Decisión ROL C1620-13
Reclamante: N. ALEJANDRO OSSES YÁÑEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de La Cisterna, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada sobre información relativa a propaganda política “que contiene la imagen y nombre del alcalde promoviendo el apoyo a candidatos con los que se identifica políticamente. El Consejo señaló que los requerimientos son legítimos a la luz de lo prescrito por el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, que establece el derecho de petición y de la Ley N° 19.880, mas no de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo en esta parte.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/24/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo); Otros  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1620-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Cisterna</p> <p> Requirente: Alejandro Osses Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1620-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de agosto de 2013, don Alejandro Osses Y&aacute;&ntilde;ez solicit&oacute; a la Municipalidad de La Cisterna la siguiente informaci&oacute;n relativa a propaganda pol&iacute;tica &ldquo;que contiene la imagen y nombre del alcalde promoviendo el apoyo a candidatos con los que se identifica pol&iacute;ticamente&rdquo;:</p> <p> a) &iquest;Qui&eacute;n financia la publicidad que con el nombre, cargo e imagen del alcalde promueve las candidaturas a la Presidencia y al Parlamento de representantes de la coalici&oacute;n pol&iacute;tica a la que la autoridad comunal adhiere?;</p> <p> b) &iquest;Existe alg&uacute;n acuerdo del Concejo Municipal para determinar las avenidas y calles de la comuna en las que se puede instalar esta propaganda?;</p> <p> c) &iquest;Cu&aacute;l es el argumento personal que sostiene el que &quot;La Cisterna est&aacute; con ellos&quot;, o sea, sus candidatos, habida consideraci&oacute;n que en la votaci&oacute;n &uacute;ltima el alcalde obtuvo poco m&aacute;s de 16.000 sufragios, cifra que representa alrededor del 20% de un universo de electores mayor de 80.000?;</p> <p> d) &iquest;Cu&aacute;l es, a juicio del alcalde, el marco legal que en este caso le amparar&iacute;a para no atender a las observaciones que le ha efectuado la Contralor&iacute;a, sobre la obligaci&oacute;n de abstenerse de seguir usando su nombre e imagen en publicidad ajena a las funciones propias del municipio?; y,</p> <p> e) &iquest;Considera el alcalde que lo intereses municipales se encuentran debidamente resguardados en estas condiciones? &iquest;Por qu&eacute;?</p> <p> 2) RESPUESTA: El 23 de septiembre de 2013, la Municipalidad de La Cisterna respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Ordinario N&deg; 137, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los literales a), c), d) y e), conforme con lo establecido en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Respecto del literal b), se informa que no hay acuerdo respecto al tema.</p> <p> 3) AMPARO: El 3 de octubre de 2013, don Alejandro Osses Y&aacute;&ntilde;ez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que se le ha denegado informaci&oacute;n atingente a actuaciones del Alcalde vinculadas a sus deberes y atribuciones, establecidos en la Ley N&deg; 18.695. Aduce que existe una contradicci&oacute;n por cuanto, por una parte, en la respuesta a una solicitud anterior que formulara, el municipio se&ntilde;ala desconocer qui&eacute;nes son los propietarios de los soportes, para, seguidamente, indicar que se aplican los respectivos tributos por el uso de los espacios p&uacute;blicos. En tal contexto, manifiesta que resulta razonable preguntarse a qui&eacute;nes se le estar&iacute;a exigiendo el pago de estos derechos y seg&uacute;n ello si estar&iacute;an suficientemente cautelados los ingresos municipales.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna, mediante Oficio N&deg; 4.163, de 8 de octubre de 2013, solicit&aacute;ndole que se refiera a las causales de hecho, secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y que pronuncie en cuanto a si los literales c), d), y e), constituyen requerimientos de informaci&oacute;n amparados por la Ley de Transparencia.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 113, de 29 de octubre de 2013, el Sr Alcalde (S) de la Municipalidad de La Cisterna present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta a la solicitud, expone que el contenido de la informaci&oacute;n requerida en los literales a), c), d), y e), corresponde a &ldquo;informaci&oacute;n del fuero interno del Alcalde de la Ilustre Municipalidad (o no), o de un tercero, y no a informaci&oacute;n amparada por la Ley de transparencia.&rdquo;</p> <p> b) Toda la informaci&oacute;n solicitada en el p&aacute;rrafo anterior, no est&aacute; contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, o es informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, sino que se trata de informaci&oacute;n que se encuentra radicada en el fuero interno de la persona del recurrido (o no), o de un tercero, raz&oacute;n por lo cual concluye que se trata de informaci&oacute;n que est&aacute; fuera del amparo de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, este Consejo ha concluido a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar debe contenerse &ldquo;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&rdquo; o en un &ldquo;formato o soporte&rdquo; determinado, seg&uacute;n reza el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n que s&oacute;lo est&aacute; en la mente de la autoridad. No obstante en la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que puede solicitarse a la Administraci&oacute;n elaborar documentos, siempre y cuando la informaci&oacute;n que los respalde obre documentalmente en su poder y estableciendo un l&iacute;mite financiero, en virtud del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia: no irrogar al servicio un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional.</p> <p> 2) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud de acceso que dio origen al presente amparo -&ldquo;&iquest;Qui&eacute;n financia la publicidad que con el nombre, cargo e imagen del alcalde promueve las candidaturas a la Presidencia y al Parlamento de representantes de la coalici&oacute;n pol&iacute;tica a la que la autoridad comunal adhiere? &rdquo;-, dado el tenor en que se encuentra formulada la solicitud, a juicio de este Consejo, no irrogar&iacute;a un costo excesivo al &oacute;rgano reclamado dar respuesta a lo que all&iacute; se solicita. En consecuencia, y dado que la entidad edilicia no se ha pronunciado derechamente acerca de si cuenta o no con la informaci&oacute;n que se requiere, ni tampoco ha alegado a su respecto la procedencia de alguna causal de reserva del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo respecto de dicho literal en an&aacute;lisis, y se requerir&aacute; al organismo reclamado que entregue la informaci&oacute;n que obre en su poder relativa a lo que all&iacute; se requiere, y en caso de no contar con &eacute;sta, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia al solicitante.</p> <p> 3) Que, en lo que incumbe al literal b) de la solicitud en an&aacute;lisis, relativo a si existe alg&uacute;n acuerdo del Concejo Municipal para determinar las avenidas y calles de la comuna en las que se puede instalar esta propaganda, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta manifest&oacute; que no exist&iacute;a un acuerdo al respecto, con lo cual, a juicio de este Consejo ha dado respuesta cabal a dicha parte de la solicitud, por lo que se rechazar&aacute;, en esta parte, el presente amparo.</p> <p> 4) Que, precisado lo precedentemente expuesto, del tenor de la solicitud se desprende que el reclamante, en lo referido a los literales c), d), y e), no realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10&deg; de la Ley de Transparencia, sino que requiri&oacute; un pronunciamiento que implica para la reclamada elaborar una explicaci&oacute;n a objeto de resolver consultas que importan emitir una determinada opini&oacute;n. En efecto, por los literales en an&aacute;lisis no se requiri&oacute; la entrega de informaci&oacute;n que obre en alguno de los soportes indicados en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como tampoco las consultas analizadas implican que el &oacute;rgano reclamado informe afirmativa o negativamente, &ldquo;si se realiz&oacute; o no una acci&oacute;n que habr&iacute;a acaecido en el pasado&rdquo;. Por lo tanto, los requerimientos son leg&iacute;timos a la luz de lo prescrito por el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, que establece el derecho de petici&oacute;n y de la Ley N&deg; 19.880, mas no de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por improcedente, el presente amparo respecto de los literales c), d), y e) de la solicitud de acceso que lo motiv&oacute;.</p> <p> II. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Alejandro Osses Y&aacute;&ntilde;ez, en contra de la Municipalidad de La Cisterna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, s&oacute;lo respecto del literal a) del requerimiento de acceso.</p> <p> III. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n que obre en su poder acerca de lo solicitado en el literal a) del numeral 1&deg; de lo expositivo, y en caso de no obrar &eacute;sta en su poder, comunique expresa y fundadamente dicha circunstancia al solicitante.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Osses Y&aacute;&ntilde;ez, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de La Cisterna.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>