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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1620-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Cisterna</p>
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Requirente: Alejandro Osses Yáñez</p>
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Ingreso Consejo: 03.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1620-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2013, don Alejandro Osses Yáñez solicitó a la Municipalidad de La Cisterna la siguiente información relativa a propaganda política “que contiene la imagen y nombre del alcalde promoviendo el apoyo a candidatos con los que se identifica políticamente”:</p>
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a) ¿Quién financia la publicidad que con el nombre, cargo e imagen del alcalde promueve las candidaturas a la Presidencia y al Parlamento de representantes de la coalición política a la que la autoridad comunal adhiere?;</p>
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b) ¿Existe algún acuerdo del Concejo Municipal para determinar las avenidas y calles de la comuna en las que se puede instalar esta propaganda?;</p>
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c) ¿Cuál es el argumento personal que sostiene el que "La Cisterna está con ellos", o sea, sus candidatos, habida consideración que en la votación última el alcalde obtuvo poco más de 16.000 sufragios, cifra que representa alrededor del 20% de un universo de electores mayor de 80.000?;</p>
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d) ¿Cuál es, a juicio del alcalde, el marco legal que en este caso le ampararía para no atender a las observaciones que le ha efectuado la Contraloría, sobre la obligación de abstenerse de seguir usando su nombre e imagen en publicidad ajena a las funciones propias del municipio?; y,</p>
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e) ¿Considera el alcalde que lo intereses municipales se encuentran debidamente resguardados en estas condiciones? ¿Por qué?</p>
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2) RESPUESTA: El 23 de septiembre de 2013, la Municipalidad de La Cisterna respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 137, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Los literales a), c), d) y e), conforme con lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Transparencia, no constituyen solicitudes de información amparadas por la Ley de Transparencia.</p>
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b) Respecto del literal b), se informa que no hay acuerdo respecto al tema.</p>
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3) AMPARO: El 3 de octubre de 2013, don Alejandro Osses Yáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que se le ha denegado información atingente a actuaciones del Alcalde vinculadas a sus deberes y atribuciones, establecidos en la Ley N° 18.695. Aduce que existe una contradicción por cuanto, por una parte, en la respuesta a una solicitud anterior que formulara, el municipio señala desconocer quiénes son los propietarios de los soportes, para, seguidamente, indicar que se aplican los respectivos tributos por el uso de los espacios públicos. En tal contexto, manifiesta que resulta razonable preguntarse a quiénes se le estaría exigiendo el pago de estos derechos y según ello si estarían suficientemente cautelados los ingresos municipales.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, mediante Oficio N° 4.163, de 8 de octubre de 2013, solicitándole que se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada, y que pronuncie en cuanto a si los literales c), d), y e), constituyen requerimientos de información amparados por la Ley de Transparencia.</p>
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Mediante Oficio N° 113, de 29 de octubre de 2013, el Sr Alcalde (S) de la Municipalidad de La Cisterna presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Junto con reiterar lo señalado en su respuesta a la solicitud, expone que el contenido de la información requerida en los literales a), c), d), y e), corresponde a “información del fuero interno del Alcalde de la Ilustre Municipalidad (o no), o de un tercero, y no a información amparada por la Ley de transparencia.”</p>
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b) Toda la información solicitada en el párrafo anterior, no está contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, o es información elaborada con presupuesto público, sino que se trata de información que se encuentra radicada en el fuero interno de la persona del recurrido (o no), o de un tercero, razón por lo cual concluye que se trata de información que está fuera del amparo de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, este Consejo ha concluido a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según reza el inciso 2º del artículo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de información que sólo está en la mente de la autoridad. No obstante en la decisión de amparo Rol C97-09, este Consejo señaló que puede solicitarse a la Administración elaborar documentos, siempre y cuando la información que los respalde obre documentalmente en su poder y estableciendo un límite financiero, en virtud del artículo 17 de la Ley de Transparencia: no irrogar al servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p>
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2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo -“¿Quién financia la publicidad que con el nombre, cargo e imagen del alcalde promueve las candidaturas a la Presidencia y al Parlamento de representantes de la coalición política a la que la autoridad comunal adhiere? ”-, dado el tenor en que se encuentra formulada la solicitud, a juicio de este Consejo, no irrogaría un costo excesivo al órgano reclamado dar respuesta a lo que allí se solicita. En consecuencia, y dado que la entidad edilicia no se ha pronunciado derechamente acerca de si cuenta o no con la información que se requiere, ni tampoco ha alegado a su respecto la procedencia de alguna causal de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo respecto de dicho literal en análisis, y se requerirá al organismo reclamado que entregue la información que obre en su poder relativa a lo que allí se requiere, y en caso de no contar con ésta, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia al solicitante.</p>
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3) Que, en lo que incumbe al literal b) de la solicitud en análisis, relativo a si existe algún acuerdo del Concejo Municipal para determinar las avenidas y calles de la comuna en las que se puede instalar esta propaganda, el órgano reclamado en su respuesta manifestó que no existía un acuerdo al respecto, con lo cual, a juicio de este Consejo ha dado respuesta cabal a dicha parte de la solicitud, por lo que se rechazará, en esta parte, el presente amparo.</p>
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4) Que, precisado lo precedentemente expuesto, del tenor de la solicitud se desprende que el reclamante, en lo referido a los literales c), d), y e), no realizó una solicitud de información en los términos exigidos en los artículos 5 y 10° de la Ley de Transparencia, sino que requirió un pronunciamiento que implica para la reclamada elaborar una explicación a objeto de resolver consultas que importan emitir una determinada opinión. En efecto, por los literales en análisis no se requirió la entrega de información que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, así como tampoco las consultas analizadas implican que el órgano reclamado informe afirmativa o negativamente, “si se realizó o no una acción que habría acaecido en el pasado”. Por lo tanto, los requerimientos son legítimos a la luz de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, que establece el derecho de petición y de la Ley N° 19.880, mas no de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por improcedente, el presente amparo respecto de los literales c), d), y e) de la solicitud de acceso que lo motivó.</p>
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II. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Osses Yáñez, en contra de la Municipalidad de La Cisterna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sólo respecto del literal a) del requerimiento de acceso.</p>
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III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información que obre en su poder acerca de lo solicitado en el literal a) del numeral 1° de lo expositivo, y en caso de no obrar ésta en su poder, comunique expresa y fundadamente dicha circunstancia al solicitante.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Osses Yáñez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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