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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C49-10</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Jorge Serani Mostazal</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.10</p>
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En sesión ordinaria N° 154 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C49-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de diciembre de 2009 don Jorge Serani Mostazal solicitó al Secretario General de Carabineros de Chile lo siguiente:</p>
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a) “El (los) número(s) de teléfono(s), la(s) hora(s) de la(s) llamada(s) de salida(s) y el (los) nombre(s) del o los funcionario)s) de dicha Comisaría, que contactó (aron), ya sea por medio de equipos de red fija o de telefonía celular, a algunas o todas la(s) empresa(s) autorizadas para el retiro de la motocicleta en cuestión: entre las 15:55 PM del día 6 de febrero de 2008 y las 13.30 PM del día 7 del mismo, respaldadas por el informe del tráfico de salida de llamadas de la empresa de telefonía correspondiente.”</p>
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b) «Una nómina completa de los nombres y grados de los funcionarios de esa Comisaría que participaron en el procedimiento del 6 de febrero de 2008, en que suscrito resultó detenido y con lesiones de gravedad; lo que motivó a un denuncia a la Justicia Militar por “Abusos contra particulares”»</p>
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Lo anterior fue solicitado en el contexto de una denuncia efectuada por el peticionario en orden a que, dentro de las atribuciones legales de la Institución, se identifique y sancione al (los) autor(es) de las presuntas irregularidades o eventuales ilícitos que pudieran haberse cometido en la selección de la grúa de la Sra. Ufelia Rodríguez para efectos de retirar de la vía pública el vehículo que se indica, toda vez que no estaba dentro de las empresas autorizadas para hacerlo por la 47° Comisaría de Carabineros de Chile de Los Dominicos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 3335, de 7 de enero de 2010, el Jefe de Departamento de Información Pública y Desarrollo de Normas respondió a la solicitud de acceso señalando, en síntesis, que:</p>
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a) No existen registros respecto de los números telefónicos y horas de llamadas a la que se refiere la letra a) de la solicitud de acceso, sin perjuicio que sólo los tribunales de justicia pueden ordenar a las empresas de telefonía la diligencia requerida.</p>
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b) Indica el rango, nombre y cargo del personal de Carabinares que intervino en el procedimiento mencionado en la letra b) de la solicitud de acceso.</p>
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3) AMPARO: El 26 de enero de 2010 don Jorge Serani Mostazal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Carabineros de Chile, fundado en el hecho de haber recibido respuesta negativa respecto de parte de la solicitud de acceso y por cuanto la información entregada no corresponde a la solicitada, según se explica a continuación:</p>
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a) La presentación ante este Consejo tiene por objeto solicitar su intervención para recabar la información que permita establecer las irregularidades que existen o pudieron haber existido por parte del personal de la 47° Comisaría de Carabineros, al designar las empresas de grúas que hacen los retiros de vehículos en su jurisdicción.</p>
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b) Por un lado, señala haber recibido conforme la nómina de personal de Carabineros de Chile que participó en el procedimiento indicado en la solicitud de acceso, y por otro, que se le denegó la información requerida sobre las llamadas telefónicas. Sin embargo, en virtud del artículo 5° de la Ley de Transparencia, el detalle de las llamados de salida es parte de las cuentas telefónicas y es pública, previa solicitud de la empresa, en este caso, Entel, con la cual Carabineros de Chile mantiene un contrato de telefonía IP. Además de Entel, la Dirección de Tecnologías de la Información de Carabineros (TIC) administra una base de datos con dichos registros desde el año 2007 a la fecha.</p>
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c) Por lo anterior se solicita la siguiente información:</p>
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i) “Conforme a qué Ley las unidades de Carabineros deben mantener un listado de empresas que proporcionen el servicio de grúas.</p>
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ii) Conforme a qué variables y ponderaciones la 47° Comisaría seleccionó las tres empresas con las que opera a contar del año 2007, dentro de las más de 50 que trabajan en la región metropolitana. ¿Cuándo se licitó el servicio?</p>
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iii) Conforme a qué criterio se le asignó el retiro de mi vehículo a la empresa de la Sra. Ufelia, en circunstancias que la misma no estaba incluida en la lista.</p>
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iv) Listado de llamadas de salida de los funcionarios de la 47° Comisaría a las empresas del listado, según lo solicitado en carta 10 de diciembre de 2010.”</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 282, de 16 de febrero de 2010, al Director General de Carabineros, quien el 3 de marzo de 2010 evacuó sus descargos y observaciones señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Mediante oficio N° 3335, de 7 de enero de 2010, procedió a entregar al reclamante la nómina del personal que participó en el procedimiento policial en comento en el Retén Móvil Cantagallo y el personal de apoyo del mismo, requerida en la letra b) de la solicitud de acceso.</p>
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b) Respecto a lo requerido en la letra a) de la solicitud de acceso, se hizo presente en el oficio aludido que no existen registros de las llamadas de salida tanto de teléfonos de red fija como de telefonía celular, por lo que no se podía acceder a lo solicitado en este punto, sin perjuicio de lo cual se le señaló que podía recurrir a Tribunales de Justicia por cuanto ellos cuentan con atribuciones para disponer que las empresas prestadoras de servicios telefónicos hagan entrega de lo requerido.</p>
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c) Con lo anterior, es posible concluir que Carabineros de Chile ha actuado con apego a la normativa vigente por cuanto, a la luz del artículo 10 de la Ley de Transparencia y al principio de libertad de información consagrado en el artículo 11, letra b) del mismo cuerpo legal, no se trata de información que haya elaborado o que tenga en su poder.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en cuanto al objeto del presente amparo, de los antecedentes antes analizados, se advierte que éste se circunscribe a lo solicitado en el literal a) de la solicitud de acceso, esto es, al detalle de las comunicaciones telefónicas efectuadas por funcionarios de la citada Comisaría, en la fecha y para los fines que señala, por cuanto respecto de lo requerido en el literal b) de la misma solicitud –nómina de personal de Carabineros que participaron en el procedimiento– ello fue satisfecho por el organismo reclamado y recibida conforme por el reclamante en su oportunidad.</p>
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2) Que, no obstante ello, se advierte que el reclamante, con ocasión de la interposición del presente amparo, planteó adicionalmente otras cuatro solicitudes de información, de las cuales una de ellas ya se encontraba comprendida en lo pedido en su solicitud original, y que constituye, según se señaló precedentemente, el objeto del presente amparo. Por lo anterior, a juicio de este Consejo, las tres restantes solicitudes –correspondientes a los puntos i), ii) y iii) del literal d) del amparo– constituyen nuevas solicitudes de acceso, que no están cubiertas por el presente amparo, razón por la cual no cabe pronunciamiento de esta Corporación.</p>
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3) Que respecto de estas nuevas solicitudes, no correspondiendo pronunciarse a este Consejo sobre las mismas, dado que, como se dijo, no se comprendieron en el presente amparo, debe indicarse que, no obstante ello, el reclamante podrá plantear dichas solicitudes directamente ante el organismo reclamado, solicitud que, de formularse, deberá ser tramitada de acuerdo a los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia, y en su caso, deducir amparo ante este Consejo.</p>
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4) Que, precisado lo anterior, cabe concluir que el requerimiento de información denegado por el organismo reclamado comprende lo que sigue:</p>
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a) El(los) número(s) de teléfono(s) y la hora de la(s) llamada(s) de salida que se efectuaron entre las 15:55 horas, del 6 de febrero de 2008, y las 13:30 horas, del 7 de febrero de 2008, respaldadas por el informe de tráfico de salida de llamadas de la empresa de telefonía correspondiente.</p>
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b) El nombre(s) del o los funcionarios de la 47° Comisaría de Carabineros de Los Dominicos que contactaron a algunas o a todas las empresas autorizadas para el retiro del vehículo motorizado indicado en la presentación del reclamante.</p>
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5) Que, lo anterior puede sintetizarse, por una parte, en la entrega del detalle del tráfico de llamadas efectuadas, entre las horas y fechas indicadas, desde los teléfonos, móviles o fijos, institucionales de Carabineros de Chile, particularmente de la 47° Comisaría de Los Domínicos, y, por otra, en la identificación –nombre– de los funcionarios de la misma que efectuaron llamadas a las empresas autorizadas para el retiro de vehículos motorizados.</p>
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6) Que, en relación a lo anterior, el organismo reclamado señala en su respuesta, que “no existen registros respecto a esta materia, sin perjuicio que sólo los tribunales de justicia pueden ordenar a las empresas de telefonía la diligencia requerida”.</p>
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7) Que sobre el particular cabe indicar que la información sobre el tráfico de comunicaciones telefónicas locales o móviles no constituye una prestación obligatoria que deba suministrar una determinada compañía telefónica local o móvil a sus suscriptores, conforme lo señala el Decreto Supremo N° 425, de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Reglamento del Servicio Público Telefónico, sino sólo a requerimiento expreso de éstos y a cambio de una determinada tarifa. Que, en la especie no consta a este Consejo que tal servicio haya sido contratado especialmente por Carabineros, respecto de sus teléfonos locales y móviles institucionales.</p>
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8) Que, en base a lo anterior y a lo sostenido por Carabineros respecto de la inexistencia del registro de comunicaciones solicitadas, puede concluirse que el organismo reclamado no tiene el deber de contar con dicha información, en la medida que no haya requerido la prestación de tal servicio por las compañías telefónicas respectivas, con el correspondiente pago de la tarifa, por lo que este Consejo no le cabe sino desechar en esta parte el amparo formulado, toda vez que no consta que dicha información obra en su poder.</p>
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9) Que, en cuanto a la identificación de los funcionarios de la 47° Comisaría de Carabineros de Los Dominicos que, en el periodo y fines indicados, se contactaron con las empresas autorizadas para el retiro del vehículo motorizado, al igual que respecto del punto anterior, el organismo reclamado alega la no existencia de registros en la materia, por lo cual este Consejo no puede sino también rechazar el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el presente amparo interpuesto por don Jorge Serani Mostazal en contra de Carabineros de Chile, por las razones indicadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Sin perjuicio de lo anterior, hacer presente al reclamante que podrá formular directamente ante el organismo reclamado las solicitudes de acceso indicadas en el considerando 3) del presente acuerdo, y que no fueron comprendidos en este amparo, en virtud de los artículos 12 y siguientes de la Ley de Transparencia y, en su caso, deducir amparo ante este Consejo respecto de las mismas.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Serani Mostazal y al Sr. Director General de Carabineros.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. El Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse fuera del país. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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