Decisión ROL C1646-13
Reclamante: CONDOMINIO EL SENDERO DE PIEDRA ROJA CONDOMINIO LOS BOSQUES DE PIEDRA ROJA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE COLINA  
Resumen del caso:

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Solicitud de acceso >> Poco clara
 
Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1646-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Colina</p> <p> Requirente: Carlos D&aacute;vila Izquierdo</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 499 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1646-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2014 don Carlos D&aacute;vila Izquierdo, invocando la representaci&oacute;n del Condominio &laquo;El Sendero de Piedra Roja&raquo; y Condominio &laquo;Los Bosques de Piedra Roja&raquo;, solicit&oacute; a la Municipalidad de Colina la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &laquo;a) Los decretos alcaldicios, permisos, contratos administrativos, incluidos los de obra menor, que se hubieren otorgado o dictado y que amparan la instalaci&oacute;n de letreros publicitarios en el sector de Chicureo en Av. Del Valle entre la Radial Nor Oriente y la Rotonda Chicureo y su continuaci&oacute;n hacia el norte, en la Rotonda misma y en Av. Chicureo, Av. Padre Sergio Correa y Av. Guay Guay.</p> <p> b) Las solicitudes de los particulares que anteceden a tales actos administrativos.</p> <p> c) Los informes jur&iacute;dicos, de seguridad vial, de instalaciones el&eacute;ctricas y autorizaciones de otra &iacute;ndole, incluido m&aacute;s no limitado a ellas, a las otorgadas por la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas para todos o algunos de ellos.</p> <p> d) Las fiscalizaciones que se hubieren efectuado en el sector respecto de tales instalaciones.&raquo;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Colina respondi&oacute; a la antedicha solicitud, a trav&eacute;s del Oficio N&ordm; 64/2013, de 25 de septiembre de 2013, en que se&ntilde;al&oacute; haber efectuado la b&uacute;squeda exhaustiva de la informaci&oacute;n solicitada en los t&eacute;rminos que exige el ac&aacute;pite 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&ordm; 10, obteniendo como resultado la informaci&oacute;n que se se&ntilde;ala a continuaci&oacute;n en relaci&oacute;n a cada punto comprendido en la solicitud, que adjunt&oacute; a la respuesta:</p> <p> a) Con respecto a lo requerido en el literal a) de la solicitud:</p> <p> i. Decreto Alcaldicio N&deg; E-1265, de 17 de junio de 2013, que otorga permiso precario a la Empresa Stand Off para la instalaci&oacute;n de soportes publicitarios.</p> <p> ii. Decreto Alcaldicio N&deg; E-1879, de 6 de septiembre de 2013, que modifica permiso el precario anterior concedido a la sociedad STAND OFF.</p> <p> iii. Decreto Alcaldicio N&deg; E-3077, de 24 de diciembre de 2012, que otorga permiso precario a la Empresa Power Graphics S.A. para la instalaci&oacute;n de soportes publicitarios.</p> <p> iv. Decreto Alcaldicio N&deg; E-3099, de 28 de diciembre de 2012, que complementa el Decreto Alcaldicio citado en el literal precedente.</p> <p> v. Decreto Alcaldicio N&deg; E-124, de 20 de enero de 2012, mediante el cual se aprueba el contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad de Colina y la Sociedad Grupo Digital S.A, correspondiente al terreno ubicado en la esquina de Avenida Camino Chicureo con Avenida del Valle, siendo el objeto del mismo la explotaci&oacute;n en forma exclusiva de publicidad por medio de un soporte publicitario, con el respectivo contrato.</p> <p> b) Con respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, adjunta un listado de solicitudes formuladas por particulares e ingresadas a la Direcci&oacute;n de Obras de la Municipalidad de Colina, sin permiso.</p> <p> c) Con respecto a lo requerido en el literal c) de la solicitud:</p> <p> i. Informe correspondiente al permiso precario otorgado mediante Decreto Alcaldicio E-1265, de 17 de junio de 2013.</p> <p> ii. Informe correspondiente al permiso precario otorgado mediante Decreto Alcaldicio E-3077, de 24 de diciembre de 2013.</p> <p> iii. Informe correspondiente al permiso precario otorgado mediante Decreto Alcaldicio E-124, de 20 de enero de 2012.</p> <p> d) Con respecto a lo requerido en el literal d) de la solicitud:</p> <p> i. Set de 10 fotograf&iacute;as referidas a la publicidad existente en los sectores consultados.</p> <p> ii. Cuadro de solicitudes ingresados a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales sin permiso.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de octubre de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Colina, argumentando, en resumen, lo siguiente con respecto a cada punto comprendido en la solicitud:</p> <p> a) Literal a) de la solicitud:</p> <p> i. El municipio no acompa&ntilde;&oacute; a la respuesta ning&uacute;n permiso de obra menor o alg&uacute;n acto de &iacute;ndole similar, ni contrato administrativo alguno referente a esta materia. No obstante que, atendida la naturaleza propia de las instalaciones publicitarias, &eacute;stas deben contar, sin perjuicio de otros permisos, con aquellos de obra menor, los cuales no pueden menos que obrar en poder del municipio.</p> <p> ii. Tampoco el municipio acompa&ntilde;&oacute; a la respuesta varios memor&aacute;ndums, que figuran como antecedentes de los Decretos Alcaldicios entregados, y que al ser antecedentes complementarios de los mismos deben entenderse comprendidos en la solicitud, a saber: (1) Memor&aacute;ndum N&deg; 215/2013, de Asesora Jur&iacute;dica (S), que figura como antecedente del Decreto Alcaldicio N&ordm; E-1265, de 17 de junio de 2013; (2) Memor&aacute;ndum N&deg; 336/2013 de la Directora de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico, que figura como antecedente del Decreto Alcaldicio N&deg; E-1879 de 6 de septiembre de 2013; (3) Memor&aacute;ndum N&deg; 605/2013 de Asesora Jur&iacute;dica (s), que figura como antecedente del Decreto Alcaldicio E-3077, de 24 de diciembre de 2012.; (4) Memor&aacute;ndum N&deg; 614/ 2012, de 28 de diciembre de 2012, de la Asesora Jur&iacute;dica, que figura como antecedente el Decreto Alcaldicio N&ordm; 3099, de 28 de diciembre de 2012; (5) Memor&aacute;ndum N&deg; 30/ 2012 de Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, que figura como antecedente del Decreto Alcaldicio E-124, de 20 de enero de 2012; (5)</p> <p> iii. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n enviada resulta impertinente, por cuanto dice relaci&oacute;n con la instalaci&oacute;n de publicidad en una zona que no corresponde con las indicadas en la solicitud.</p> <p> b) Letra b) de la solicitud:</p> <p> i. La respuesta del municipio es err&oacute;nea e insatisfactoria, pues existe una evidente disconformidad entre la informaci&oacute;n solicitada y la entregada. Esto porque el organismo se limit&oacute; a remitir un listado de solicitudes de letreros ingresados a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales sin permiso, es decir que no fueron acogidas, sin embargo, lo pedido l&oacute;gicamente se refiri&oacute; a las presentaciones que conten&iacute;an las solicitudes o actos de iniciaci&oacute;n del procedimiento administrativo que deriv&oacute; en el otorgamiento de los referidos permisos precarios y, materialmente, en la instalaci&oacute;n de la publicidad. Existe por tanto una evidente disconformidad entre lo solicitado y lo entregado.</p> <p> ii. Precisamente el inter&eacute;s de la solicitud dice relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n de aquellos particulares a quienes la propia municipalidad ha otorgado permisos, pues si se trata de aquellos que no le han concedido permiso, es evidente que no existen. Por tanto, se requiere que el municipio entregue informaci&oacute;n referida a las solicitudes de los particulares que anteceden a los actos administrativos que el mismo &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; a prop&oacute;sito de la solicitud signada con la letra a) de la solicitud, informaci&oacute;n respecto de la cual l&oacute;gicamente deben existir copia en dependencias municipales.</p> <p> c) Letra c) de la solicitud:</p> <p> i. El municipio no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n documento que diga relaci&oacute;n con informes jur&iacute;dicos de instalaciones el&eacute;ctricas o autorizaciones de otra clase, menos a&uacute;n eventuales autorizaciones de la Direcci&oacute;n de Vialidad, como tampoco verdaderos informes de seguridad vial. La Municipalidad de Colina s&oacute;lo se limit&oacute; a acompa&ntilde;ar tres certificaciones de la Directora de Tr&aacute;nsito en donde indica textualmente que: &laquo;Realizada visita a terreno se constat&oacute; que..., no existe inconveniente para la instalaci&oacute;n de seriales publicitarias, considerando que no obstaculizan el tr&aacute;nsito peatonal y vehicular del sector&raquo;, m&aacute;s no acompa&ntilde;o acta de la visita que se certifica, ni los antecedentes tenidos a la vista en ella para arribar a la conclusi&oacute;n anterior. Por lo dem&aacute;s la conclusi&oacute;n resulta obvia, por cuanto los soportes publicitarios no se instalan en la mitad de la calzada impidiendo el tr&aacute;nsito de los veh&iacute;culos, lo importante es determinar si se est&aacute; cumpliendo con la normativa aplicable en la materia y si se respetan las normas m&iacute;nimas de seguridad vial, a trav&eacute;s de informes t&eacute;cnicos, que es precisamente lo que esta parte ha solicitado conocer.</p> <p> ii. Los &laquo;informes de seguridad vial&raquo; adjuntados por el municipio son de las siguientes fechas: a) 3 de junio de 2013, que corresponder&iacute;a al permiso precario otorgado en virtud de Decreto Alcaldicio N&deg; E-1265/2013 de 17 de junio de 2013; b) 21 de diciembre de 2012, que corresponder&iacute;a al permiso precario otorgado en virtud de Decreto Alcaldicio N&deg; E-3077/2012 de 24 de diciembre de 2013; c) 12 de enero de 2012, corresponder&iacute;a al permiso precario otorgado en virtud de Decreto Alcaldicio N&deg; E-124/2012 de 20 de enero de 2012.</p> <p> iii. La respuesta del ente edilicio es, por tanto, claramente insuficiente. Por otra parte, el municipio indic&oacute; que no contaba con los dem&aacute;s informes solicitados, en circunstancias que tal aserto qued&oacute; contradicho desde el momento que no acompa&ntilde;&oacute; los memor&aacute;ndums cuya existencia reconoci&oacute; expresamente.</p> <p> d) Letra d) de la solicitud:</p> <p> i. El municipio no remiti&oacute; ning&uacute;n informe de fiscalizaci&oacute;n, u otro acto de &iacute;ndole similar, emanado de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, ni de ning&uacute;n otro &oacute;rgano fiscalizador, que diga relaci&oacute;n, precisamente, con fiscalizaciones efectuadas a las instalaciones publicitarias en cuesti&oacute;n, y al correcto cumplimiento de la normativa atingente. &Uacute;nicamente remiti&oacute; un set de 10 fotograf&iacute;as en las que se grafica la publicidad existente, y un cuadro que indica los partes emitidos el a&ntilde;o 2013.</p> <p> ii. En este sentido, se&ntilde;ala, queda de manifiesto que no se remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, la que dec&iacute;a relaci&oacute;n con fiscalizaciones de cumplimiento de normativa, de lo que nada se acompa&ntilde;&oacute;, pues adjunt&oacute; informaci&oacute;n totalmente impertinente. Por de pronto no se acompa&ntilde;aron aquellas fiscalizaciones propias respecto de aquellos casos en que se otorgaron permiso, y que resultan necesarias para la recepci&oacute;n de la obra, sino que nuevamente se apunt&oacute; a aquellos que ser&iacute;an los que no tienen permiso. A mayor abundamiento, en los decretos N&deg; E-1265/2013 y N&deg; E-3077/2012, se indica que la supervisi&oacute;n t&eacute;cnica y administrativa, el control y cumplimiento de todas las normativas administrativas, reglamentarias, ambientales, legales y en especial las contenidas en la Ordenanza de Derechos respectiva, corresponder&aacute; a la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, quien actuar&aacute; como Unidad T&eacute;cnica. Sin embargo, no acompa&ntilde;&oacute; ning&uacute;n informe de fiscalizaci&oacute;n u otro acto de &iacute;ndole similar, emanado de esa Direcci&oacute;n o de alg&uacute;n otro &oacute;rgano fiscalizador.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Examinada la admisibilidad de la reclamaci&oacute;n, este Consejo resolvi&oacute; requerir al reclamante subsanar el amparo en el sentido de acreditar la personer&iacute;a que se&ntilde;al&oacute; investir, en los t&eacute;rminos que exige el art&iacute;culo 22 de la Ley N&ordm; 19.880, medida que le fue comunicada mediante Oficio N&ordm; 4.289, de fecha 16 de octubre de 2013. El solicitante dio cumplimiento a lo solicitado mediante presentaci&oacute;n de fecha 29 de octubre de 2013.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.666, de 8 de noviembre de 2013, al Sr. Acalde de la Municipalidad de Colina. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado mediante el Ord. N&ordm; 92/2013, de 26 de noviembre de 2013 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n a la letra a) de la solicitud, referente a la alegaci&oacute;n del reclamante en orden a que la respuesta habr&iacute;a omitido el env&iacute;o de ciertos memor&aacute;ndums, ello se debi&oacute; a que los mismos no se encontraban comprendidos en la solicitud, no obstante lo cual, adjunta a los descargos copia de los memor&aacute;ndums para efectos de su remisi&oacute;n al reclamante. En cuanto a la alegaci&oacute;n de los decretos remitidos ser&iacute;an impertinentes y no corresponder&iacute;an a lo solicitado, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que fuera enviada conjuntamente con la respuesta al reclamante resulta atingente a lo solicitado, pues dice relaci&oacute;n con las zonas a que se refiri&oacute; expresamente la solicitud. En este sentido, se&ntilde;ala que los documentos que fueron remitidos detallan claramente los lugares de instalaci&oacute;n de la publicidad coincidiendo con las zonas indicadas por el solicitante. Por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a este punto se&ntilde;ala que no cuenta con los permisos de obra menor ni contratos administrativos solicitados.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la letra b) de la solicitud, acompa&ntilde;a para su entrega al reclamante copia de las solicitudes formuladas por particulares que anteceden a los actos administrativos entregados en respuesta a lo requerido en el literal a) de la solicitud, a saber: 1) Carta de fecha 13 de diciembre de 2012, de la empresa Power Graphics S.A.; y 2) Carta de fecha 25 de abril de 2013, de la empresa Stand Off. Explica que no cuenta con solicitud formulada por la empresa Grupo Digital S.A.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a la letra c) de la solicitud, se&ntilde;ala que no cuenta con antecedentes tales como informes jur&iacute;dicos, informes de seguridad vial, informes de instalaciones el&eacute;ctricas o de otra &iacute;ndole.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a la letra d) de la solicitud, acompa&ntilde;a para su entrega al reclamante cuadro con n&oacute;mina de partes emitidos durante el a&ntilde;o 2013 en dicho sector, agregando copia de los partes mismos cursados en la zona.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 8 de noviembre de 2013, el solicitante efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a este Consejo en la cual se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La situaci&oacute;n de la instalaci&oacute;n de letreros en el sector de Chicureo, fue puesta en conocimiento de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n Metropolitana del MOP, en atenci&oacute;n a que gran parte de la publicidad caminera estaba instalada sin contar con la autorizaci&oacute;n del Director Regional de Vialidad, conforme lo dispone el art&iacute;culo 38 del D.F.L. N&deg; 850/1997 del MOP. Frente a esta denuncia, la referida Direcci&oacute;n Regional, en uso de sus facultades, mediante el Ord. N&deg; 2558, de 7 de octubre de 2013, orden&oacute; el retiro de tres carteles publicitarios ubicados en el bandej&oacute;n central de Av. del Valle, que corresponde a aquellos instalados en virtud del Decreto E-3077/2012 de 24 de diciembre de 2012 de la I. Municipalidad de Colina. Asimismo, orden&oacute; el retiro de dos carteles publicitarios, sin autorizaci&oacute;n, colocados en la faja adyacente de Av. del Valle. En concreto, se&ntilde;ala, las &oacute;rdenes de retiro son las siguientes: i. Orden de Retiro N&deg; 1895/2013, dirigida a la empresa Claro; ii. Orden de Retiro N&deg; 1896/2013, dirigida a la empresa Movistar. iii. Orden de Retiro N&deg; 1897/2013, dirigida a la empresa Falabella. iv. Orden de Retiro N&deg; 2502/2012, dirigida a Inmobiliaria Aconcagua S.A. v. Orden de Retiro N&deg; 639/2013, dirigida a la empresa Grupo Digital.</p> <p> b) En consecuencia, como se aprecia, las &oacute;rdenes de retiro en su gran mayor&iacute;a van dirigidas a la empresa que coloca una publicidad determinada, en atenci&oacute;n a que generalmente se ignora la empresa o sociedad de publicidad caminera que instal&oacute; las estructuras que soportan una publicidad determinada. L&oacute;gicamente, lo que se debe retirar es la estructura, que es lo que acarrea el peligro para la seguridad vial, y as&iacute; lo determin&oacute; la Direcci&oacute;n de Vialidad, pero al ordenarse el retiro a las empresas que espor&aacute;dicamente est&aacute;n publicit&aacute;ndose en esas estructuras, &eacute;stas se limitan a retirar sus anuncios, dejando las estructuras sin publicidad, pero sin terminar con el evidente riesgo para el tr&aacute;fico vehicular, perpetu&aacute;ndose entonces una ilegalidad.</p> <p> c) Resulta evidente entonces la necesidad de que el municipio entregue la informaci&oacute;n solicitada, puesto que el examen de la informaci&oacute;n pedida permitir&aacute;, por ejemplo, conocer que sociedades desarrollan el giro de publicidad caminera, y son por ende las responsables de la instalaci&oacute;n de las estructuras para tales efectos, y que son las naturalmente llamadas a retirar las mismas cuando el emplazamiento de &eacute;stas no se ajuste a derecho, como ocurre en la especie y expres&oacute; la propia autoridad de vialidad. Esta informaci&oacute;n tampoco parece estar disponible para el MOP, quien se ve forzado entonces a sancionar a la empresa que publicita y no a la due&ntilde;a de la estructura.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme prescriben los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y en otras leyes de qu&oacute;rum calificado, las que no fueron invocadas por la Municipalidad de Colina.</p> <p> 2) Que, se abordar&aacute; en particular cada uno de los puntos comprendidos en la solicitud de informaci&oacute;n que motiva el presente amparo.</p> <p> 3) Que, el literal a) de la solicitud se refiri&oacute; espec&iacute;ficamente a decretos alcaldicios, permisos (incluidos los de obra menor) y contratos administrativos que se hubieren dictado, otorgado o celebrado por el municipio para autorizar la instalaci&oacute;n de letreros publicitarios en las zonas geogr&aacute;ficas que indic&oacute; la solicitud. Pues bien, atendido el fundamento de la reclamaci&oacute;n, la controversia referente a este punto debe entenderse circunscrita a dos aspectos: (1&ordm;) que la respuesta del municipio ser&iacute;a insuficiente pues si bien entreg&oacute; los decretos alcaldicios y copia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio y la Sociedad Grupo Digital S.A para el uso de un espacio para fines publicitarios por parte de esta &uacute;ltima (sobre el cual recay&oacute; el Decreto Alcaldicio N&deg; E-124, de 20 de enero de 2012), omiti&oacute; en cambio remitir los memor&aacute;ndums que figuran como antecedentes de los decretos alcaldicios en referencia, as&iacute; como los permisos solicitados y otros contratos administrativos; y (2&ordm;) que la informaci&oacute;n entregada (decretos) ser&iacute;a impertinente, pues no se referir&iacute;a a los sectores geogr&aacute;ficos que el reclamante precis&oacute; en la solicitud.</p> <p> 4) Que respecto del primer punto controvertido, esto es, la insuficiencia de la respuesta entregada por el municipio, debe se&ntilde;alarse que los memor&aacute;ndums a que ha hecho referencia el reclamante en su amparo y que figuran como antecedentes de los decretos alcaldicios que le fueran entregados en la respuesta, no pueden estimarse comprendidos en la solicitud, pues esta se refiri&oacute; &uacute;nicamente a los decretos y no a sus antecedentes, sin prejuicio de que dichos memor&aacute;ndums puedan considerase como un complemento directo y esencial de los mismos decretos alcaldicios, al tenor de lo que prescribe el art&iacute;culo 3&ordm; letra e) y f) del Reglamento, y presumirse por ende informaci&oacute;n p&uacute;blica. Con todo, el municipio acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos dichos memor&aacute;ndums manifestando su voluntad de que fueran entregados al reclamante, raz&oacute;n por la cual este Consejo, en m&eacute;rito de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, aunque de forma excepcional en este caso, remitir&aacute; al reclamante tales antecedentes conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo.</p> <p> 5) Que, en lo que respecta a los permisos y los contratos administrativos solicitados, el municipio ha se&ntilde;alado expresamente en su respuesta y descargos que no cuenta con los primeros, ni con otros contratos administrativos distintos al contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Grupo Digital S.A, ya entregado en la respuesta, lo que debe entenderse como una alegaci&oacute;n de inexistencia de dicha informaci&oacute;n. Si bien el tenor de las alegaciones formuladas por el municipio, as&iacute; como los antecedentes proporcionados por el reclamante en la presentaci&oacute;n mencionada en el apartado 6 de lo expositivo, parecen sugerir que dicha informaci&oacute;n no se habr&iacute;a generado, no existe suficiente claridad sobre el particular, lo que lleva a concluir que los t&eacute;rminos en que el municipio aleg&oacute; la inexistencia de la antedicha informaci&oacute;n, no satisface los est&aacute;ndares que ha establecido este Consejo para justificar una alegaci&oacute;n de esta naturaleza. En efecto, conforme ha resuelto esta Corporaci&oacute;n la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de su entrega. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, as&iacute; como a lo indicado en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, para justificar la no entrega de informaci&oacute;n en base la inexistencia de la misma, el organismo requerido deber&aacute; probar la inexistencia, exponiendo de forma expresa, clara, espec&iacute;fica y circunstanciada los motivos por los cuales la informaci&oacute;n no obra en su poder (decisiones Roles A138-11, C182-1, C2-10, C50-11). Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, para el s&oacute;lo efecto que el municipio se&ntilde;ale y explique detallada y circunstanciadamente, los motivos de la inexistencia alegada.</p> <p> 6) Que, por otra parte, cabe rechazar el segundo fundamento de la reclamaci&oacute;n en torno el literal a) de la solicitud, esto es, la impertinencia de la respuesta, por cuanto el examen de los antecedentes permite constatar que la informaci&oacute;n entregada por el municipio (decretos alcaldicios) se refieren espec&iacute;ficamente a la zona geogr&aacute;fica indicada por el reclamante al formular la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n debe entenderse referido a las solicitudes formuladas por los interesados para la instalaci&oacute;n de publicidad en las zonas geogr&aacute;ficas que menciona el requerimiento de informaci&oacute;n, y que motivaron la dictaci&oacute;n de los Decretos Alcaldicios entregados por el municipio en su respuesta. En particular:</p> <p> i. En relaci&oacute;n al Decreto Alcaldicio N&deg; E-1265, de 17 de junio de 2013, que otorga permiso precario a la Empresa Stand Off para la instalaci&oacute;n de soportes publicitarios; y al Decreto Alcaldicio N&deg; E-1879, de 6 de septiembre de 2013, que modifica permiso el precario anterior concedido a la sociedad; lo pedido debe entenderse referido espec&iacute;ficamente a la(s) solicitud(es) que formulara(n) la empresa Stand Off a efectos de que se le autorizara para la instalaci&oacute;n de paletas publicitarias en las zonas que inca el se&ntilde;alado decreto.</p> <p> ii. En relaci&oacute;n al Decreto Alcaldicio N&deg; E-3077, de 24 de diciembre de 2012, que otorga permiso precario a la Empresa Power Graphics S.A. para la instalaci&oacute;n de soportes publicitarios; y al Decreto Alcaldicio N&deg; E-3099, de 28 de diciembre de 2012, que complementa el decreto anterior; lo pedido debe entenderse referido espec&iacute;ficamente a la(s) solicitud(es) que formulara la empresa Power Graphics a efectos de que se le autorizara para la instalaci&oacute;n de paletas publicitarias en las zonas que indica el se&ntilde;alado decreto.</p> <p> iii. En relaci&oacute;n al Decreto Alcaldicio N&deg; E-124, de 20 de enero de 2012, mediante el cual se aprueba el contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad de Colina y la Sociedad Grupo Digital S.A, con el objeto de autorizar la explotaci&oacute;n en forma exclusiva de publicidad por medio de un soporte publicitario en la zona que indica espec&iacute;ficamente el se&ntilde;alado decreto; lo pedido debe entenderse referido a la solicitud que habr&iacute;a formulado la se&ntilde;alada empresa.</p> <p> 8) Que, el municipio en su respuesta entreg&oacute; informaci&oacute;n distinta a la se&ntilde;alada en el considerando que antecede, por cuanto remiti&oacute; un listado de solicitudes formuladas por distintas empresas a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales para la obtenci&oacute;n de permiso que autorizaren la instalaci&oacute;n de publicidad, y que no fueran acogidas. Sin embargo, con ocasi&oacute;n de los descargos del amparo el municipio acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos los antecedentes mencionados en los ac&aacute;pites i) y ii) del considerando que antecede, manifestando su voluntad de que fueran entregados al reclamante. Por lo tanto, este Consejo, si bien acoger&aacute; el emparo en relaci&oacute;n con ambos literales dada la insuficiencia de la respuesta, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, y de forma excepcional en este caso, remitir&aacute; al reclamante tales antecedentes conjuntamente con la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, con lo cual tendr&aacute; por entregada dicha informaci&oacute;n aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud mencionada en el ac&aacute;pite iii) del considerando 7&ordm; precedente, el municipio se ha limitado a se&ntilde;alar que no cuenta con la solicitud que habr&iacute;a formulado la Sociedad Grupo Digital, pero sin explicar los motivos de la inexistencia, espec&iacute;ficamente, si existi&oacute; o no una solicitud formulada al municipio por dicha empresa, y en el primer supuesto, las razones por las cuales no obra en su poder dicha informaci&oacute;n. Por ende, a este respecto cabe dar por reproducido lo se&ntilde;alado en el considerando 5&ordm; precedente, en cuanto a la insuficiencia de las alegaciones formuladas por el municipio para justificar la inexistencia, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en este punto, a efectos de que el municipio se&ntilde;ale y explique detallada y circunstanciadamente, los motivos de la inexistencia alegada espec&iacute;ficamente, si existi&oacute; o no una solicitud formulada al municipio por parte de la empresa Sociedad Grupo Digital S.A previo a la celebraci&oacute;n del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, y en la afirmativa, indique las razones por las cuales dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 10) Que, en relaci&oacute;n a la letra c) de la solicitud &ndash;referente a informes jur&iacute;dicos, de seguridad vial, de instalaciones el&eacute;ctricas y autorizaciones de otra &iacute;ndole, incluido m&aacute;s no limitado a ellas, a las otorgadas por la Direcci&oacute;n de Vialidad del Ministerio de Obras P&uacute;blicas para todos o algunos de ellos&ndash;, lo argumentado por el municipio en sus descargos sugiere que la &uacute;nica informaci&oacute;n que posee sobre esta materia ser&iacute;an los tres informes que entreg&oacute; al reclamante en su respuesta. Si bien tal argumentaci&oacute;n puede considerarse como una alegaci&oacute;n de inexistencia, lo cierto es que el municipio no alude a los motivos de la misma, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el emparo en esta parte s&oacute;lo para efectos de que el municipio explique los motivos por los cuales no cuenta con dicha informaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente, si se gener&oacute; o no dicha informaci&oacute;n, y en la afirmativa, indique las razones por las cuales no obra en su poder.</p> <p> 11) Que, la letra d) de la solicitud se refiri&oacute; espec&iacute;ficamente a &laquo;[copia de] Las fiscalizaciones que se hubieren efectuado en el sector respecto de tales instalaciones&raquo;, lo cual en el contexto de la solicitud y considerando lo se&ntilde;alado por el reclamante en su amparo, debe entenderse referido a informes de fiscalizaci&oacute;n emanados de la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas del municipio, o de otro &oacute;rgano fiscalizador, que diga relaci&oacute;n, precisamente, con fiscalizaciones efectuadas a las instalaciones publicitarias autorizadas en la zona geogr&aacute;fica a que alude el reclamante. Pues bien, referente a las actas de fiscalizaci&oacute;n este Consejo ha concluido en la decisi&oacute;n de amparos rol C304-13, que &laquo;constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica a luz del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que se trata de actos emanados de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, pronunciados en ejercicio de las facultades inspectivas y sancionadoras de que &eacute;ste se encuentra investido. En efecto, se trata de actos administrativos al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 3&deg;, inciso sexto, de la Ley N&deg; 19.880, pues se trata de &ldquo;declaraciones de juicio, constancia o conocimiento&rdquo; que han sido realizadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias. En este sentido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 80.261, de 2012, se&ntilde;al&oacute; que las &laquo; actas de fiscalizaci&oacute;n revisten el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos, por constituir actos administrativos de constancia&raquo;.</p> <p> 12) Que, si bien el municipio entreg&oacute; al reclamante cierta informaci&oacute;n referente a las fiscalizaciones efectuadas &ndash;en particular, fotograf&iacute;as que dan cuenta de la publicidad instalada y copia del listado de los partes cursados por ciertos incumplimientos de la normativa atingente, y acompa&ntilde;&oacute; a sus descargos para su entrega al reclamante, copia de los mismos partes&ndash;, no se ha referido espec&iacute;ficamente a la existencia de actas de fiscalizaci&oacute;n de las solicitadas, no obstante sus alegaciones, as&iacute; como los antecedentes entregados, sugieren que dicha informaci&oacute;n no existe. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, para el s&oacute;lo efecto que el municipio se&ntilde;ale y explique detallada y circunstanciadamente, los motivos de la inexistencia alegada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos D&aacute;vila Izquierdo, en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, lo siguiente:</p> <p> a) Con respecto a cada punto comprendido en la solicitud:</p> <p> i. Letra a) de la solicitud: en relaci&oacute;n con los permisos para la instalaci&oacute;n en las zonas a que aluden los decretos alcaldicios entregados por la Municipalidad de Colina, y contratos administrativos distintos de aquel celebrado entre el municipio y la Sociedad Sociedad Grupo Digital S.A., se&ntilde;ale y explique detalladamente y en forma circunstanciada, los motivos por los cuales dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> ii. Letra b) de la solicitud: en relaci&oacute;n con el contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio y la Sociedad Sociedad Grupo Digital S.A, explique detalladamente y en forma circunstancia la inexistencia de la solicitud que habr&iacute;a formulado dicha empresa, espec&iacute;ficamente, si previo a la celebraci&oacute;n de dicho contrato existi&oacute; o no una solicitud formulada por parte de la empresa para la instalaci&oacute;n de publicidad, y en caso afirmativo, indique las razones por las cuales dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> iii. Letra c) de la solicitud: explique los motivos por los cuales no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente, si se gener&oacute; o no la misma, y en caso afirmativo, indique las razones por las cuales no obra en su poder.</p> <p> iv. Letra d) de la solicitud: se&ntilde;ale y explique detallada y circunstanciadamente, los motivos por los cuales las actas de fiscalizaciones solicitadas dicha informaci&oacute;n no obran en su poder.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos D&aacute;vila Izquierdo, remiti&eacute;ndole la informaci&oacute;n a que se ha hecho menci&oacute;n en los considerandos 4&ordm; y 8&ordm; precedentes, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>