Decisión ROL C1623-13
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Reclamante: ALEJANDRO INOSTROZA CASTRO  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la entrega parcial de la información requerida referente referente a una planilla en formato Excel con información relativa a contribuyentes. Dicha planilla debía contener los siguientes campos: "Empresas que tributan en primera categoría o Global Complementario; según corresponda, indicando: - Nombre o razón social - RUT (Personas Naturales y Jurídicas) (Constituidas como empresas) - Nombre Representante Legal - Dirección (Calle, Nro, Local/Dpto/Villa, Comuna) (personas Naturales o Jurídicas Constituidas como empresas) Nota: Direcciones donde se declara tener actividad económica. - Código(s) de actividad económica de la empresa - Nro. De Trabajadores declarados en casa matriz - Correo electrónico - Capital Propio Tributario...". El Consejo rechaza el amparo. toda vez que el órgano reclamado obro en conformidad a la ley, por cuanto ante la imposibilidad de conferir traslado a los titulares de la información para que dieran su autorización de entregar dicha información, atendido al alto número de personas involucradas, hace una reserva general de dicha información. Respecto a la identidad de los representantes legales, debe rechazarse el amparo, toda vez que la información que posee no se refiere a los socios encargados de la administración si no de un representante designado para realizar actuaciones ante la administración tributaria. Respecto a los correos electrónicos, constituyen una forma de comunicación entre el SII y los contribuyentes, siendo una herramienta indispensable para el cumplimiento de sus funciones. La divulgación de dicha información podría inhibir a los contribuyentes a entregar sus casillas de correo electrónico por no resultar su entrega obligatoria, privando al servicio en cuestión de una forma de comunicación rápida y eficaz con sus contribuyentes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1623-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Alejandro Inostroza Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 04.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 504 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1623-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285; N&deg; 19.628 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de agosto de 2013, don Alejandro Inostroza Castro, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante e indistintamente SII, una planilla en formato Excel con informaci&oacute;n relativa a contribuyentes. Dicha planilla deb&iacute;a contener los siguientes campos: &quot;Empresas que tributan en primera categor&iacute;a o Global Complementario; seg&uacute;n corresponda, indicando: - Nombre o raz&oacute;n social - RUT (Personas Naturales y Jur&iacute;dicas) (Constituidas como empresas) - Nombre Representante Legal - Direcci&oacute;n (Calle, Nro, Local/Dpto/Villa, Comuna) (personas Naturales o Jur&iacute;dicas Constituidas como empresas) Nota: Direcciones donde se declara tener actividad econ&oacute;mica. - C&oacute;digo(s) de actividad econ&oacute;mica de la empresa - Nro. De Trabajadores declarados en casa matriz - Correo electr&oacute;nico - Capital Propio Tributario...&quot;.</p> <p> Asimismo, solicit&oacute; que la informaci&oacute;n le fuera remitida a su correo electr&oacute;nico.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Servicio de Impuestos Internos, por medio de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.651, de 27 de septiembre de 2013, inform&oacute; al requirente en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada dispone en su art&iacute;culo 2&deg;, letra f), que constituyen datos de car&aacute;cter personal los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas o identificables. Por su parte, el art&iacute;culo 20 de dicho cuerpo legal precept&uacute;a que los &oacute;rganos p&uacute;blicos s&oacute;lo pueden tratar esos datos dentro del &aacute;mbito de su competencia.</p> <p> b) Atendido que los datos referidos a las personas naturales, cualquiera sea el tipo de impuesto al que sus rentas est&eacute;n afectas, son datos protegidos por la ley N&deg; 19.628 precitada, no le es posible acceder a la entrega de su RUT y direcci&oacute;n, por tratarse de datos personales.</p> <p> c) En cuanto a la identidad del representante legal consultado, dicha informaci&oacute;n tambi&eacute;n constituye un dato personal que por lo ya expuesto, el SII tampoco se encuentra facultado para divulgar. Agrega, que de conformidad al art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Tributario, el dato que es obligaci&oacute;n de los contribuyentes mantener actualizado ante el SII est&aacute; referido al nombre del administrador, apoderado o representante para actuar ante la Administraci&oacute;n Tributaria, quien no por ello ostenta la calidad de representante legal del contribuyente, de modo que, no obraba en poder de dicho &oacute;rgano la informaci&oacute;n requerida. Por lo anterior, no puede hacer entrega de dichos antecedentes.</p> <p> d) En cuanto a los correos electr&oacute;nicos requeridos, dicha informaci&oacute;n no forma parte de aquella respecto de la cual la reclamada se encuentre facultada por ley para recabar, lo que configura la hip&oacute;tesis descrita en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, sin que advierta cual ser&iacute;a la autoridad competente para entregarla. Por tal raz&oacute;n, no puede acceder a la entrega de &eacute;sta.</p> <p> e) Por &uacute;ltimo, hizo presente que el resto de la informaci&oacute;n requerida se encuentra contenida en la planilla Excel que esta disponible en su sitio web.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de octubre de 2013 don Alejandro Inostroza Castro, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII. Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que dicho &oacute;rgano le hizo entrega parcial de la informaci&oacute;n pedida, toda vez que no accedi&oacute; a la entrega de &quot;los datos solicitados (Rut, direcci&oacute;n, comuna, etc.) [pues] constituyen datos de car&aacute;cter personal y el Servicio no esta facultado para comunicarlos a particulares&quot;. Agreg&oacute;, que tampoco se le entreg&oacute; los correos electr&oacute;nicos, puesto que seg&uacute;n le indic&oacute; el SII, no resulta competente para recabar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 4.194, de 9 de octubre de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara copia &iacute;ntegra de la respuesta entregada al requerimiento; y, (3&deg;) se&ntilde;alara el n&uacute;mero de personas naturales, distintas de aquellas constituidas como empresas individuales de responsabilidad Ltda., respecto de las cuales recae la informaci&oacute;n solicitada, cuya protecci&oacute;n invoca de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> El Subdirector Jur&iacute;dico del SII, mediante presentaci&oacute;n de 30 de octubre de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto a las direcciones de correos electr&oacute;nicos, tanto de personas naturales como jur&iacute;dicas, indic&oacute; que no se le puede exigir la entrega de dicha informaci&oacute;n, toda vez que el SII no posee facultades legales para recabarla.</p> <p> b) Los datos de las personas naturales requeridos -RUT y domicilio- han sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 66, 68 y siguientes del C&oacute;digo Tributario, siendo aplicable por ende lo preceptuado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre la materia. Por tal raz&oacute;n, el SII se encuentra obligado a mantener reserva de la informaci&oacute;n consultada de acuerdo a lo dispuesto en al art&iacute;culo 7&deg; del cuerpo legal citado en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, y en cuanto a la consulta formulada por el Consejo para la Transparencia referida al n&uacute;mero de personas naturales respecto de las cuales se invoca la reserva de sus datos personales distintas de aquellas personas naturales que hubieren constitudo una empresa individual de responsabilidad Ltda (E.I.R.L). El SII indic&oacute; que dicho n&uacute;mero asciende a la cifra de 638.298 contribuyentes. Dicha cifra, hizo materialmente imposible dar cumplimiento al tr&aacute;mite que exige el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, y conferir traslado a fin de recabar su anuencia a la entrega de la informaci&oacute;n requerida. La divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, afectar&iacute;a a almaceneros, due&ntilde;os de kioskos, parceleros, pescadores artesanales, pirquineros, entre otros, que tributan por primera categor&iacute;a, y que ejercen su actividad a nombre propio en sus mismos domicilios particulares.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 20 de febrero de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo, remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico a la Sra. Carolina Gonz&aacute;lez, Jefa de la Oficina de Transparencia del Servicio de Impuestos Internos, a fin que indicara si dicho &oacute;rgano pose&iacute;a una base de datos de correos electr&oacute;nicos de sus contribuyentes. La referida funcionaria, dio respuesta a la consulta realizada, mediante igual medio electr&oacute;nico el 21 de febrero de 2014, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El SII no posee una base de datos sistematizada de los correos electr&oacute;nicos que voluntariamente entregan sus contribuyentes. Datos como la direcci&oacute;n de correo o los n&uacute;meros telef&oacute;nicos &quot;no son datos que este organismo recopile por mandato legal, sino que son aportados voluntariamente por los contribuyentes con el &uacute;nico prop&oacute;sito de recibir informaci&oacute;n de inter&eacute;s tributario y bajo el entendido que no ser&aacute;n divulgados porque as&iacute; se les indica, lo que sujeta su tratamiento al Principio de Finalidad, seg&uacute;n el cual el uso que se les d&eacute; no puede ser distinto del objeto para el cual fueron aportados de buena fe por los contribuyentes, lo que configura la causal de denegaci&oacute;n del Art. 21 N&deg; 1 de la ley 20.285, dado que la divulgaci&oacute;n de los antecedentes en comento implicar&iacute;a vulnerar el referido principio y con ello, se afectar&iacute;a la credibilidad del &oacute;rgano y posibilidad de incentivar el cumplimiento tributario voluntario de los contribuyentes, ya que inhibir&iacute;a a muchos de entregar esos datos privados&quot;.</p> <p> b) Atendido que la entrega de los correos es voluntaria y &quot;que la misma puede ser cualquiera, incluso una perteneciente a personas naturales ajenas a la empresa y que no la representan (como contadores, abogados u otros asesores externos), este organismo al no poseer una base sistematizada de las direcciones de mail de contribuyentes personas jur&iacute;dicas, adem&aacute;s de no poder recuperar tales datos, tampoco puede aseverar que tales direcciones sean o correspondan efectivamente a contribuyentes que sean personas jur&iacute;dicas y, por el contrario, es altamente probable que la mayor&iacute;a de ellas sean o correspondan a casillas electr&oacute;nicas que pertenezcan a personas f&iacute;sicas, incluso de aquellas que toman el servicio a su propio nombre a trav&eacute;s de proveedores tales como Gmail, Yahoo, Hotmail, etc. por lo que existe un riesgo manifiesto de vulnerar datos de personas naturales distintas de las empresas personas jur&iacute;dicas a las que sirven o con las que se vinculan&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 1&deg; del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda, que fij&oacute; la Ley &Oacute;rganica del Servicio de Impuestos Internos, corresponde a dicho &oacute;rgano la aplicaci&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro car&aacute;cter en que tenga inter&eacute;s el Fisco y cuyo control no est&eacute; especialmente encomendado por la ley a una autoridad diferente.</p> <p> 2) Que respecto de las personas naturales que realizan una actividad gravada con impuestos, cabe se&ntilde;alar que &eacute;stas pueden constituir una empresa a fin de realizar actividad comercial determinada. En efecto, el portal electr&oacute;nico del Servicio de Impuestos Internos -http://www.sii.cl/portales/mipyme/etapa_de_nacimiento.htm-, dispone que la empresa constituida por una persona natural &quot;corresponde a la forma m&aacute;s simple de constituci&oacute;n de una MIPYME. Desde el punto de vista del patrimonio este tipo de empresas responde con todo el patrimonio de la persona natural&quot;. Agrega, que &quot;la Microempresa familiar es una empresa que pertenece a una o m&aacute;s personas naturales que realizan sus actividades empresariales en la casa habitaci&oacute;n en que residen. Las labores profesionales, oficios, comercio, peque&ntilde;as industrias o talleres, artesan&iacute;a o cualquier otra actividad l&iacute;cita que se realizan en ese domicilio son entonces, de prestaci&oacute;n de servicios o de producci&oacute;n de bienes. Sin embargo la ley excluye aquellas actividades consideradas peligrosas, contaminantes y molestas(...) Desde el punto de vista del patrimonio, este tipo de empresas responde con todo el patrimonio de la persona natural&quot;.</p> <p> 3) Que al respecto cabe agregar, que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 66 del C&oacute;digo Tributario, todas las personas naturales y jur&iacute;dicas y las entidades o agrupaciones sin personalidad jur&iacute;dica, pero susceptibles de ser sujetos de impuestos y que en raz&oacute;n de su actividad o condici&oacute;n causen o puedan causar impuestos, deben estar inscritas en el Rol &Uacute;nico Tributario de acuerdo con las normas del Reglamento respectivo. A su turno, la Circular N&deg; 31, del 1&deg; de julio de 2007 del Servicio de Impuestos Internos, que regula la inscripci&oacute;n en el registro del Rol &Uacute;nico Tributario, dispone en su ac&aacute;pite 1.2.1 que &quot;las personas naturales no necesitan solicitar un RUT, puesto que su n&uacute;mero se corresponde con el Rol &Uacute;nico Nacional del que da cuenta su c&eacute;dula de identificaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que de los dichos del solicitante anotados en el numeral 3&deg; de lo expositivo, se concluye que el presente amparo se encuentra circunscrito a la entrega de la c&eacute;dula de identidad y domicilio de empresas constituidas por personas naturales, antecedentes los cuales fueron denegados por el Servicio de Impuestos Internos, as&iacute; como el nombre de los representantes legales de las empresas consultadas -personas jur&iacute;dicas y personas naturales constituidas como empresa- conjuntamente con los correos electr&oacute;nicos de dichas empresas, toda vez que no formaban parte de la informaci&oacute;n contenida en la planilla puesta a su disposici&oacute;n por el organismo requerido. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que la reclamada precis&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que los datos personales denegados corresponden a personas naturales que ejerc&iacute;an actividades comerciales, como almaceneros, due&ntilde;os de kioskos, parceleros, pescadores artesanales, pirquineros, entre otros, quienes ejercen sus labores en sus domicilios.</p> <p> 5) Que el Servicio de Impuestos Internos, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida a las personas naturales, atendido el car&aacute;cter reservado que la Ley N&deg; 19.628 le otorga, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 Nos 2 y 5 de la Ley de Transparencia. Al efecto, agreg&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos, que le era imposible conferir traslado a los titulares de los datos personales de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en consideraci&oacute;n del n&uacute;mero de contribuyentes involucrados -638.298-. En cuanto a la identidad de los representantes legales consultados, indic&oacute; que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Tributario, no contaba con dicha informaci&oacute;n. Lo anterior, por cuanto los contribuyentes s&oacute;lo se encontraban obligados a actualizar ante dicho &oacute;rgano el nombre del administrador, apoderado o representante para actuar ante el SII, quien no por ello ostentaba la calidad de representante legal del contribuyente, de modo que no obraba en su poder dicha informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que en lo referido a los correos electr&oacute;nicos consultados, no exist&iacute;a fuente legal que lo facultara para requerir dicho antecedente, circunstancia por la cual se encontraba impedido de acceder a su entrega.</p> <p> 6) Que respecto a los datos de car&aacute;cter personal requeridos (c&eacute;dula de identidad y domicilio), cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos C461-09, C18-12 y C1162-13, entre otras . En las referidas decisiones, se resolvi&oacute; reservar aquella informaci&oacute;n relativa a datos de personas naturales, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Asimismo debe tenerse presente - seg&uacute;n lo resuelto en las decisiones C18-12 y C1162-13 citadas- que proced&iacute;a la reserva, toda vez que los datos personales requeridos hab&iacute;an sido obtenidos de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, motivo por el cual resultaba aplicable a su respecto, lo dispuesto en los art&iacute;culos cuarto y s&eacute;ptimo del citado cuerpo legal, en cuanto s&oacute;lo la anuencia de sus titulares permite al &oacute;rgano reclamado acceder a la entrega de dicha informaci&oacute;n, en caso contrario, resultaba plenamente aplicable la reserva dispuesta en el referido cuerpo legal. En efecto, en la decisi&oacute;n C461-09, se resolvi&oacute; que respecto de las empresas &quot;constituidas por personas naturales (...) cobra plena aplicaci&oacute;n la definici&oacute;n de datos personales y las dem&aacute;s disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.628. Por ello, no cabe hacer entrega de informaci&oacute;n que se refiera a &eacute;stas al no concurrir en este caso las circunstancias que contempla el art&iacute;culo 4&deg; de dicho cuerpo legal&quot;. En tal sentido, en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C18-12 se resolvi&oacute; que &quot;aquellos datos contenidos en la n&oacute;mina de patentes comerciales, en cuanto referidos a contribuyentes que sean personas naturales, constituyen datos personales, toda vez que se trata de informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por las personas naturales sobre las que &eacute;stos versan, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&ordm; de la citada ley&quot; (considerando 4&deg;).</p> <p> 7) Que el criterio prececedentemente descrito resulta aplicable en la especie, por lo tanto, la reclamada al denegar la entrega de la c&eacute;dula de identidad y domicilio de las personas naturales consultadas, obr&oacute; de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, por cuanto ante la imposibilidad de conferir traslado a los titulares de la informaci&oacute;n pedida de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para los fines de obtener su anuencia a la entrega de la informaci&oacute;n como dispone el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley 19.628, atendido el elevado n&uacute;mero de involucrados - 638.298-, aplic&oacute; la reserva general que dicho cuerpo legal dispone.</p> <p> 8) Que, al respecto, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que este Consejo no advierte un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifique la revelaci&oacute;n de la referida informaci&oacute;n y permita soslayar la reserva que el legislador le otorga. En consecuencia, y siendo la informaci&oacute;n pedida de aquellas protegidas por la Ley N&deg; 19.628 precitada, as&iacute; como por lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone la protecci&oacute;n de aquella informaci&oacute;n cuya comunicaci&oacute;n pueda afectar la vida privada de sus titulares, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 9) Que, sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, y advirtiendo este Consejo que en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis, el SII hizo entrega de la identidad de las personas naturales constituidas como empresas cuyos datos personales (c&eacute;dula de identidad y domicilio) deneg&oacute;, sin que dicho &oacute;rgano haya contado con la autorizaci&oacute;n de los titulares de dicha informaci&oacute;n, infringiendo lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, ya citada, se torna necesario representar a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo, el haber procedido de dicho modo.</p> <p> 10) Que en lo referido a la identidad de los representantes legales consultada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;nes reca&iacute;das en los amparos Roles Nos C188-13 y C933-13 (de 3 de abril y 23 de octubre de 2013) ante id&eacute;ntico requerimiento y alegaciones del SII. En dichas decisiones se resolvi&oacute;, que de conformidad al art&iacute;culo 9&deg; de C&oacute;digo Tributario, la informaci&oacute;n que por regla general obra en poder del &oacute;rgano reclamado guarda relaci&oacute;n con los representantes designados por cada uno de los contribuyentes para los efectos de comparecer y efectuar tr&aacute;mites ante el Servicio de Impuestos Internos. Dicha representaci&oacute;n, no equivale necesariamente a la &quot;representaci&oacute;n legal&quot; a que se refieren las disposiciones pertinentes del C&oacute;digo de Comercio y la Ley N&deg; 3.918. En efecto, &quot;si bien el &oacute;rgano reclamado tiene acceso a la escritura social de constituci&oacute;n de la sociedad en que constan los socios encargados de la administraci&oacute;n y del uso de la raz&oacute;n social, con ocasi&oacute;n del tr&aacute;mite de inicio de actividades, tales antecedentes son devueltos al contribuyente una vez afinado dicho procedimiento. Lo que permanece en poder del SII es aquella informaci&oacute;n contenida en los formularios y declaraciones pertinentes, la que no distingue acerca del car&aacute;cter del &quot;representante&quot; que ah&iacute; se indica&quot;(considerando 5&deg; de la decisi&oacute;n C188-13). Es por lo anterior, que en ambas decisi&oacute;nes se rechaz&oacute; el amparo deducido, toda vez que este Consejo estim&oacute; &quot;atendible lo se&ntilde;alado por la reclamada en el sentido de que s&oacute;lo dispone de la informaci&oacute;n relativa al representante designado para la realizaci&oacute;n de actuaciones ante la administraci&oacute;n tributaria, y no del dato referente a &eacute;l o los socios encargados de la administraci&oacute;n y del uso de la raz&oacute;n social establecido en la escritura social de constituci&oacute;n de la sociedad o en una modificaci&oacute;n posterior de &eacute;sta&quot;. En consecuencia, y torn&aacute;ndose aplicable en lo pertinente, lo ya razonado por este Consejo en las decisiones precitadas, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 11) Que en lo relativo a los correos electr&oacute;nicos solicitados por la reclamante, el SII indic&oacute; que no exist&iacute;a norma legal que lo faculte para requerir a los contribuyentes dicha informaci&oacute;n, motivo por el cual se encontraba impedido de acceder a su entrega. Al efecto, cit&oacute; el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, expresando que desconoc&iacute;a cual ser&iacute;a la autoridad competente que tendr&iacute;a en su poder la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 12) Que a mayor abundamiento agreg&oacute;, con ocasi&oacute;n de respuesta a gesti&oacute;n oficiosa de este Consejo, que no posee una base de datos sistematizada con los correos electr&oacute;nicos que sus contribuyentes voluntariamente le entregan bajo el entendido que no ser&aacute;n divulgados, encontr&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n sujeta al principio de finalidad. Por aplicaci&oacute;n del referido principio, el uso de los referidos corrreos no puede ser distinto al objeto para el cual fueron aportados -inter&eacute;s tributario- y en su m&eacute;rito aleg&oacute; la concurrencia de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la Ley de Transparencia. Conjuntamente con lo expuesto, precis&oacute; que no se encuentra en posici&oacute;n de determinar si los correos electr&oacute;nicos entregados por los contribuyentes corresponden a personas jur&iacute;dicas o naturales, lo cual supondr&iacute;a en caso de entregarse la informaci&oacute;n pedida, el riesgo de divulgar la casilla electr&oacute;nica de personas naturales.</p> <p> 13) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que si bien del an&aacute;lisis de la normativa que regula al Servicio de Impuestos Internos no se desprende la obligatoriedad de los contribuyentes para informar su correo electr&oacute;nico en el contexto de los tr&aacute;mites que realizan ante dicho &oacute;rgano, ni que la reclamada posee facultades para exigir su entrega, el SII igualmente requiere dicha informaci&oacute;n, lo cual se evidencia del an&aacute;lisis del Formulario N&deg; 22 sobre declaraci&oacute;n de renta, el cual contempla dentro de uno de los campos a llenar por el contribuyente el relativo a su casilla electr&oacute;nica. En efecto, el art&iacute;culo 4 bis del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 7, de 30 de septiembre de 1980, del Ministerio de Hacienda dispone que &quot;El Servicio de Impuestos Internos podr&aacute;, adem&aacute;s, relacionarse directamente con los contribuyentes y &eacute;stos con el Servicio, a trav&eacute;s de medios electr&oacute;nicos, entendiendo por tales aquellos que tienen capacidades el&eacute;ctricas, digitales, magn&eacute;ticas, inal&aacute;mbricas, &oacute;pticas, electromagn&eacute;ticas u otras similares. Los tr&aacute;mites y actuaciones que se realicen a trav&eacute;s de tales medios producir&aacute;n los mismos efectos que los tr&aacute;mites y actuaciones efectuados en las oficinas del Servicio o domicilio del contribuyente.&quot;</p> <p> 14) Que a juicio de este Consejo, el correo electr&oacute;nico constituye una forma de comunicaci&oacute;n entre el Servicio de Impuestos Internos y los contribuyentes, constituy&eacute;ndose en una herramienta indispensable para el cumplimiento de las funciones de dicho &oacute;rgano, tanto en lo referido a la declaraci&oacute;n de impuestos como respecto de los diversos tr&aacute;mites y gestiones en l&iacute;nea que pueden realizarse por medio de su portal electr&oacute;nico, permitiendo adem&aacute;s al SII plantear por este medio requerimientos a los constribuyentes respecto de cualquiera de las materias que debe conocer.</p> <p> 15) Que por lo se&ntilde;alado, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en an&aacute;lisis podr&iacute;a eventualmente inhibir a los contribuyentes de entregar sus casillas de correo electr&oacute;nico por no resultar su entrega obligatoria, privando consecuentemente al Servicio de Impuestos Internos, de una forma de comunicaci&oacute;n r&aacute;pida y eficaz con sus contribuyentes, afect&aacute;ndose con ello el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo anterior, se torna aplicable la causal alegada por la reclamada consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Al efecto, cabe adem&aacute;s tener presente que, en el caso de los correos concernientes a personas naturales, dichos antecedentes se encuentran protegidos por la reserva dispuesta en la Ley N&deg; 19.628, por constituir &eacute;stos datos personales de sus titulares. En consecuencia, se rechazar&aacute; igualmente el amparo en esta parte.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Alejandro Inostroza Castro, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, toda vez que hizo entrega de la identidad de personas naturales, sin contar con la anuencia de sus titulares. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para que ello no vuelva a reiterarse</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos y a don Alejandro Inostroza Castro.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>