Resumen del caso:
Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra del Instituto Nacional de Derechos Humanos, ordenando la entrega de la siguiente información:
i. “Informar el número de testimonios de víctimas de violencia rural, en el marco de lo establecido en el programa de fortalecimiento y acuerdo del Consejo mencionado anteriormente, que se han realizado entre el 21 de julio y el 29 de septiembre de 2022”, toda vez que, lo requerido son antecedentes estadísticos y globales, que, por dicha característica, impiden la configuración de las causales de reserva o secreto invocadas, al no referirse a personas determinadas o determinables.
ii. Correos electrónicos en los que el requirente participó como interlocutor (“Copia de los emails donde se entrega dicho reporte a la Dirección del INDH”, “Copia de comunicaciones electrónicas entre la Directora Consuelo Contreras y el Sr Michel De L'Herbe” y “Copia del email conductor [del] (…) "Informe de Avance 1 Equipo Angol y Resumen de Avance" enviado por Michel De L'Herbe al Director Sergio Micco el día 18 de julio de 2022”, ya que, el reclamante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio", en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales y sensibles, por ser titulares de éstos, conforme con lo previsto en los artículos 2, letra ñ), y 12, de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Tal prerrogativa puede materializarse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C432-13, entre otras.
En el caso del punto ii., en atención a que la información cuya entrega se ordena contiene datos personales, y eventualmente sensibles, del reclamante, el organismo deberá proporcionarla previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación.
A su vez, se rechaza el amparo respecto de la entrega de la siguiente información:
i. “Se solicita (…) de Sesión Ordinaria Nº664 así como la grabación de la misma” y “Se solicita (…) de las (…) Sesiones de Consejo (…) las respectivas grabaciones que se hayan realizado con posterioridad al 11 de abril de 2022 hasta el 29 de septiembre de 2022”, toda vez que, dichos instrumentos se encuentran amparados por la causal de reserva o secreto del artículo 21, N°1, de la Ley de Transparencia, por cuanto, si bien los registros audiovisuales en cuestión corresponden a información en principio pública, su eventual entrega a terceros, sin los debidos elementos de contexto, puede coartar a futuro la libre discusión que se lleva a cabo en las sesiones, y por tanto, condicionar la libre discusión y deliberación de los integrantes de los cuerpos colegiados institucionales, provocándose con ello la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, en particular, del Consejo del Instituto y su Consejo Consultivo.
ii. “Se solicita Primer Reporte para informe de víctimas de violencia Macrozona Sur elaborado por el equipo del INDH destinado en Angol en el marco de las acciones informadas por Resolución Exenta 89 del 29 de abril de 2022, y las desarrolladas según Ordinario 261 del 8 de julio de 2022 (equipo conformado por Sr Michel De L'Herbe, Marcela Suárez, Paola Oviedo)”, ya que, resulta aplicable el criterio establecido en la decisión de amparo rol C9606-22, en la que se denegó el acceso a lo requerido, por configurarse la causal del artículo 21, número 1, letra b), de la Ley de Transparencia, determinándose que los antecedentes recopilados sobre la materia constituyen antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política por parte del INDH y que su divulgación.
iii. “Informe Testimonio Lonko Aniceto Norin Catriman enviado el 14 de julio de 2022 al Director Nacional Sergio Micco por parte de Michel De L'Herbe” y “Copia de informe actualizado "DESCRIPCIÓN DEL AVANCE DE TRABAJO EN TERRENO Y LEVANTAMIENTO DE INFORMACIÓN del Programa de Fortalecimiento de Oficinas del INDH de las Regiones Bío Bío y de la Araucanía – Acuerdo del Consejo y Resolución Exenta N°89" Enviado por email al Director Nacional el 12 de julio de 2022”, por configurarse la causal de reserva o secreto de afectación al privilegio deliberativo del órgano, en los términos explicados en el punto anterior.
iv. “Instituciones a las cuales se ha entregado copia de dicho "Primer Reporte"” e “Informar sobre instituciones y personas naturales o jurídicas que han solicitado por Transparencia Activa el mencionado "Primer Reporte" indicando cuántas solicitudes se han recibido, cursado, respondido favorablemente, a quiénes se les ha entregado o negado el acceso a la información, solicitudes que se encuentran pendientes, y las razones de aquello. Además informar qué instituciones del Estado, incluyendo parlamentarios, autoridades, directivos, etc. han hecho solicitud de dicho reporte y si la respuesta ha sido favorable en materia de acceder a aquello”, en el primer caso, por estimarse debidamente atendida la solicitud, y en el segundo, por la inexistencia de la información en los términos expresos en los que fue requerida.
v. “Actividades de observación de Derechos Humanos en terreno acompañando a Fuerzas Armadas y Carabineros que se han desarrollado en las provincias de Arauco y Malleco. Fecha, lugar e institución con la cual se realizó la actividad”, por no contarse con antecedentes que logren desvirtuar lo argumentado por el Instituto, en cuanto a que las actividades en cuestión no contemplan el acompañamiento a las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, presupuesto que forma parte de la información requerida.
vi. “Copia de las comunicaciones de las funcionarias Marcela Suárez y Paola Oviedo al Consejo, consejeros(as) y Dirección Nacional del INDH y las respectivas respuestas”, al estimarse, en voto de mayoría, que se configura la causal de reserva o secreto del artículo 21, N°2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo previsto en artículo 19, N°4 y N°5, de la Constitución Política de la República, considerándose, además, que la Ley de Transparencia no tiene la especificidad ni la determinación que exige la norma constitucional para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, verificándose la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas.
Al respecto, se deja constancia del voto disidente del Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez, para quien la información pedida, generada desde una casilla institucional en el ejercicio de competencias públicas, constituye una manera de comunicación formal entre los funcionarios públicos que forma parte del íter decisional, lo que supone reconocer que estas comunicaciones electrónicas tienen el carácter de información pública, procediendo por ello su entrega, sin acreditar el órgano reclamado la forma en la que, con la entrega de los antecedentes, se configuraría una expectativa razonable de daño o afectación, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva de la información solicitada.
vii. “Copia de video grabación de reunión telemática de la mañana del viernes 1 de julio convocada por el entonces Articulador Regional del Programa Sr Samuel Núñez y donde participaron: equipo en Angol (presentación de metodología) equipo de regiones de Bio Bio, La Araucanía, Los Ríos”, por cuanto, si bien se trata de la solicitud del registro audiovisual de una reunión en la que el requirente participó, su entrega implica por parte del órgano el tratamiento de datos personales y sensibles, que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de los funcionarios que asistieron a la reunión, respecto de los cuales no ha sido posible ordenar las medidas pertinentes para el resguardo de sus derechos.
|
|