Decisión ROL C53-10
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Reclamante: ROSA ELIZABETH CORTES GUTIERREZ  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD BÍO-BÍO  
Resumen del caso:

Se deduce amparo frente a denegación del Servicio de Salud del Biobío de entregar información consistente en copia de resolución de designación del cargo de Subdirector/a Médico del mencionado servicio y todos los antecedentes que le hubieran servido de sustento al nombramiento. El Consejo estimó que una parte de la información era pública (currículo y puntaje asignado a candidatos), pues su difusión no afectaba el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado ni tampoco las funciones de la Dirección Nacional del Servicio Civil (mediante el cual se realizó el concurso para el cargo). Sin embargo, declara reserva de evaluaciones sicológicas, descriptivas y conclusión de informe sicolaboral más referencias de terceros dentro de proceso por considerar que en estos casos si se producía la mencionada afectación. (Con voto dirimente y disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2010  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO C53-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o</p> <p> Requirente: Rosa Cort&eacute;s Guti&eacute;rrez</p> <p> Ingreso Consejo: 22.01.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 169 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C53-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, del 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos personales; la Ley N&deg; 19.882, que regula la nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de enero de 2010 do&ntilde;a Rosa Cort&eacute;s Guti&eacute;rrez solicit&oacute; al Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o copia de la resoluci&oacute;n que designa el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o y todos sus antecedentes, fundamentos y documentos que le sirven de sustento directo o indirecto, correspondientes al concurso p&uacute;blico del Servicio Civil N&deg; 918.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o no evacu&oacute; respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n rese&ntilde;ado en el apartado anterior, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Do&ntilde;a Rosa Cort&eacute;s Guti&eacute;rrez, en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n y por no haber obtenido respuesta a su requerimiento, el 22 de enero de 2010 en la Gobernaci&oacute;n Provincial del B&iacute;o-B&iacute;o, recibido en este Consejo el 27 de enero, en contra del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o. Adem&aacute;s agrega que:</p> <p> a) Particip&oacute; en el concurso aludido en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, que se encuentra concluido y cuya resoluci&oacute;n de nombramiento ha sido dictada por el Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <p> b) A la fecha de la interposici&oacute;n de su amparo se encuentra pendiente su reclamaci&oacute;n ante la</p> <p> Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil (en adelante DNSC) y, eventualmente, ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. Por ello, se requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado los antecedentes, fundamentos y documentos de la resoluci&oacute;n que design&oacute; al Subdirector M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <p> c) S&oacute;lo se habr&iacute;a entregado copia de la resoluci&oacute;n de nombramiento del nuevo Subdirector M&eacute;dico, pero no los otros antecedentes solicitados, manteni&eacute;ndose en reserva documentos que resultan esenciales para acreditar ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica las faltas legales en que se fundar&iacute;a su reclamo, en el evento en que la DNSC rechazare su reclamaci&oacute;n.</p> <p> d) Precisa que los antecedentes o documentos fundantes requeridos ser&iacute;an: el informe de evaluaci&oacute;n de los dem&aacute;s integrantes de la terna, elaborado por la consultora BVM Consultores S.A. y la evaluaci&oacute;n realizada por la DNSC de cada una de las personas que conformaron la terna.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible este amparo. En consecuencia, se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n antedicha y a conferir traslado al Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 294, de 17 de febrero de 2010.</p> <p> a) DEL ORGANISMO: Mediante Ord. N&deg; 296, recibido el 26 de febrero de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> i) En primer lugar, se&ntilde;ala que se ha fundamentado la reclamaci&oacute;n en su contra en que el servicio que representa no habr&iacute;a entregado a la requirente copia del informe de evaluaci&oacute;n de los integrantes de la terna para el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o y la evaluaci&oacute;n realizada a cada uno de dichos integrantes, no obstante que la solicitud de informaci&oacute;n se refiere a la entrega de la copia de la resoluci&oacute;n de designaci&oacute;n para el cargo mencionado y todos los antecedentes, fundamentos y documentos que le sirvieron de sustento directo o indirecto.</p> <p> ii) Es efectivo que el servicio que representa s&oacute;lo entreg&oacute; la copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2, de 8 de enero de 2010 de la Direcci&oacute;n del servicio que representa, mediante la cual se design&oacute; en el cargo a la Dra. Beatriz Mart&iacute;nez Mallett.</p> <p> iii) No se entregaron los dem&aacute;s documentos solicitados, pues ellos fueron remitidos por la DNSC, mediante Of. Res. N&deg; 178, de 21 de diciembre de 2009, en conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de la Ley N&deg; 19.882, de 2003, que regula la nueva pol&iacute;tica de personal a los funcionarios p&uacute;blicos que indica, documento que en virtud de su car&aacute;cter de reservado, no permite su difusi&oacute;n o comunicaci&oacute;n a terceros, reserva que alcanza tambi&eacute;n a los documentos que contiene.</p> <p> iv) El art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, establece que el proceso de selecci&oacute;n tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato.</p> <p> v) Por lo tanto, no se entreg&oacute; en forma &iacute;ntegra la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia y por orden expresa de las disposiciones citadas en los literales anteriores.</p> <p> vi) El art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que los actos que una ley de qu&oacute;rum calificado declare secretos o reservados, mantendr&aacute;n ese car&aacute;cter hasta que otra ley de la misma jerarqu&iacute;a deje sin efecto dicha calificaci&oacute;n. En consecuencia, lo dispuesto en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo de la Ley N&deg; 19.882 se encuentra plenamente vigente.</p> <p> vii) Asimismo, el art&iacute;culo primero transitorio de la Ley de Transparencia, dispone que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la Ley N&deg; 20.285, que establecen el secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos por las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Por lo tanto, para estos efectos, los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 se encuentran dentro de la situaci&oacute;n descrita.</p> <p> viii) El actuar de la autoridad reclamada se ha ajustado plenamente a las disposiciones legales invocadas y acatando lo dispuesto en el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo que se&ntilde;ala que: &ldquo;Ser&aacute;n obligaciones de cada funcionario: h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el car&aacute;cter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales (&hellip;)&rdquo;.</p> <p> ix) Solicita a este Consejo, por &uacute;ltimo, que se declare que la informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo es reservada y que su actuar se encuentra ajustado a derecho. En subsidio, hace presente que, en el caso que se estime que debe otorgarse acceso a la informaci&oacute;n requerida, su actuar ha sido &ldquo;exento del &aacute;nimo de arbitrariedad, discriminaci&oacute;n u odiosidades, s&oacute;lo ha obedecido al cumplimiento de disposiciones legales que he considerado aplicables a la materia&rdquo;.</p> <p> x) Acompa&ntilde;a a sus descargos los siguientes documentos: Of. Res. N&deg; 178/2009 de la Directora del Servicio Civil dirigido al Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o; n&oacute;mina de los candidatos elegibles para el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o; Ord. N&deg; 2.312/2009 dirigido a la Directora del Servicio Civil que comunica la designaci&oacute;n en el cargo a do&ntilde;a Beatriz Mart&iacute;nez M.; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3.484/2009, que autoriza la interrupci&oacute;n de periodo asistencial obligatorio de becaria a la Dra. Beatriz Mart&iacute;nez M.; Resoluci&oacute;n N&deg; 002/2010, que designa en el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o a la Dra. Beatriz Mart&iacute;nez M.; y Resoluci&oacute;n N&deg; 013/2010, que modifica la Resoluci&oacute;n N&deg; 002/10.</p> <p> b) DE LOS TERCEROS: Dado que en este caso el organismo requerido no efectu&oacute; la comunicaci&oacute;n prevista en el art. 20 de la Ley de Transparencia, el Consejo decret&oacute; la medida que se describe en el numeral siguiente y entendi&oacute; que su pr&aacute;ctica hac&iacute;a innecesario conferir el traslado referido en el art. 25 de la Ley de Transparencia, como se afirmar&aacute; en el considerando 17&ordm;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 151, celebrada el 25 de mayo de 2010 el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute;, como medida para mejor resolver: i) Oficiar al Director Nacional del Servicio Civil, para que hiciera llegar sus observaciones sobre el amparo debido a que hab&iacute;a realizado el proceso de selecci&oacute;n, y ii) Oficiar al Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o solicit&aacute;ndole practicar las comunicaciones a los terceros que hubieran participado en el proceso de selecci&oacute;n y que integraron la terna para el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, en conformidad con el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> a) Presentaci&oacute;n de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil: En cumplimiento de lo requerido por este Consejo, mediante Of. Ord. N&deg; 613, recibido el 24 de junio de 2010, el Director Nacional del Servicio Civil realiz&oacute; las siguientes observaciones al presente amparo:</p> <p> i) El 4 de enero de 2010 se recibi&oacute; una reclamaci&oacute;n por parte de la reclamante respecto del proceso de selecci&oacute;n ya aludido. El Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica procedi&oacute; a desestimar la reclamaci&oacute;n debido a que los antecedentes aportados no ser&iacute;an base de vicios o irregularidades que pudieran haber afectado su participaci&oacute;n igualitaria en el concurso. Para demostrar lo anterior, se transcriben algunos p&aacute;rrafos de la reclamaci&oacute;n interpuesta ante el &oacute;rgano.</p> <p> ii) La solicitante al presentar su reclamaci&oacute;n detallando el nombre y apellido de la persona seleccionada, estar&iacute;a contraviniendo la confidencialidad respecto de su identidad, toda vez que el acto jur&iacute;dico de designaci&oacute;n del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o se materializ&oacute; con posterioridad a la presentaci&oacute;n de la aludida reclamaci&oacute;n &ndash;esto es, el 8 de enero de 2010.</p> <p> iii) La misma reclamante ha efectuado una presentaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que a la fecha de la presentaci&oacute;n, a&uacute;n no se ha resuelto. En ella la reclamante acompa&ntilde;&oacute; antecedentes definidos por la ley como confidenciales, los que son enumerados en la presentaci&oacute;n, lo que ha llevado a incoar un sumario administrativo en la DNSC, cuyo objeto es descartar posibles debilidades en la seguridad de la informaci&oacute;n institucional y de la confidencialidad que rige los procesos de selecci&oacute;n del Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica (en adelante SADP).</p> <p> iv) Hace presente que la reclamante no ha aceptado la decisi&oacute;n de la autoridad competente, adquiriendo una manifiesta animosidad en contra de la persona designada en el cargo.</p> <p> v) Por &uacute;ltimo, indica que la informaci&oacute;n requerida en el caso vulnera el principio de confidencialidad establecido en los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simoquinto de la Ley N&deg; 19.882, norma de qu&oacute;rum calificado que faculta al Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o a denegarla, todo conforme a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 21 N&deg;s 2, 4 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Terceros: Mediante los Ord. N&deg;s 844 y 843, ambos de 23 de junio de 2010, el Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o comunic&oacute; a dos de los tres candidatos que integraban la terna para el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o el requerimiento de informaci&oacute;n &ndash;la tercera persona era la reclamante&ndash; en cumplimiento de la medida para mejor resolver decretada por este Consejo. De las personas que fueron comunicadas en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, uno de los candidatos, don Pedro Urayama Rodr&iacute;guez, quien fue notificado personalmente del Ord. N&deg; 844, de 23 de junio de 2010, por el Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, no ejerci&oacute; el derecho de oposici&oacute;n que le otorga el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. S&oacute;lo se opuso expresamente la seleccionada en el concurso respectivo, do&ntilde;a Beatriz Mart&iacute;nez Mallet, actual Subdirectora M&eacute;dica del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o el 25 de junio de 2010, por las razones que se indican:</p> <p> i) La Ley N&deg; 19.882 se&ntilde;ala que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos tendr&aacute; el car&aacute;cter reservado, lo que implica que la informaci&oacute;n requerida no debe ser divulgada a terceros, incluidos aqu&eacute;llos que hayan postulado a dicho cargo y no hayan sido seleccionadas, como ocurre en el caso de la reclamante.</p> <p> ii) Para resultar seleccionada en el cargo que ejerce, fue fundamental la evaluaci&oacute;n de las competencias personales de todos los candidatos, lo que incluye informaci&oacute;n sobre su personalidad desconocida por los otros participantes y que no deben ser divulgados, como por ejemplo, las evaluaciones sicolaborales y datos personales atingentes a su situaci&oacute;n familiar. En caso de no respetarse la privacidad se afectar&iacute;an sus garant&iacute;as constitucionales tales como el derecho a la integridad s&iacute;quica y a la protecci&oacute;n de su dignidad.</p> <p> iii) Invoca la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada y el C&oacute;digo Sanitario, cuyo art&iacute;culo 127 se&ntilde;ala que los servicios relacionados con la salud son reservados, dentro de los cuales se encuentran los informes emitidos por sic&oacute;logos, en conformidad con los art&iacute;culos 112 y 113 del mismo cuerpo legal. Asimismo, invoca el Dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&deg; 31.250/2008, por el cual se deneg&oacute; la entrega de informes sicol&oacute;gicos de los candidatos a un cargo p&uacute;blico, requeridos por un concejal.</p> <p> iv) Al postular al cargo que ahora ocupa, la DNSC siempre le asegur&oacute; que existir&iacute;a confidencialidad absoluta sobre la informaci&oacute;n aportada, por lo mismo sinti&oacute; que se estaba resguardando su privacidad ante posibles descontentos de terceras personas que postularon al mismo cargo y que no fueron seleccionadas. En efecto, la DNSC le envi&oacute; un correo electr&oacute;nico por medio del cual fue consultada si le afectar&iacute;a que su informaci&oacute;n fuera p&uacute;blica, en el caso de postular a un nuevo cargo ante la instituci&oacute;n. Al relatar este ejemplo, concluye que queda absolutamente claro que existe un resguardo de la confidencialidad de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en la especie, la reclamante requiri&oacute; al Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o copia de la resoluci&oacute;n de designaci&oacute;n del cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o (concurso que fue realizado a trav&eacute;s de la DNSC) y todos los antecedentes, documentos y fundamentos que le hubieran servido de sustento directo o indirecto, precisando en su amparo que dichos antecedentes incluyen el informe de evaluaci&oacute;n de los dem&aacute;s integrantes de la terna, elaborado por la consultora BVM Consultores S.A. y las evaluaciones realizadas por la DNSC de cada uno de los candidatos elegibles que conformaron la terna final para su designaci&oacute;n en el cargo aludido.</p> <p> 2) Que el Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o reconoci&oacute; en sus descargos que s&oacute;lo se entreg&oacute; copia de la resoluci&oacute;n de la designaci&oacute;n del cargo a la reclamante, no proporcionando los otros antecedentes, por considerar que &eacute;stos revisten el car&aacute;cter de reservados en conformidad con los art&iacute;culos quincuag&eacute;simo y quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882, configur&aacute;ndose la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por ser la Ley N&deg; 19.882 de qu&oacute;rum calificado y encontr&aacute;ndose vigente con anterioridad a la Ley N&deg; 20.285, en conformidad con las causales del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, no habi&eacute;ndose comunicado el requerimiento de la reclamante a los candidatos que conformaron la terna para el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, este Consejo requiri&oacute; al &oacute;rgano reclamado que procediera a incoar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, a lo que se dio cumplimiento, seg&uacute;n fue se&ntilde;alado en el apartado 5&deg;, de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n do&ntilde;a Beatriz Mart&iacute;nez Mallet, actual Subdirectora M&eacute;dica del Servicio de Salud de B&iacute;o-B&iacute;o.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo quinto de la Ley N&deg; 19.882 dispone que el proceso de selecci&oacute;n de los altos directivos p&uacute;blicos correspondientes al segundo nivel jer&aacute;rquico &ldquo;&hellip;tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial, manteni&eacute;ndose en reserva la identidad de cada candidato&rdquo; y a&ntilde;ade que la DNSC &ldquo;dispondr&aacute; las medidas necesarias para garantizar esta condici&oacute;n&rdquo;. La misma reserva se establece en el art&iacute;culo quincuag&eacute;simo para la entrega de la n&oacute;mina de candidatos en los concursos de segundo nivel jer&aacute;rquico.</p> <p> 5) Que en relaci&oacute;n a la entrega o reserva de la evaluaci&oacute;n personal de los postulantes a un concurso desarrollado por la DNSC, es posible distinguir los siguientes elementos de tales evaluaciones:</p> <p> a) Evaluaci&oacute;n Sicol&oacute;gica;</p> <p> b) Referencias de terceros;</p> <p> c) Evaluaci&oacute;n de atributos con puntaje;</p> <p> d) Descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> e) Conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas).</p> <p> 6) Que la regla general en materia de acceso a la informaci&oacute;n se encuentra en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose en poder del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o la informaci&oacute;n requerida que ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, &eacute;sta es en principio p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que en este caso se ha planteado por el reclamado la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, fundament&aacute;ndola en que la informaci&oacute;n requerida se trata de datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado, esto es, la Ley N&deg; 19.882, ha declarado secretos o reservados, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 8) Que para que se configure la causal invocada, no basta que exista una ley de qu&oacute;rum calificado que determine el secreto o reserva de la informaci&oacute;n respectiva, sino que, adem&aacute;s, la publicidad de dicha informaci&oacute;n debe afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 9) Que el Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o no ha se&ntilde;alado c&oacute;mo la Ley N&deg; 19.882 se encuentra conforme con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, esto es, no ha indicado ni fundamentado c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en la especie afecta el debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Por lo tanto, este Consejo deber&aacute; desestimar la configuraci&oacute;n de la causal invocada en el procedimiento.</p> <p> 10) Que, no obstante lo anterior, se debe analizar en concordancia con la reiterada jurisprudencia de este Consejo en materia de concursos de la Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica llevados a cabo por la DNSC, si debe entregarse o no la informaci&oacute;n del proceso de selecci&oacute;n para el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o y qu&eacute; informaci&oacute;n debe ser entregada.</p> <p> 11) Que se estima que en el presente caso deben mantenerse en reserva los antecedentes referidos a la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral de los participantes en los procesos de selecci&oacute;n a que se refiere este caso, aplicando los criterios adoptados en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; los recursos de reposici&oacute;n interpuestos en contra de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Rol A29-09 y A35-09, de 30 de diciembre de 2009, y que se pasan a transcribir:</p> <p> &laquo; a. La evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal (head hunters), cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar. De all&iacute; que la DNSC se refiera a ellos como un &ldquo;juicio de expertos&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable. Lo anterior hace que de difundirse esas opiniones se produzcan cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir y que, adem&aacute;s de no generar valor al sistema de reclutamiento, pueden provocar serios entorpecimientos en su funcionamiento regular.</p> <p> b. Que precisamente el rol del Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica es administrar este sistema de selecci&oacute;n con una visi&oacute;n de Estado cuesti&oacute;n que, entre otras cosas, supone velar por el adecuado desempe&ntilde;o de las empresas consultoras que elaboran estos informes. Para ello este organismo cuenta con una autonom&iacute;a resguardada por el sistema de selecci&oacute;n y permanencia de sus autoridades, ya que cuatro de sus consejeros/as deben ser ratificados por los cuatro s&eacute;ptimos de los senadores en ejercicio, duran 6 a&ntilde;os en sus cargos y sus causales de cese son objetivas, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos cuadrag&eacute;simo tercero y siguientes de la Ley N&deg; 19.882, de 2003;</p> <p> c. Que, en estas circunstancias, de entregarse estos antecedentes el Sistema de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica se ver&iacute;a sometido a una magnitud de cuestionamientos cuyo volumen atentar&iacute;a contra su debido funcionamiento. Previsiblemente, en muchos casos no se dejar&iacute;a satisfechos a los interesados lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles. De all&iacute; que se estime que respecto de estos antecedentes deba aplicarse el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 de la Ley de Transparencia, de manera de armonizar la transparencia con este especial sistema.</p> <p> d. Por todo lo anterior, (&hellip;) se declarar&aacute; la reserva de la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe pues, aplicado el test de da&ntilde;o, se estima que el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer esta informaci&oacute;n es inferior al da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n&raquo;.</p> <p> 12) Que lo anterior ha sido acordado en las diversas decisiones reca&iacute;das en los amparos sobre la materia (A29-09, A35-09, A162-09, A336-09, C488-09 y C592-09), que adoptaron este acuerdo considerando que de revelarse esta informaci&oacute;n se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC. Si bien no es &eacute;ste el &oacute;rgano en contra de quien se ha interpuesto el amparo, la DNSC fue la instituci&oacute;n que llev&oacute; a cabo el proceso de selecci&oacute;n del cargo ya aludido, por lo que debe aplicarse el criterio jurisprudencial ya consolidado por este Consejo en sus decisiones previas.</p> <p> 13) Que, no obstante lo indicado en los considerandos anteriores, en la misma decisi&oacute;n citada en el considerando 11&ordm;, este Consejo estim&oacute; que una parte de dicha informaci&oacute;n ten&iacute;a car&aacute;cter p&uacute;blico, pues su difusi&oacute;n no afectaba el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado ni tampoco las funciones de la DNSC, constituyendo, adem&aacute;s, un medio indispensable para permitir el control de los procesos de selecci&oacute;n y la retroalimentaci&oacute;n de los postulantes. Se trata de los siguientes antecedentes:</p> <p> a) La historia curricular del candidato;</p> <p> b) La descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n;</p> <p> c) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por la consultora; y</p> <p> d) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n.</p> <p> 14) Que en cuanto a la entrega de la informaci&oacute;n referida a la reclamante y postulante al cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, este Consejo estima que aunque el informe haya sido encargado por el &oacute;rgano reclamado, a trav&eacute;s de la DNSC a una consultora externa &ndash;BVM Consultores S.A.&ndash; el titular de los datos all&iacute; contenidos es la persona a que se refieren dichos datos, en este caso, la postulante requirente. Ello, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada, que entiende por &ldquo;titular de los datos&rdquo; a &ldquo;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&rdquo;. En consecuencia, la requirente tiene derecho a conocer su evaluaci&oacute;n personal. Sin embargo, este Consejo estima necesario declarar la reserva de los mismos antecedentes se&ntilde;alados previamente, pues estima que de revelarse se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC. Por lo mismo, s&oacute;lo deben entregarse los antecedentes referidos en el considerando anterior reserv&aacute;ndose, en cambio:</p> <p> a) Las referencias de terceros dentro del proceso de selecci&oacute;n. En caso contrario, la sinceridad de estos testimonios se reducir&iacute;a quit&aacute;ndoles buena parte de su valor, de manera que el da&ntilde;o que originar&iacute;a su difusi&oacute;n superar&iacute;a las ventajas de divulgarlo.</p> <p> b) La evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n (s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas) del informe sicolaboral, por los mismos fundamentos se&ntilde;alados en el considerando 11&deg; anterior.</p> <p> 15) Que en lo que se refiere a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n respecto de la candidata seleccionada para el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, do&ntilde;a Beatriz Mart&iacute;nez Mallet, quien expresamente se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, en tiempo y forma, este Consejo resolver&aacute;, en votaci&oacute;n dividida resuelta por el voto dirimente del Presidente del Consejo, don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, entregar toda la informaci&oacute;n indicada en el considerando 5&deg;, salvo las referencias de terceros, por las siguientes razones:</p> <p> a) La condici&oacute;n de alto directivo en la Administraci&oacute;n del Estado es de evidente inter&eacute;s p&uacute;blico pues, como se indic&oacute; en la decisi&oacute;n A29-09, de 11 de agosto de 2009, el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) Si bien es cierto que la divulgaci&oacute;n de parte de la evaluaci&oacute;n podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones de la DNSC es poco probable que surjan esos conflictos trat&aacute;ndose de los seleccionados dado que, casi por definici&oacute;n, sus informes debieran ser positivos. Es m&aacute;s, en caso contrario, la sociedad tiene derecho a conocer en qu&eacute; no lo son, dada la relevancia de las funciones que les tocar&aacute; desempe&ntilde;ar y, muy en particular, si se tratase de elementos negativos significativos.</p> <p> 16) Que en el caso del candidato que tambi&eacute;n conform&oacute; la terna y fue debidamente notificado por el Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, cumpliendo la medida para mejor resolver decretada por este Consejo (apartado 5&deg; de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n), sin que se opusiera a la entrega de la informaci&oacute;n como permite el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se aplicar&aacute; lo se&ntilde;alado en los considerandos 12&ordm; y 13&ordm; precedentes, requiri&eacute;ndose la entrega de la siguiente informaci&oacute;n a su respecto:</p> <p> a) Su historia curricular;</p> <p> b) La descripci&oacute;n de su motivaci&oacute;n;</p> <p> c) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por la consultora; y</p> <p> d) El puntaje asignado a cada atributo del perfil por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n.</p> <p> 17) Cabe se&ntilde;alar, por &uacute;ltimo, que conforme se indic&oacute; en el apartado 4&deg; b) de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n este Consejo, en virtud de los principios de econom&iacute;a procesal y de celeridad, no estim&oacute; pertinente conferir traslado al tercero que se opuso con ocasi&oacute;n de la medida para mejor resolver ordenada dentro de este procedimiento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el reclamo interpuesto por do&ntilde;a Rosa Cort&eacute;s Guti&eacute;rrez en contra del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o y requerir a su Director la entrega de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1) Respecto de la requirente y postulante al cargo Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o:</p> <p> ? Elaboraci&oacute;n de una versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan su calificaci&oacute;n final;</p> <p> ? Su historia curricular;</p> <p> ? La descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> ? El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 2) Respecto de la persona seleccionada en el cargo de Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o: Entregar a la reclamante toda la informaci&oacute;n requerida respecto de do&ntilde;a Beatriz Mart&iacute;nez Mallet, actual Subdirectora M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, con la sola excepci&oacute;n de las referencias de terceros dentro del proceso de selecci&oacute;n.</p> <p> 3) Respecto de don Pedro Urayama Rodr&iacute;guez quien no fue seleccionado para desempe&ntilde;ar el cargo de Subdirector/a M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, quien conform&oacute; la terna respectiva y que no se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida al ser notificado conforme el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) Elaboraci&oacute;n de una versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan su calificaci&oacute;n final;</p> <p> b) Su historia curricular;</p> <p> c) La descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n; y</p> <p> d) El puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a este cargo por la consultora y el Consejo de Alta Direcci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> II. Requerir al Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o que entregue la informaci&oacute;n referida en el numeral anterior a la reclamante, do&ntilde;a Rosa Cort&eacute;s Guti&eacute;rrez, dentro del plazo de 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que esta decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento conforme lo se&ntilde;alan los art&iacute;culos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Requerir al Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, que remita copia de la informaci&oacute;n indicada en el numeral I anterior a este Consejo al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Rosa Cort&eacute;s Guti&eacute;rrez, al Director del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o, a do&ntilde;a Beatriz Mart&iacute;nez Mallet, a don Pedro Urayama Rodr&iacute;guez y al Director Nacional del Servicio Civil.</p> <h3> VOTO DISIDENTE</h3> <p> Decisi&oacute;n acordada con el voto disidente de los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos, s&oacute;lo en lo relativo al informe de la candidata seleccionada en el cargo de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica. Ello, pues ambos consejeros fueron de la opini&oacute;n de entregar s&oacute;lo parcialmente la informaci&oacute;n requerida respecto de la Subdirectora M&eacute;dico del Servicio de Salud del B&iacute;o-B&iacute;o y aplicar las mismas reglas de reserva que la decisi&oacute;n emplea en los informes de los dem&aacute;s cargos, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que si bien es efectiva la relevancia de las funciones p&uacute;blicas que deben desempe&ntilde;ar quienes son seleccionados en cargos sometidos al sistema de alta direcci&oacute;n p&uacute;blica, ello no quita que los razonamientos indicados para los dem&aacute;s informes analizados en esta decisi&oacute;n les sean igualmente aplicables, esto es, que su difusi&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n Nacional del Servicio Civil. A mayor abundamiento, resulta plausible que la difusi&oacute;n de las debilidades que consignen los informes sicolaborales pudieran someter a estos directivos a situaciones inconvenientes para la gesti&oacute;n p&uacute;blica y el inter&eacute;s general. Por &uacute;ltimo, no debe olvidarse que aunque este Consejo ha declarado que la esfera de privacidad de los funcionarios p&uacute;blicos es mucho m&aacute;s delimitada que la del resto de las personas en virtud de la funci&oacute;n que ejercen (entre otras, decisi&oacute;n del amparo A47-09, de 15 de julio de 2009) no queda anulada y debe, en este caso, ser amparada.</p> <p> 2) Que, por lo tanto, s&oacute;lo se deber&iacute;a entregar la versi&oacute;n p&uacute;blica de los criterios que fundan la calificaci&oacute;n final de las evaluaciones de los seleccionados, la historia curricular de los seleccionados, la descripci&oacute;n de la motivaci&oacute;n, el puntaje asignado a cada atributo del perfil correspondiente a los cargos por la consultora y el puntaje asignado a cada atributo del mismo perfil por el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n a cargo del concurso ya aludido.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No firma el Consejero Guerrero V. por no encontrarse presente al momento de firmarse la decisi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>