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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1631-13</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL)</p>
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Requirente: Carlos Figueroa González</p>
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Ingreso Consejo: 04.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 504 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1631-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de agosto de 2013, Carlos Figueroa González solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también SUBTEL, o "la Subsecretaría", la siguiente información:</p>
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a) Listado del Equipamiento Precalificados (Transceptores, Antenas y Filtros) que mantiene la Subsecretaría de Telecomunicaciones para la presentación de Solicitudes de Permisos de Servicio Limitado, de acuerdo a la Resolución Exenta Nº 352 del 30 de octubre de 1985, que aprueba el Instructivo Relativo a los Servicios Limitados y sus posteriores modificaciones que se encuentra vigente; y,</p>
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b) La totalidad de las copias de los oficios ordinarios que responden Solicitudes de Certificación de Radio Transceptores de VHF/UHF, Solicitudes de Certificación de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Mínimas de Equipos de HF/VHF/UHF y Certificados de Homologación de Equipamiento VHF/UHF que se hayan emitidos desde el año 2000 a la fecha.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 4 de octubre de 2013, Carlos Figueroa González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo trasladó este amparo al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, mediante oficio N° 4171, de 8 de octubre de 2013. Se solicitó especialmente que al formular sus descargos: (1°) indicase las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditase dicha circunstancia, acompañando copia de dicha respuesta, y los antecedentes que acreditasen la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2° de la Ley de Transparencia y, en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo; y, (3°) se refiriese a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva respecto de la información solicitada.</p>
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Mediante ordinario N° 7769, de 25 de octubre de 2013, el Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) A través de Oficio N° 7768, de 25 de octubre de 2013 se otorgó respuesta al Sr. Figueroa, referente a la solicitud de homologación de equipos de radiocomunicación, para el uso de Servicios Limitado, VHF/UHF. Se adjunta copia del señalado oficio.</p>
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b) Por el citado oficio se señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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i. Conforme al Instructivo relativo a los Servicios Limitados, aprobado por Resolución Exenta N° 352, de 1985, en su Apéndice 4, Descripción de Estaciones: Formulario SL-4, en los puntos 3.4 y 3.6 donde menciona el código de equipo y código de antena, no se realizó este tipo de codificación, toda vez que existía en el mercado una gran variedad de equipos y antenas que hacia impracticable mantener un registro actualizado de los mismos, así como realizar el seguimiento de ellos una vez que entraban al mercado. Se dictó el marco técnico relativo a los Servicios Limitados, mediante Resolución Exenta N° 391, de 1985 y sus modificaciones posteriores, donde se especificaba las características técnicas que deberían cumplir los equipos.</p>
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ii. El cumplimento de la normativa de los equipos se realiza al momento de evaluar técnicamente las solicitudes de permisos de servicios limitados, para lo cual se implementó la práctica de solicitar que se incluyera un anexo a la solicitud, en donde se señalase la marca y modelo de los equipos a utilizar, o en su defecto, que deben incluir los respectivos catálogos. Esta "práctica" ha sido la forma de tramitación de solicitudes de permisos de servicios limitados, siendo dicho procedimiento seguido por solicitante, en su calidad de firmante de proyectos técnicos de este tipo de servicio.</p>
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iii. Se encuentra en proceso de modificación el Instructivo relativo a los Servicios Limitados, en el cual considera entre otros, la incorporación del "Anexo notas" y la eliminación del Código de Equipo y Antena.</p>
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iv. Por lo anteriormente expuesto, los equipos que operan las bandas 138 - 174 MHz y 470 - 508 MHz, (HF, VHF, UHF) no requieren homologación. No obstante, como las bandas están asignadas al Servicio Limitado de Telecomunicaciones, deberán contar con un permiso, para que los equipos puedan ser utilizados en el país. La tramitación de ese permiso, debe realizarse a través de la División Concesiones, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones. Es así como los equipos que son utilizados para los permisos de Servicios Limitados de Telecomunicaciones no requieren ser homologados por esta Subsecretaría de Estado, sin embargo, deben dar cumplimiento a la normativa vigente.</p>
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4) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 30 de enero de 2013, la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo requirió a la SUBTEL, a objeto de complementar la información contenida en sus descargos, lo siguiente:</p>
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a) Se pronuncie derechamente acerca de si existe o no el "Listado del Equipamiento Precalificados", a que alude la Resolución Exenta N° 352, de 1985, en su Apéndice 4, Descripción de Estaciones: Formulario SL-4, en los puntos 3.4 y 3.6 donde menciona el código de equipo y código de antena y en el Apéndice 5 "Antecedentes Técnicos Adicionales, en su punto 4. De no haber existido dicho Listado, lo señale expresamente. De existir, que remitiese copia de ese listado.</p>
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b) Pronunciarse derechamente acerca de la existencia de oficios u otros actos emanados de la SUBTEL , que hubieren respondido las siguientes solicitudes, desde el año 2000 a la fecha de la solicitud, esto es, al 14 de agosto de 2013:</p>
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i. Solicitudes de Certificación de Radio Transceptores de VHF/UHF.</p>
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ii. Solicitudes de Certificación de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Mínimas de Equipos de HF/VHF/UHF</p>
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c) Indicase, si en el señalado periodo, la SUBTEL recibió solicitudes de certificación como las señaladas, y en el evento que así haya sido, señalase la cantidad de respuestas que la SUBTEL generó para cada solicitud. En ese caso, se refiera a la eventual causal de secreto o reserva de aquellas señaladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, que podría concurrir para satisfacer la solicitud mediante la entrega de copia de tales oficios o respuestas</p>
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d) Señalase si en el periodo antes descrito (año 2000 a la fecha de la solicitud), la SUBTEL ha otorgado o no "Certificados de Homologación de Equipamiento VHF/UHF". De ser efectivo, señalase la cantidad de los mismos. En ese caso, se refiriese a las eventuales causales de secreto o reserva de aquellas señaladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, que podría o podrían concurrir en la especie.</p>
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e) Por último, se solicitó que se refriese a las solicitudes de permiso, otorgada para que los equipos puedan ser utilizados en el país, y su diferencia con la solicitudes de "certificados de homologación" a que alude el solicitante, en relación a las bandas HF/VHF/UHF.</p>
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5) RESPUESTA A LA GESTIÓN OFICIOSA: A través de correo electrónico de 4 de febrero de 2014, el abogado de la Unidad Jurídica de Administración Interna de SUBTEL, don Rodrigo Fierro Redolés, señaló, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) El "Listado del Equipamiento Precalificados" no existe en los registros de esta Subsecretaría. Los fundamentos de su inexistencia fueron señalados en el ordinario N° 7768, de 25 de octubre de 2013.</p>
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b) No existen oficios u otros actos que respondan solicitudes de Certificación de Radio Transceptores de VHF/UHF, por cuanto la Subsecretaría no certifica este tipo de equipos utilizados por los permisionarios de Servicios Limitados de Telecomunicaciones.</p>
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c) En el mismo sentido, la SUBTEL no ha emitido oficios u otros actos que respondan solicitudes de Certificación de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Mínimas de Equipos de HF/VHF/UHF, por cuanto la Subsecretaría no realiza la certificación de la especie respecto de este tipo de equipos utilizados por los permisionarios de Servicios Limitados de Telecomunicaciones.</p>
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d) Esta Subsecretaría no ha otorgado Certificados de Homologación de Equipamiento VHF/UHF, toda vez que la SUBTEL no homologa equipos utilizados por los permisionarios de Servicios Limitados.</p>
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e) Señaló que la autorización para la instalación, operación y explotación de un Servicio Limitado de Telecomunicaciones, requiere de un permiso otorgado por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante Resolución Exenta, la cual se otorga previa solicitud de la persona natural o jurídica interesada.</p>
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f) Finalmente, agregó que, tal como se señaló en la respuesta contenida en el ordinario N° 7768, de 25 de octubre de 2013, el solicitante anexó a su presentación él (los) catálogo(s) de los equipos a utilizar una vez otorgado el permiso, para que el personal encargado del estudio de la referida solicitud verificase que estos cumplían con la normativa técnica aplicable. Aquello en ningún caso implica la certificación y/u homologación de los mismos, por cuanto los equipos utilizados en las frecuencias HF/VHF/UHF no requieren de certificación, como tampoco de su homologación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud que le sea formulada, sea entregando la información pedida o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En el presente caso, la solicitud en análisis ingresó a la SUBTEL el 14 de agosto de 2013 y solo fue respondida mediante oficio N° 7768, de 25 de octubre de 2013, excediendo con largueza el plazo legal antes indicado, que vencía el 12 de septiembre de 2013. Por lo tanto, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal, motivo por el cual este Consejo representará al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del citado cuerpo legal.</p>
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2) Que, previo a entrar al fondo de lo discutido, cabe señalar que los servicios limitados constituyen una de las clasificaciones de los servicios de telecomunicaciones, y se encuentran definidos en el artículo 3° letra c) de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones. Su objeto es "satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones de determinadas empresas, entidades o personas previamente convenidas con éstas. Estos servicios pueden comprender los mismos tipos de emisiones mencionadas en la letra a) de este artículo y su prestación no podrá dar acceso a tráfico desde o hacia los usuarios de las redes públicas de telecomunicaciones". Por su parte, el citado literal a) de la misma norma, define los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, disponiendo en lo pertinente, que "los servicios de telecomunicaciones de libre recepción o de radiodifusión, cuyas transmisiones están destinadas a la recepción libre y directa por el público en general. Estos servicios comprenden emisiones sonoras, de televisión o de otro género. Dentro de estos servicios, constituyen una subcategoría los servicios de radiodifusión de mínima cobertura (...)".</p>
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3) Que, a modo de contexto, cabe agregar que para solicitar un permiso de servicio limitado de telecomunicaciones, el Instructivo aprobado por Resolución Exenta N° 352, de 1985, de SUBTEL, que aprueba el Instructivo Relativo a los Servicios Limitados, dispone que los interesados deben presentar en dicha Subsecretaria los antecedentes separados en dos carpetas, destinados al estudio técnico y legal, respectivamente. Dentro de los antecedentes que deben acompañarse, el Instructivo establece que debe adjuntarse el Formulario SL 4 "Descripción de Estaciones" (Apéndice 4) y el "Apéndice 5 Antecedentes Técnicos Adicionales", conforme los anexos que el propio Instructivo detalla.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, por la solicitud del literal a) se requirió copia del "Listado del Equipamiento Precalificados" (Transceptores, Antenas y Filtros) que mantendría la Subsecretaría de Telecomunicaciones para la presentación de Solicitudes de Permisos de Servicios Limitados, de acuerdo a la Resolución Exenta Nº 352, de 30 de octubre de 1985, que aprueba el Instructivo Relativo a los Servicios Limitados, y sus posteriores modificaciones. Revisada la Resolución Exenta citada por el requirente, contiene las siguientes disposiciones relevantes para el presente caso:</p>
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a) De acuerdo al Capítulo I, Ámbito de Aplicación, el Instructivo se aplica a los servicios limitados de telecomunicaciones que utilicen ondas radioeléctricas, en las bandas HF, VHF y UHF. Se excluyen los servicios limitados de radiodifusión.</p>
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b) En su Apéndice 4 "Descripción de Estaciones: Formulario SL 4: En el punto 3.4 Columnas 4 y 5: Equipo: Código / Potencia, en su párrafo segundo, se señala: "El código corresponderá al asignado por la Subsecretaría, según la lista de equipos precalificados que ésta mantiene". [lo destacado es nuestro]</p>
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c) En el punto 3.6, Columna 7: Código Antena, en su párrafo segundo se señala: "El código corresponderá al asignado por la Subsecretaría, según la lista de equipos precalificados que ésta mantiene". [lo destacado es nuestro]</p>
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d) En su Apéndice 5 Antecedentes Técnicos Adicionales: En el punto 4 se señala: "Cuando el equipamiento a utilizar (transceptores, antenas, filtros etc.) no se encuentre en la lista de equipos precalificados que mantiene la Subsecretaría, se requerirán los catálogos que contengan las especificaciones técnicas correspondientes". [lo destacado es nuestro]</p>
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5) Que de acuerdo a lo señalado, lo requerido por la solicitud en análisis es copia del listado o lista de equipos precalificados, a que aluden las disposiciones transcritas en el considerando anterior, y que, de conformidad a su tenor literal, debiera mantener la reclamada para la asignación de códigos a los equipamientos y estaciones, que deben observar las personas que presentan solicitudes para obtener permisos de servicios limitados de telecomunicaciones, de conformidad al Instructivo señalado y a las disposiciones pertinentes de la Ley General de Telecomunicaciones. Al respecto, la Subsecretaría reclamada señaló en su respuesta que no se realizó este tipo de codificación, toda vez que, existía en el mercado una gran variedad de equipos y antenas que hacia impracticable mantener un registro actualizado de los mismos, así como realizar el seguimiento de ellos una vez que entraban al mercado. Agregó que el marco técnico relativo a los Servicios Limitados, fue regulado mediante Resolución Exenta N° 391, de 1985 y sus modificaciones posteriores, donde se especifican las características técnicas que deberían cumplir los equipos. Añadió que se encontraría en estudio la modificación al Instructivo sobre servicios limitados, que incluiría la eliminación del Código de Equipo y Antena. Luego, en respuesta a la gestión oficiosa propiciada por este Consejo, la SUBTEL señaló expresamente que no existe el listado solicitado, por los motivos antes anotados.</p>
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6) Que, contrariamente a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 352, de 1985- conforme las disposiciones transcritas en el considerando 4) de éste acuerdo- la Subsecretaría reclamada ha señalado expresamente que no dispone del listado requerido, por no haber sido este generado, atendido los fundamentos ya expresados. Por lo dicho, no pudiendo este Consejo ordenar la entrega de información que no obra en poder del organismo requerido, se rechazará el presente amparo en esta parte, debiendo tenerse por contestada, aunque extemporáneamente, la solicitud del reclamante, representando en todo caso, al organismo reclamado, el incumplimiento del artículo 14 de la Ley de Transparencia, por no haber dado respuesta completa a la solicitud, dentro del plazo legal.</p>
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7) Que, en lo que atañe al literal b) de la solicitud, se requirió "La totalidad de las copias de los oficios ordinarios que responden Solicitudes de Certificación de Radio Transceptores de VHF/UHF, Solicitudes de Certificación de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Mínimas de Equipos de HF/VHF/UHF y Certificados de Homologación de Equipamiento VHF/UHF que se hayan emitidos desde el año 2000 a la fecha". Al respecto, cabe señalar que la Resolución Exenta N° 391, de 1985, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, que aprobó el marco técnico relativo a los servicios limitados, señala, en su numeral 1°, "Aspectos Generales", que dicho documento tiene por objeto fundamental "establecer un marco técnico de referencia para los sistemas de radiocomunicaciones que utilicen frecuencias de las bandas HF, VHF y UHF." Al tenor de lo señalado, la presente solicitud debe entenderse vinculada con los servicios limitados de telecomunicaciones, en tanto el solicitante en esta parte del requerimiento ha aludido explícitamente a las frecuencias de las bandas antes mencionadas. Por lo tanto, las solicitudes de homologación, certificación y certificados de homologación de equipos que no correspondan a tales servicios limitados, no se encuentran comprendidas en la solicitud en análisis.</p>
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8) Que, en la especie, lo solicitado es copia de los oficios que habrían sido emitidos por la SUBTEL en respuesta a solicitudes de certificación de radio transceptores de VHF/UHF y aquellos oficios que hubieren sido emitidos por el mismo órgano, en respuesta a solicitudes de Certificación de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Mínimas de Equipos de HF/VHF/UHF. Asimismo, se requirió copia de los certificados de Homologación de Equipamiento VHF/UHF, toda información que hubiere sido emitida por la SUBTEL, desde el año 2000 a la fecha de la solicitud. Del tenor de la solicitud, debe entenderse que la respuesta a la misma descansa en la efectividad de que se hubieren presentado a esa Subsecretaría, solicitudes de certificación de equipos y cumplimiento de especificaciones técnicas como las requeridas y se hubieren emitido, por parte de la SUBTEL, los certificados señalados, respecto de los equipos específicamente indicados por el solicitante, en el periodo circunscrito en su solicitud.</p>
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9) Que, la SUBTEL señaló en su respuesta, que los equipos que operan las bandas 138 - 174 MHz y 470 - 508 MHz, (HF, VHF, UHF) no requieren homologación. Agregó que las bandas están asignadas al Servicio Limitado de Telecomunicaciones, por lo que deben contar con un permiso, para que los equipos puedan ser utilizados en el país. Precisó que los equipos que son utilizados para los permisos de Servicios Limitados de Telecomunicaciones, no requieren ser homologados por esa Subsecretaría, no obstante que deben dar cumplimiento a la normativa vigente. Luego, en respuesta a la gestión oficiosa, señaló expresamente en esta sede que no existen oficios u otros actos que hubieren respondido solicitudes de Certificación de Radio Transceptores de VHF/UHF, por cuanto no corresponde a la Subsecretaría certificar este tipo de equipos utilizados por los permisionarios de Servicios Limitados de Telecomunicaciones. En el mismo sentido, explicó que no ha emitido oficios u otros actos que respondan solicitudes de Certificación de Cumplimiento de Especificaciones Técnicas Mínimas de Equipos de HF/VHF/UHF, por cuanto la SUBTEL no realiza la certificación respecto de ese tipo de equipos utilizados por los permisionarios de Servicios Limitados de Telecomunicaciones. Finalmente, señaló que no ha otorgado Certificados de Homologación de Equipamiento VHF/UHF, toda vez no corresponde a esa Subsecretaría otorgar certificados de homologación de equipos utilizados por los permisionarios de Servicios Limitados.</p>
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10) Que, la reclamada ha señalado expresamente que en el periodo consultado no ha evacuado oficios ni emitido certificaciones en respuesta a solicitudes como las contempladas en el requerimiento de acceso a la información, dado que no se encuentra facultada ni le corresponde, de acuerdo a la normativa que regula los servicios limitados de telecomunicaciones, otorgar tales certificaciones. Al respecto, este Consejo ha resuelto, a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la SUBTEL que haga entrega de información que, de acuerdo a lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En concordancia con lo señalado por el organismo reclamado, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, dado que éstos no se habrían generado, no existiendo normativa que exija su generación y sin que este Consejo disponga de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, deberá rechazarse el amparo en esta parte.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Carlos Figueroa González, en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, que al no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la ley, ha infringido lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas necesarias a fin de evitar que en lo sucesivo se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a Carlos Figueroa González y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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