Decisión ROL C1627-13
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Reclamante: RALPH JAISER  
Reclamado: SOCIEDAD AGRICOLA Y SERVICIOS ISLA DE PASCUA (SPA) - (SASIPA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Sociedad Agrícola y Servicios Isla de Pascua Ltda, fundado en que dicha empresa no habría dado respuesta a la solicitud de información referente a la cotización de un servicio que el requirente indica. El Consejo declara inadmisible el amparo por no ser competente para conocer acerca de amparos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1627-13</strong></p> <p> Entidad reclamada: Sociedad Agr&iacute;cola y Servicios Isla de Pascua Ltda. (SASIPA).</p> <p> Requirente: Ralph Jaiser</p> <p> Ingreso Consejo: 03.10.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 471 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1627-13.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 13 de agosto de 2013, don Ralph Jaiser solicit&oacute; a la Sociedad Agr&iacute;cola y Servicios Isla de Pascua Ltda. (SASIPA), mediante una presentaci&oacute;n cuya referencia fue &ldquo;solicita cotizaci&oacute;n de servicio que indica&rdquo; que dicha empresa le informara sobre la factibilidad de servicio y el costo o tarifa por d&iacute;a asociado al uso de Muelle de Hanga Piko, para labores de descarga de buques en Isla de Pascua, indic&aacute;ndole que la descarga de los buques se ejecutar&iacute;a con barcazas, gr&uacute;a, horquillas y personal de desestiba propios. A continuaci&oacute;n, se&ntilde;ala que &ldquo;lo que se requiere es un espacio en el muelle de descarga de Hanga Piko, suficientemente amplio para la manipulaci&oacute;n de la carga, con capacidad para descargar hasta 400 metros c&uacute;bicos por d&iacute;a&rdquo;, para poder efectuar el traslado a los camiones que entrar&aacute;n al espacio asignado al muelle para el retiro de la carga.</p> <p> 2) Que, el 3 de octubre de 2013, don Ralph Jaiser interpuso ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Sociedad Agr&iacute;cola y Servicios Isla de Pascua Ltda., fundado en que dicha empresa no habr&iacute;a dado respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Sociedad Agr&iacute;cola y Servicios Isla de Pascua Ltda. (SASIPA), sociedad de responsabilidad limitada por acciones, en la cual, seg&uacute;n los antecedentes aportados por el propio recurrente a su presentaci&oacute;n ante este Consejo, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) posee un 99,92 % de participaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, del an&aacute;lisis se&ntilde;alado en el considerando precedente se desprende que la Sociedad Agr&iacute;cola y Servicios Isla de Pascua Ltda. (SASIPA) es una Empresa del Estado que, a la luz del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, constituye la variante denominada &ldquo;sociedad en la cual el Estado tiene una participaci&oacute;n mayoritaria superior al 50%&rdquo;, concepto que doctrinariamente se utiliza para referirse a aquellas empresas que en virtud de una autorizaci&oacute;n legal se configuran por el acuerdo de voluntad de m&aacute;s de una persona, en este caso del Estado o sus organismos, en la medida que ellos son los due&ntilde;os del capital o patrimonio social.</p> <p> 4) Que, anteriormente, en decisiones reca&iacute;das sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisi&oacute;n Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petr&oacute;leo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficiencia S.A.; y Rol C384-10 y C961-10, relativas a la Empresa Metro S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de las empresas p&uacute;blicas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) Que, a prop&oacute;sito de lo se&ntilde;alado, este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que dicha normativa no prescribe en forma expresa -como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero-, la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p> <p> 6) Que, como fundamento de la presente decisi&oacute;n, se entienden reproducidas la parte considerativa, respecto del voto de mayor&iacute;a, en la Decisi&oacute;n N&deg; C961-10 de este Consejo.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por don Ralph Jaiser, de 3 de octubre de 2013, en contra de la Sociedad Agr&iacute;cola y Servicios Isla de Pascua Ltda. (SASIPA), por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n interpuestos en contra de empresas del Estado.</p> <p> II) Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ralph Jaiser, y al Sr. Gerente General de la Sociedad Agr&iacute;cola y Servicios Isla de Pascua Ltda., para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia, don Andr&eacute;s Herrera Troncoso.</p> <p> &nbsp;</p>