Decisión ROL C52-10
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Reclamante: CARLOS GUILLERMO PARADA SEPULVEDA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, ante la falta de respuesta oportuna a solicitud de acceso a copia de los registros de inscripción de los proyectos que indica. El Consejo acogió el amparo, solamente para efectos de requerir la entrega de copia de la resolución que indica el procedimiento a seguir por la reclamada respecto a la eliminación de archivos. Así, concluyó que en este caso no puede requerirse la entrega de lo solicitado, no obstante tratarse de información pública, toda vez que no se encuentra en poder del órgano reclamado, satisfaciendo el reclamado con la entrega mencionada el criterio del Consejo, frente a la inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/12/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C52-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Electricidad y Combustibles - SEC</p> <p> Requirente: Carlos Parada Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 27.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 164 de su Consejo Directivo, celebrada el 9 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C52 -10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 - 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 Y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Carlos Guillermo Parada Sep&uacute;lveda, el 26 de octubre de 2009, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del B&iacute;o-B&iacute;o de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (en adelante tambi&eacute;n SEC), &nbsp;N&deg;s 15.827 y 15.912, del 5 y 13 de enero de 1993, respectivamente, requerimiento que fue reiterado con fecha 9 de diciembre de 2009.</p> <p> 2) RESPUESTA: El reclamante se&ntilde;ala en su amparo que la SEC no respondi&oacute; dicho requerimiento dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don Carlos Guillermo Parada Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 27 de enero de 2010 en contra de la SEC, fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento dentro del plazo legal, que venc&iacute;a el 8 de enero del 2010.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 615, de 8 de abril de 2010, a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles, mediante el cual se le solicita, en particular, que se refiera en sus descargos a las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n de la especie no fue respondida oportunamente. &Eacute;sta respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 4657 ACC491565/DOC279571, de 29 de abril de 2010, se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) La petici&oacute;n de informaci&oacute;n se realiz&oacute; a trav&eacute;s de dos cartas de la misma fecha, que canaliz&oacute; un representante del reclamante, don Rolando Quintana Carrasco, la que fue resuelta en tiempo y notificada en forma al peticionario, en tres oportunidades distintas.</p> <p> b) El tenor de dicha respuesta fue que no es posible acceder a su solicitud, debido a que el citado documento no se encuentra disponible en los archivos de la Instituci&oacute;n que preside, toda vez que mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129, de 01.02.1995, se orden&oacute; por parte del Superintendente de la &eacute;poca, la eliminaci&oacute;n de toda la documentaci&oacute;n t&eacute;cnica que tuviese m&aacute;s de 5 a&ntilde;os de antig&uuml;edad, car&aacute;cter que revisten las copias de inscripciones solicitadas que provienen del a&ntilde;o 1993.</p> <p> c) As&iacute;, se notific&oacute; de dicha respuesta al peticionario en las siguientes oportunidades:</p> <p> i. Mediante Oficio N&deg; 805-BioBio/2009, notificado v&iacute;a carta certificada dirigida al domicilio del peticionario que indic&oacute; en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n AH-006 N&deg; 00903, esto es Parcela N&deg; 13, Parque Lanta&ntilde;o, Chill&aacute;n. Dicha carta certificada fue recibida en dicho domicilio por una persona de nombre Janette (sic), apellido ilegible (seg&uacute;n informaci&oacute;n de Correos), con fecha 27.11.2009.</p> <p> ii. Mediante Oficio N&deg; 806-BioBio/2009, notificado v&iacute;a correo electr&oacute;nico al representante del peticionario, a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica proporcionada en solicitud de acceso a la informaci&oacute;n de 26.11.2009.</p> <p> iii. Notificado en forma personal a don V&iacute;ctor Guajardo Medina, con fecha 26.11.2009, quien se identific&oacute; en las dependencias de la SEC como el nuevo apoderado del peticionario.</p> <p> d) Por esto, concluye que lo obrado por la Superintendencia se ha encuadrado totalmente en la legalidad vigente, cumpliendo a cabalidad con todos los principios que se&ntilde;ala la Ley de Transparencia y su Reglamento, en especial el principio de oportunidad y el principio de facilitaci&oacute;n.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica AH-006 N&deg; 00903, de 26.10.2009, presentada por el apoderado del solicitante don Rolando Quintana Carrasco.</p> <p> ii. Copia de Ordinario N&deg; 805-BIOBIO/2009, de 16 de noviembre de 2009, dirigido a don Carlos Parada Sep&uacute;lveda, que contiene respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n, mediante el cual se indica que no es posible acceder a su solicitud debido a que el citado documento no se encuentra disponible en sus archivos, en el se deja constancia de haber sido recibido por don V&iacute;ctor Guajardo Medina el 26.11.09.</p> <p> iii. Copia de Ordinario N&deg; 806-BIOBIO/2009, de 16 de noviembre de 2009, dirigido a don Rolando Quintana Carrasco, que contiene respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> iv. Copia de correo electr&oacute;nico enviado a don Rolando Quintana Carrasco, de 19.11.09, por el cual se remite Ordinario 806.</p> <p> v. Copia de comprobante de correos de Oficio N&deg; 805, de 24.11.09.</p> <p> vi. Copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129, de 01.02.1995, del Superintendente de Electricidad y Combustible, que establece que las Direcciones Regionales, Oficinas Provinciales y los Departamentos de Ingenier&iacute;a de Electricidad y Combustibles, deber&aacute;n conservar por el plazo de 5 a&ntilde;os sus Archivos T&eacute;cnicos, entendi&eacute;ndose por tales aquellos archivos de Declaraciones de Instalaciones El&eacute;ctricas y de Gas, sus planos y antecedentes relacionados, plazo que se computar&aacute; desde la fecha de emisi&oacute;n de los documentos correspondientes, por lo que, deber&aacute;n eliminar anualmente toda documentaci&oacute;n que constituya Archivos T&eacute;cnicos y, en cada oportunidad, se deber&aacute; dejar constancia de la destrucci&oacute;n aludida, en Acta levantada al efecto, identificando dicha documentaci&oacute;n y remitiendo copia de dicha Acta al Superintendente.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 154 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2010, se acord&oacute;, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, solicitar a la SEC remitir, en el caso de haber procedido a la expurgaci&oacute;n o eliminaci&oacute;n de los documentos requeridos por el reclamante, copia del acto administrativo que dispuso la medida y el acta levantada al efecto. Mediante Ordinario N&deg; 6331 ACC 506856/DOC 291545, de 29 de junio de 2010, de la Superintendenta de Electricidad y Combustibles, se&ntilde;ala que no existen antecedentes que, para la eliminaci&oacute;n de los documentos ya individualizados, se hubieran levantado actas en la &eacute;poca de la dictaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de dicha instrucci&oacute;n, toda vez que mediante Resoluci&oacute;n Exenta SEC N&deg; 129, de 01.02.1995, se ordena la eliminaci&oacute;n de los Archivos T&eacute;cnicos de la Instituci&oacute;n, que vuelve a acompa&ntilde;ar.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el reclamante interpone amparo a su derecho al acceso a la informaci&oacute;n fundado en que no habr&iacute;a recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n, no obstante, la reclamada acredita haber enviado dicha respuesta en tres oportunidades, al reclamante y sus apoderados.</p> <p> 2) Que, no obstante lo anterior, en dicha respuesta se se&ntilde;ala que no se puede acceder a la solicitud realizada toda vez que el &oacute;rgano requerido no posee, en sus archivos, la informaci&oacute;n requerida. Que, al respecto, cabe indicar que las normas de la Ley de Transparencia, en particular el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg;, establecen que tiene naturaleza p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 3) Que a este respecto cabe tener presente que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la documentaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (as&iacute; se sostuvo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos roles A192-09 y A240-09). En cambio, de existir la obligaci&oacute;n legal de contar con la informaci&oacute;n solicitada se ha estimado que si se hace entrega de copia del acto administrativo que dispuso la expurgaci&oacute;n de los documentos solicitados y del acta respectiva, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados por la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que regula la eliminaci&oacute;n de documentos en la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, se aceptar&aacute; que la informaci&oacute;n no existe, no pudiendo obligarse a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n entregar informaci&oacute;n inexistente (as&iacute;, por ejemplo, decisiones de los amparos roles A181-09, C382-09, C492-09).</p> <p> 4) Que, sobre el particular, la Circular N&deg; 28.704, de 1981, de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, establece las disposiciones y recomendaciones referentes a eliminaci&oacute;n de documentos. En general se establece que &ldquo;La autorizaci&oacute;n para eliminar documentos de los Organismos que gozan de autonom&iacute;a administrativa procede que la confiera&hellip;la respectiva Jefatura Superior. En este evento, la medida corresponde que se adopte mediante la dictaci&oacute;n de derecho o resoluci&oacute;n exenta&rdquo; y, en otras formalidades, que &ldquo;La destrucci&oacute;n de todo documento, adem&aacute;s debe disponerse por Decreto o resoluci&oacute;n exenta de toma de raz&oacute;n, dej&aacute;ndose constancia en acta levantada al efecto de la forma en que se le ha dado cumplimiento&rdquo;.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;a a sus descargos la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129, de 1995, por el cual se establece que los Archivos T&eacute;cnicos y sus planos y antecedentes relacionados, deben conservarse por un plazo de 5 a&ntilde;os, elimin&aacute;ndose anualmente la documentaci&oacute;n que exceda de este plazo, debiendo levantarse el acta correspondiente.</p> <p> 6) Que por lo se&ntilde;alado precedentemente y por tratarse de documentaci&oacute;n no comprendida en los art&iacute;culos 14 y 21 de la Ley N&deg; 10.336, de organizaciones y atribuciones de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, no existe en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico norma expresa que regule la expurgaci&oacute;n de dichos documentos, por lo que es la jefatura superior del Servicio la que debe autorizar la eliminaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n de que se trate, mediante la dictaci&oacute;n de un decreto exento y previa proposici&oacute;n de la jefatura de la unidad respectiva, teniendo en consideraci&oacute;n al efecto la naturaleza de la misma y sujet&aacute;ndose a las recomendaciones contenidas sobre la materia en el oficio Circular N&deg; 28.704, de 1981, de Contralor&iacute;a. En el caso que nos ocupa, la SEC acompa&ntilde;a a sus descargos dicha Resoluci&oacute;n Exenta y se&ntilde;ala que no cuenta con las actas de expurgaci&oacute;n de lo solicitado. Asimismo, los documentos requeridos tienen m&aacute;s de 5 a&ntilde;os, por lo que cabe presumir su inexistencia.</p> <p> 7) Que, no obstante, al momento de otorgarle respuesta al reclamante, la Superintendencia se limita a indicar que no puede dar acceso a tal requerimiento por no contar con dichos documentos en sus archivos, pero no menciona que &eacute;stos hayan sido espec&iacute;ficamente eliminados en virtud de la Resoluci&oacute;n Exenta se&ntilde;alada, lo que hace de manera indirecta con ocasi&oacute;n de la respuesta a la medida para mejor resolver decretada.</p> <p> 8) Que por ello, y de acuerdo a la jurisprudencia de este Consejo &ndash;tales como las decisiones reca&iacute;das en los amparos A181-09 y C492-09&ndash; en este caso no puede requerirse la entrega de lo solicitado, no obstante tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que no se encuentra en poder del &oacute;rgano reclamado. Sin perjuicio de ello, y en aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y apertura, se acoger&aacute; el amparo interpuesto, en el sentido de requerir a la SEC que entregue al solicitante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129, de 1995, que indica el procedimiento a seguir respecto a la eliminaci&oacute;n de archivos.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, cabe representar a la Superintendenta de la SEC que, en el futuro, al proceder a las destrucciones de los Archivos T&eacute;cnicos a que se refiere la Resoluci&oacute;n Exenta precitada se debe proceder a levantar el acta correspondiente, toda vez que se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, de acuerdo a lo prescrito por la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Acoger el reclamo de don Carlos Guillermo Parada Sep&uacute;lveda en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente y requerir a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles que entregue al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 129, de 1995, que indica el procedimiento a seguir respecto a la eliminaci&oacute;n de archivos.</p> <p> II) Requerir a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles:</p> <p> a) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Carlos Guillermo Parada Sep&uacute;lveda y a la Superintendenta de Electricidad y Combustibles.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p> <p> &nbsp;</p>