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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1645-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lanco.</p>
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Requirente: Guillermo Rudolphy Melian.</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 473 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1645-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 27 de agosto de 2013, don Guillermo Rudolphy Melian realizó una presentación a través de correo electrónico dirigido a la casilla “OIRS” de la Municipalidad de Lanco, adjuntando formulario solicitud de acceso a la información, a través de la cual solicitó información laboral respecto de funcionaria municipal que indica.</p>
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2) Que, con fecha 26 de septiembre de 2013, el requirente consultó a través de correo electrónico dirigido a la misma casilla, por el estado de su requerimiento, señalando que a su juicio, habían transcurridos los 20 días hábiles señalados en la ley para evacuar respuesta a su solicitud.</p>
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3) Que, con fecha 07 de octubre pasado, don Guillermo Rudolphy Melian dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Lanco, fundado en que no recibió respuesta a su requerimiento de información.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito, de manera presencial; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través de un correo electrónico dirigido a la casilla “OIRS” de la Municipalidad de Lanco.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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6) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Municipalidad de Lanco, pudiendo verificarse la existencia de un banner denominado “Acceso Ley 20.285”, el que se encuentra operativo, en el cual se puede descargar un formulario en formatos word y pdf para realizar solicitudes de acceso a la información, para luego presentarlo presencialmente en oficina de partes del órgano reclamado.</p>
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7) Asimismo, en dicho banner se puede encontrar un video tutorial que explica claramente como realizar una solicitud de información amparada en la Ley de Transparencia y señala cuáles son los canales de acceso válidos para presentarla, indicando que puede presentarse en formato papel o por sitios electrónicos, especificados por el respectivo organismo público.</p>
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8) Además, se advirtió que en el link http://www.munilanco.cl/transparencia/ existe un sub banner identificado como “OIRS Digital”, el que permite acceder a un formulario en línea y realizar solicitudes de información on line, sugerencias, reclamos y felicitaciones, a través del cual se realizó una solicitud de información, a modo de prueba, pudiéndose constatar que dicho sub banner entrega un correo electrónico que acusa recibo de las solicitudes de información realizadas.</p>
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9) De lo anterior, se advierte que, si bien, el sistema para efectuar solicitudes de información en línea no se encuentra en la página de inicio, en un banner independiente, igualmente se puede acceder directamente al formulario descargable en el banner “Acceso Ley 20.285” o al formulario on line a través del sub banner “OIRS Digital”; por lo tanto, puede entenderse que cumple con el estándar fijado en el numeral 12 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información.</p>
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10) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13, y C1520-13, entre otros.</p>
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11) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por el reclamante respecto de la vía de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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12) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Lanco, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso establecidos, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Guillermo Rudolphy Melian en contra de la Municipalidad de Lanco, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Guillermo Rudolphy Melian y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lanco, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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