Resumen del caso:
Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, ordenando que se entregue a la reclamante, respecto de las comunicaciones aludidas en la solicitud, la información correspondiente a la fecha y hora en que se produjeron, si se trató de comunicación presencial, telefónica o de otro tipo, en qué lugar ocurrió, y principalmente, quiénes fueron los interlocutores oficiales que tuvieron esas comunicaciones a través de vías verbales.
Lo anterior, por cuanto, no se encuentra satisfecho el estándar para la configuración de la circunstancia de hecho de inexistencia de la información reclamada en poder del órgano, que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, al no haberse acompañado antecedentes que acreditaran la alegación, más aún, si se considera la emisión de un comunicado de prensa sobre la materia, y en específico, que hace referencia a las comunicaciones a las que alude la solicitud de acceso a la información pública.
Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes solicitados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucción general N° 10.
El Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.
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