserva o secreto. El vocablo "afectare" es claro en cuanto a que debe causarse un perjuicio o daño al bien jurídico si se divulga la información, de manera que no basta sólo que aquélla se "relacione" con éste o que le resulte atingente para que el legislador pueda mantener tal información en secreto o reserva. En tal sentido y para verificar la hipótesis de reserva, es menester determinar si la divulgación de la información solicitada puede afectar negativamente alguno de los bienes jurídicos que el artículo 8° de la Constitución ampara - el debido cumplimiento de las funciones del órgano de que se trate, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional - de manera presente, probable y específica, lo que debe ser acreditado por los órganos administrativos, de modo que los daños que la publicidad provocaría a los bienes mencionados sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad ( Criterio sostenido en las decisiones de amparos roles C235-11, C1421-12, C137-13 y C185-13. A mayor abundamiento, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 30 de octubre de 2012, recaída en causa rol 4366-2012, sobre reclamo de ilegalidad en contra de Carabineros de Chile, por informe sobre el número de bombas lacrimógenas empleadas por esa Institución durante el último año, ha resuelto que "acorde con la Constitución, la reserva o secreto deben primar cuando la publicidad pudiere afectar la Seguridad de la Nación o el interés nacional (además del debido cumplimiento de funciones y los derechos de las personas), lo que guarda relación con la vinculación directa que establece el Código de Justicia Militar".</p>
<p>
f) Respecto a la pregunta relacionada con el movimiento aéreo en la frontera Norte de aeronaves militares de Chile y Perú, el secreto o la reserva que la Fuerza Aérea ha invocado, no solo apunta a proteger a la Fuerza Aérea de Chile, sino en su más amplio sentido a la Defensa Nacional, puesto que difundir información que la Institución pudiese tener respecto a vuelos militares nacionales o de Perú, expone capacidades estratégicas propias de la defensa nacional. Es evidente, que la información solicitada es de tal sensibilidad que necesariamente debe ser clasificada como secreta o reservada, para proteger los intereses del Estado. En efecto, la información requerida se genera en el ámbito de la seguridad nacional, tal como son las capacidades estratégicas que posee nuestro país respecto a la vigilancia de las fronteras y el control de su espacio aéreo que, de ser de dominio público, debilita y vulnera nuestra capacidad de reacción militar y diplomática y por tanto, debe limitarse su difusión.</p>
<p>
g) Por las razones expuestas, la Fuerza Aérea de Chile ha decidido mantener la reserva y/o secreto de estos antecedentes, en virtud del artículo 436 del Código de Justicia Militar, artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4° transitorio de la Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, además del artículo 21 N° 3 de la citada Ley N° 20.285, toda vez que la revelación de la información antedicha supone afectar la misión de la Fuerza Aérea en tiempo de paz, contenida en la Constitución Política de la República de Chile, en el Decreto N° 272, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional y en el Libro de la Defensa Nacional de Chile, 2010, en lo referido al control del espacio aéreo, mediante la vigilancia del espacio aéreo nacional, con el consiguiente riesgo de afectación cierto, probable y específico de la seguridad de la Nación.</p>
<p>
h) En lo referente a la cantidad total de personal militar de otros países que realiza funciones con personas de la Fuerza Aérea de Chile, se acompaña listado, que incluye el país de origen, función, grado y ubicación. El documento tiene calificación de "Público".</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de lo expresado por el requirente en su amparo y de la información entregada por la reclamada respecto de lo consultado en el literal c) de la solicitud, se colige que el reclamo de la especie se encuentra circunscrito a los antecedentes pedidos en los literales a), b) y d) de la solicitud formulada, en tanto respecto de tales literales la FACH denegó la entrega de dicha información.</p>
<p>
2) Que en lo que respecta a los literales a) y b) de la solicitud, por los cuáles se requirió, respetivamente, información sobre la "detección de movimiento de naves aéreas militares de Perú, con posterioridad al terremoto de 27.02.2010, información sobre la detección de vuelos entre la medianoche y el mediodía, detallando cantidad de aviones militares, tipo de avión militar, permanencia en el aire, origen, ruta y destino y señalando la distancia más cercana (en kilómetros) en relación con la frontera entre Chile y Perú" y "(...) sobre los vuelos militares de Chile realizados al terremoto de 27.02.2010 y hasta el mediodía de esa misma fecha, en las tres regiones situadas en el extremo norte de Chile (Arica y Parinacota, Tarapacá y Antofagasta), indicando el tipo de avión militar, origen, destino y ruta, además de la cercanía (en kilómetros) en relación con la frontera de Chile y Perú". Tales solicitudes fueron denegadas por la FACH, fundado en la causal en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 4° transitorio de la Carta Fundamental y artículo 1° transitorio de la Ley N° 20.285, además del artículo 21 N° 3, de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) Que, por las solicitudes en análisis se ha requerido información acerca de los vuelos, tanto de aviones militares de Perú, como de aviones militares de Chile, ocurridos con posterioridad al terremoto del 27 de febrero de 2010 y que hubieren operado en el norte del país. Especialmente se requirió, en cada caso, el detalle de los vuelos militares de ambos países, en la zona norte de Chile, con el detalle de la cantidad de aviones militares, tipo de avión militar, permanencia en el aire, origen, ruta y destino y señalando la distancia más cercana (en kilómetros) en relación con la frontera entre Chile y Perú. Al respecto, la FACH señaló que la entrega de dicha información, afectaba la Defensa Nacional, pues difundir información que la Institución pudiese tener respecto a vuelos militares nacionales o de Perú, expone capacidades estratégicas propias de la defensa nacional. Agregó que divulgar dicha información revelaría las capacidades estratégicas que posee Chile respecto a la vigilancia de las fronteras y el control de su espacio aéreo y además vulneraría la capacidad del país en materia de reacción militar y diplomática.</p>
<p>
4) Que del tenor de la solicitud, se advierte que lo requerido se vincula a vuelos de aeronaves militares, tanto peruanas como nacionales, lo que permite sostener que tales antecedentes conciernen o se refieren a ámbitos propios de la defensa nacional y, por lo tanto, a la Seguridad de la Nación. En efecto, conforme señala el profesor Correa Sutil, en un informe en derecho evacuado por encargo de este Consejo "...proteger la seguridad de la Nación... conlleva la fortaleza bélica y de relaciones exteriores necesaria para que no se amenace la integridad territorial". Sin embargo, no obstante que sea plausible estimar que esta información se refiera a la seguridad de la Nación, específicamente a la defensa nacional, ello no puede constituir fundamento suficiente para considerarla reservada o secreta, toda vez que es necesario demostrar, además, que su comunicación "afecta" o daña dicha seguridad, en los términos del artículo 21 N° 3 de la Ley de Transparencia. Por su parte, cabe destacar la aproximación al concepto de seguridad de la Nación realizada por CONTRERAS V. y GARCÍA P. en clave de causal de reserva. Ambos relevan que el carácter abierto y controvertido de este concepto obliga a un ejercicio argumentativo y postulan la necesidad de efectuar un test de daños y de proporcionalidad para determinar su concurrencia. Sostienen que "...en general, no es toda la defensa nacional ni todo tipo de asuntos relativo a las relaciones exteriores las que están sujetas a esta reserva o secreto. Más bien todo lo contrario. De lo que se trata es de contener esta garantía institucional sobre los aspectos que, de ser conocidos, pondrían en serio riesgo el funcionamiento del sector y, de paso, la garantía de la propia permanencia del Estado y la salvaguarda de sus intereses públicos más esenciales. Es la única forma de conectar la limitación de este derecho fundamental con el respeto del principio de proporcionalidad en sentido estricto".</p>
<p>
5) Que, en lo referido a la aplicación del artículo 436 del Código de Justicia Militar como causal de reserva en virtud de lo establecido en el artículo 21 Nº 5 de la Ley de Transparencia, este Consejo ha establecido que la citada norma posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar (es decir, se da cumplimiento a lo que se denomina «reconducción formal»). No obstante, ha concluido que para encontrase frente a un acto o documento reservado en virtud de dicha norma, no resulta suficiente su sola invocación y la consiguiente reconducción formal, sino que debe también determinarse si la publicidad de la información de que se trata afecta o no algunos de los bienes jurídicos previstos en el artículo 8° de la Constitución Política de la República -debido cumplimiento de las funciones del organismo; derechos de las personas; seguridad de la Nación; o interés nacional- (proceso que se denomina «reconducción material»). Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta «... la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». (Criterio establecido a partir de la decisión recaída en el amparo Rol C45-09, y reiterado, entre otras, en las decisiones Roles C512-09, C652-09, C162-11, C349-11, C536-11 y C1173-11, C137-13 y C185-13).</p>
<p>
6) Que, analizados los descargos formulados por la FACH este Consejo estima que de sus alegaciones se desprende una expectativa razonable de afectación de la defensa nacional en caso de revelarse la información solicitada por el Sr. Huerta Pastene pues permitiría conocer antecedentes relevantes de las operaciones de aviones militares desarrolladas por la Fuerza Aérea de Chile, tanto en la detección de vuelos militares peruanos, en un periodo determinado y circunstancias particulares, así como las actividades desplegadas por estos y otros detalles atingentes a tales operaciones, y la actividad de vuelos militares nacionales con posterioridad al terremoto de 27 de febrero de 2010. En efecto, en armonía con lo expresado por la FACH en sus descargos, la información solicitada refiere a planes de operación de vuelos militares, tanto en la detección de vuelos militares peruanos como nacionales, que acontecieron con posterioridad al terremoto ya señalado. Lo anterior permite a este Consejo establecer que revelar tales antecedentes permitiría establecer estrategias desplegadas por Chile, tanto en la detección de aviones de otro país, como actividad militar propia, en momentos posteriores a catástrofes naturales. En efecto, conocer la detección de los movimientos de las aeronaves militares, tanto chilenas como peruanas, la cantidad, tipo de avión, origen, destino, ruta, permanencia en el aire y distancia de la frontera entre Perú y Chile generaría un potencial de afectación para las capacidades estratégicas que de Chile respecto a la vigilancia de las fronteras y el control de su espacio aéreo. Para ello se tiene presente, además, que la defensa de este bien jurídico es parte consustancial de la esfera competencial de dicho organismo. De allí que, atendidas las particularidades del presente caso, se estima que la entrega de la información solicitada redundaría en una afectación a la defensa nacional y, con ello, a la seguridad de la Nación, lo que llevará al rechazo de este amparo.</p>
<p>
7) Que, según lo señalado por este Consejo en la decisión de amparo A45-09, atendido que el acceso a la información pública es un derecho de carácter constitucional, las causales de secreto o reserva que limitan o restringen su ejercicio, deben respetar el principio de proporcionalidad que supone analizar, conforme señala la doctrina: a) si la medida es eficaz, b) si no existe un medio más moderado para la consecución eficaz del propósito buscado (en este caso, cautelar el secreto) y, por último, c) si de la medida a adoptar derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Al respecto, y en base a lo razonado este Consejo estima que mantener la reserva de la información solicitada es la medida más eficaz para proteger el desarrollo de las operaciones militares de aeronaves de guerra, así como de la FACH, y, por lo tanto, para resguardar la defensa nacional y, con ello, la seguridad de la Nación.</p>
<p>
8) Que, de esta forma, y en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, este Consejo rechazará el presente amparo.</p>
<p>
9) Que finalmente, por la solicitud del literal d), por la cual se requirió "Información sobre la cantidad total de personal militar de otros países que realizan funciones con personas de la FACH, indicando país de procedencia, función y ubicación". Si bien la FACH en su respuesta denegó dicha información, con ocasión de sus descargos acompañó un documento, calificado de público, que contiene un listado que incluye la cantidad total de personal militar de otros países que desarrollan funciones con funcionarios de esa institución, con indicación del país de origen, función, grado y ubicación. Atendido lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte. Atendido que no consta que la FACH hubiere remitido dicha información al reclamante, por aplicación del principio de facilitación, contemplado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, se remitirá copia de dicha información al solicitante, junto con la notificación de la presente decisión, teniéndose por cumplida la obligación de informar, aunque extemporáneamente.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Helmuth Rolando Huerta Pastene, en contra de la Fuerza Aérea de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, teniendo por entregada la información solicitada por el literal d) de la solicitud, con la notificación de la presente decisión.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Helmuth Rolando Huerta Pastene y al Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea de Chile, remitiendo al solicitante, por aplicación del principio de facilitación, copia del documento acompañado por la FACH a sus descargos, que contiene la información requerida por la letra d) de la solicitud.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia, don David Ibaceta Medina.</p>
<p>
</p>