Decisión ROL C49-10
Reclamante: JORGE SERANI MOSTAZAL  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra Carabineros de Chile, frente a la respuesta parcial a solicitud de acceso, en cuanto al detalle del tráfico de llamadas efectuadas, entre las horas y fechas indicadas, desde los teléfonos, móviles o fijos, institucionales de Carabineros de Chile, particularmente de la la Comisaría que indica y a la identificación de los funcionarios de la misma que efectuaron llamadas a las empresas autorizadas para el retiro de vehículos motorizados. El Consejo rechazó el amparo porque estimó que no existe por parte del reclamado obligación legal de poseer la información requerida, así, le consta la inexistencia argumentada. Por otro lado, desestimó las peticiones nuevas formuladas por el requirente en el amparo, pues no constaban en la solicitud de acceso que dio origen al procedimiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/31/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C49-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Jorge Serani Mostazal</p> <p> Ingreso Consejo: 26.01.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 154 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C49-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2009 don Jorge Serani Mostazal solicit&oacute; al Secretario General de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;El (los) n&uacute;mero(s) de tel&eacute;fono(s), la(s) hora(s) de la(s) llamada(s) de salida(s) y el (los) nombre(s) del o los funcionario)s) de dicha Comisar&iacute;a, que contact&oacute; (aron), ya sea por medio de equipos de red fija o de telefon&iacute;a celular, a algunas o todas la(s) empresa(s) autorizadas para el retiro de la motocicleta en cuesti&oacute;n: entre las 15:55 PM del d&iacute;a 6 de febrero de 2008 y las 13.30 PM del d&iacute;a 7 del mismo, respaldadas por el informe del tr&aacute;fico de salida de llamadas de la empresa de telefon&iacute;a correspondiente.&rdquo;</p> <p> b) &laquo;Una n&oacute;mina completa de los nombres y grados de los funcionarios de esa Comisar&iacute;a que participaron en el procedimiento del 6 de febrero de 2008, en que suscrito result&oacute; detenido y con lesiones de gravedad; lo que motiv&oacute; a un denuncia a la Justicia Militar por &ldquo;Abusos contra particulares&rdquo;&raquo;</p> <p> Lo anterior fue solicitado en el contexto de una denuncia efectuada por el peticionario en orden a que, dentro de las atribuciones legales de la Instituci&oacute;n, se identifique y sancione al (los) autor(es) de las presuntas irregularidades o eventuales il&iacute;citos que pudieran haberse cometido en la selecci&oacute;n de la gr&uacute;a de la Sra. Ufelia Rodr&iacute;guez para efectos de retirar de la v&iacute;a p&uacute;blica el veh&iacute;culo que se indica, toda vez que no estaba dentro de las empresas autorizadas para hacerlo por la 47&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de Chile de Los Dominicos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 3335, de 7 de enero de 2010, el Jefe de Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica y Desarrollo de Normas respondi&oacute; a la solicitud de acceso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) No existen registros respecto de los n&uacute;meros telef&oacute;nicos y horas de llamadas a la que se refiere la letra a) de la solicitud de acceso, sin perjuicio que s&oacute;lo los tribunales de justicia pueden ordenar a las empresas de telefon&iacute;a la diligencia requerida.</p> <p> b) Indica el rango, nombre y cargo del personal de Carabinares que intervino en el procedimiento mencionado en la letra b) de la solicitud de acceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de enero de 2010 don Jorge Serani Mostazal dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de Carabineros de Chile, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa respecto de parte de la solicitud de acceso y por cuanto la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, seg&uacute;n se explica a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) La presentaci&oacute;n ante este Consejo tiene por objeto solicitar su intervenci&oacute;n para recabar la informaci&oacute;n que permita establecer las irregularidades que existen o pudieron haber existido por parte del personal de la 47&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros, al designar las empresas de gr&uacute;as que hacen los retiros de veh&iacute;culos en su jurisdicci&oacute;n.</p> <p> b) Por un lado, se&ntilde;ala haber recibido conforme la n&oacute;mina de personal de Carabineros de Chile que particip&oacute; en el procedimiento indicado en la solicitud de acceso, y por otro, que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida sobre las llamadas telef&oacute;nicas. Sin embargo, en virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, el detalle de las llamados de salida es parte de las cuentas telef&oacute;nicas y es p&uacute;blica, previa solicitud de la empresa, en este caso, Entel, con la cual Carabineros de Chile mantiene un contrato de telefon&iacute;a IP. Adem&aacute;s de Entel, la Direcci&oacute;n de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n de Carabineros (TIC) administra una base de datos con dichos registros desde el a&ntilde;o 2007 a la fecha.</p> <p> c) Por lo anterior se solicita la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i) &ldquo;Conforme a qu&eacute; Ley las unidades de Carabineros deben mantener un listado de empresas que proporcionen el servicio de gr&uacute;as.</p> <p> ii) Conforme a qu&eacute; variables y ponderaciones la 47&deg; Comisar&iacute;a seleccion&oacute; las tres empresas con las que opera a contar del a&ntilde;o 2007, dentro de las m&aacute;s de 50 que trabajan en la regi&oacute;n metropolitana. &iquest;Cu&aacute;ndo se licit&oacute; el servicio?</p> <p> iii) Conforme a qu&eacute; criterio se le asign&oacute; el retiro de mi veh&iacute;culo a la empresa de la Sra. Ufelia, en circunstancias que la misma no estaba incluida en la lista.</p> <p> iv) Listado de llamadas de salida de los funcionarios de la 47&deg; Comisar&iacute;a a las empresas del listado, seg&uacute;n lo solicitado en carta 10 de diciembre de 2010.&rdquo;</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 282, de 16 de febrero de 2010, al Director General de Carabineros, quien el 3 de marzo de 2010 evacu&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Mediante oficio N&deg; 3335, de 7 de enero de 2010, procedi&oacute; a entregar al reclamante la n&oacute;mina del personal que particip&oacute; en el procedimiento policial en comento en el Ret&eacute;n M&oacute;vil Cantagallo y el personal de apoyo del mismo, requerida en la letra b) de la solicitud de acceso.</p> <p> b) Respecto a lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso, se hizo presente en el oficio aludido que no existen registros de las llamadas de salida tanto de tel&eacute;fonos de red fija como de telefon&iacute;a celular, por lo que no se pod&iacute;a acceder a lo solicitado en este punto, sin perjuicio de lo cual se le se&ntilde;al&oacute; que pod&iacute;a recurrir a Tribunales de Justicia por cuanto ellos cuentan con atribuciones para disponer que las empresas prestadoras de servicios telef&oacute;nicos hagan entrega de lo requerido.</p> <p> c) Con lo anterior, es posible concluir que Carabineros de Chile ha actuado con apego a la normativa vigente por cuanto, a la luz del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y al principio de libertad de informaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra b) del mismo cuerpo legal, no se trata de informaci&oacute;n que haya elaborado o que tenga en su poder.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en cuanto al objeto del presente amparo, de los antecedentes antes analizados, se advierte que &eacute;ste se circunscribe a lo solicitado en el literal a) de la solicitud de acceso, esto es, al detalle de las comunicaciones telef&oacute;nicas efectuadas por funcionarios de la citada Comisar&iacute;a, en la fecha y para los fines que se&ntilde;ala, por cuanto respecto de lo requerido en el literal b) de la misma solicitud &ndash;n&oacute;mina de personal de Carabineros que participaron en el procedimiento&ndash; ello fue satisfecho por el organismo reclamado y recibida conforme por el reclamante en su oportunidad.</p> <p> 2) Que, no obstante ello, se advierte que el reclamante, con ocasi&oacute;n de la interposici&oacute;n del presente amparo, plante&oacute; adicionalmente otras cuatro solicitudes de informaci&oacute;n, de las cuales una de ellas ya se encontraba comprendida en lo pedido en su solicitud original, y que constituye, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, el objeto del presente amparo. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, las tres restantes solicitudes &ndash;correspondientes a los puntos i), ii) y iii) del literal d) del amparo&ndash; constituyen nuevas solicitudes de acceso, que no est&aacute;n cubiertas por el presente amparo, raz&oacute;n por la cual no cabe pronunciamiento de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que respecto de estas nuevas solicitudes, no correspondiendo pronunciarse a este Consejo sobre las mismas, dado que, como se dijo, no se comprendieron en el presente amparo, debe indicarse que, no obstante ello, el reclamante podr&aacute; plantear dichas solicitudes directamente ante el organismo reclamado, solicitud que, de formularse, deber&aacute; ser tramitada de acuerdo a los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir amparo ante este Consejo.</p> <p> 4) Que, precisado lo anterior, cabe concluir que el requerimiento de informaci&oacute;n denegado por el organismo reclamado comprende lo que sigue:</p> <p> a) El(los) n&uacute;mero(s) de tel&eacute;fono(s) y la hora de la(s) llamada(s) de salida que se efectuaron entre las 15:55 horas, del 6 de febrero de 2008, y las 13:30 horas, del 7 de febrero de 2008, respaldadas por el informe de tr&aacute;fico de salida de llamadas de la empresa de telefon&iacute;a correspondiente.</p> <p> b) El nombre(s) del o los funcionarios de la 47&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de Los Dominicos que contactaron a algunas o a todas las empresas autorizadas para el retiro del veh&iacute;culo motorizado indicado en la presentaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> 5) Que, lo anterior puede sintetizarse, por una parte, en la entrega del detalle del tr&aacute;fico de llamadas efectuadas, entre las horas y fechas indicadas, desde los tel&eacute;fonos, m&oacute;viles o fijos, institucionales de Carabineros de Chile, particularmente de la 47&deg; Comisar&iacute;a de Los Dom&iacute;nicos, y, por otra, en la identificaci&oacute;n &ndash;nombre&ndash; de los funcionarios de la misma que efectuaron llamadas a las empresas autorizadas para el retiro de veh&iacute;culos motorizados.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n a lo anterior, el organismo reclamado se&ntilde;ala en su respuesta, que &ldquo;no existen registros respecto a esta materia, sin perjuicio que s&oacute;lo los tribunales de justicia pueden ordenar a las empresas de telefon&iacute;a la diligencia requerida&rdquo;.</p> <p> 7) Que sobre el particular cabe indicar que la informaci&oacute;n sobre el tr&aacute;fico de comunicaciones telef&oacute;nicas locales o m&oacute;viles no constituye una prestaci&oacute;n obligatoria que deba suministrar una determinada compa&ntilde;&iacute;a telef&oacute;nica local o m&oacute;vil a sus suscriptores, conforme lo se&ntilde;ala el Decreto Supremo N&deg; 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio P&uacute;blico Telef&oacute;nico, sino s&oacute;lo a requerimiento expreso de &eacute;stos y a cambio de una determinada tarifa. Que, en la especie no consta a este Consejo que tal servicio haya sido contratado especialmente por Carabineros, respecto de sus tel&eacute;fonos locales y m&oacute;viles institucionales.</p> <p> 8) Que, en base a lo anterior y a lo sostenido por Carabineros respecto de la inexistencia del registro de comunicaciones solicitadas, puede concluirse que el organismo reclamado no tiene el deber de contar con dicha informaci&oacute;n, en la medida que no haya requerido la prestaci&oacute;n de tal servicio por las compa&ntilde;&iacute;as telef&oacute;nicas respectivas, con el correspondiente pago de la tarifa, por lo que este Consejo no le cabe sino desechar en esta parte el amparo formulado, toda vez que no consta que dicha informaci&oacute;n obra en su poder.</p> <p> 9) Que, en cuanto a la identificaci&oacute;n de los funcionarios de la 47&deg; Comisar&iacute;a de Carabineros de Los Dominicos que, en el periodo y fines indicados, se contactaron con las empresas autorizadas para el retiro del veh&iacute;culo motorizado, al igual que respecto del punto anterior, el organismo reclamado alega la no existencia de registros en la materia, por lo cual este Consejo no puede sino tambi&eacute;n rechazar el presente amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el presente amparo interpuesto por don Jorge Serani Mostazal en contra de Carabineros de Chile, por las razones indicadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Sin perjuicio de lo anterior, hacer presente al reclamante que podr&aacute; formular directamente ante el organismo reclamado las solicitudes de acceso indicadas en el considerando 3) del presente acuerdo, y que no fueron comprendidos en este amparo, en virtud de los art&iacute;culos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y, en su caso, deducir amparo ante este Consejo respecto de las mismas.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Serani Mostazal y al Sr. Director General de Carabineros.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del pa&iacute;s. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>