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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1646-13</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Colina</p>
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Requirente: Carlos Dávila Izquierdo</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2014</p>
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En sesión ordinaria Nº 499 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1646-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de agosto de 2014 don Carlos Dávila Izquierdo, invocando la representación del Condominio «El Sendero de Piedra Roja» y Condominio «Los Bosques de Piedra Roja», solicitó a la Municipalidad de Colina la siguiente información:</p>
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«a) Los decretos alcaldicios, permisos, contratos administrativos, incluidos los de obra menor, que se hubieren otorgado o dictado y que amparan la instalación de letreros publicitarios en el sector de Chicureo en Av. Del Valle entre la Radial Nor Oriente y la Rotonda Chicureo y su continuación hacia el norte, en la Rotonda misma y en Av. Chicureo, Av. Padre Sergio Correa y Av. Guay Guay.</p>
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b) Las solicitudes de los particulares que anteceden a tales actos administrativos.</p>
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c) Los informes jurídicos, de seguridad vial, de instalaciones eléctricas y autorizaciones de otra índole, incluido más no limitado a ellas, a las otorgadas por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para todos o algunos de ellos.</p>
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d) Las fiscalizaciones que se hubieren efectuado en el sector respecto de tales instalaciones.»</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Colina respondió a la antedicha solicitud, a través del Oficio Nº 64/2013, de 25 de septiembre de 2013, en que señaló haber efectuado la búsqueda exhaustiva de la información solicitada en los términos que exige el acápite 2.3 de la Instrucción General Nº 10, obteniendo como resultado la información que se señala a continuación en relación a cada punto comprendido en la solicitud, que adjuntó a la respuesta:</p>
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a) Con respecto a lo requerido en el literal a) de la solicitud:</p>
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i. Decreto Alcaldicio N° E-1265, de 17 de junio de 2013, que otorga permiso precario a la Empresa Stand Off para la instalación de soportes publicitarios.</p>
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ii. Decreto Alcaldicio N° E-1879, de 6 de septiembre de 2013, que modifica permiso el precario anterior concedido a la sociedad STAND OFF.</p>
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iii. Decreto Alcaldicio N° E-3077, de 24 de diciembre de 2012, que otorga permiso precario a la Empresa Power Graphics S.A. para la instalación de soportes publicitarios.</p>
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iv. Decreto Alcaldicio N° E-3099, de 28 de diciembre de 2012, que complementa el Decreto Alcaldicio citado en el literal precedente.</p>
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v. Decreto Alcaldicio N° E-124, de 20 de enero de 2012, mediante el cual se aprueba el contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad de Colina y la Sociedad Grupo Digital S.A, correspondiente al terreno ubicado en la esquina de Avenida Camino Chicureo con Avenida del Valle, siendo el objeto del mismo la explotación en forma exclusiva de publicidad por medio de un soporte publicitario, con el respectivo contrato.</p>
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b) Con respecto a lo requerido en el literal b) de la solicitud, adjunta un listado de solicitudes formuladas por particulares e ingresadas a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Colina, sin permiso.</p>
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c) Con respecto a lo requerido en el literal c) de la solicitud:</p>
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i. Informe correspondiente al permiso precario otorgado mediante Decreto Alcaldicio E-1265, de 17 de junio de 2013.</p>
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ii. Informe correspondiente al permiso precario otorgado mediante Decreto Alcaldicio E-3077, de 24 de diciembre de 2013.</p>
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iii. Informe correspondiente al permiso precario otorgado mediante Decreto Alcaldicio E-124, de 20 de enero de 2012.</p>
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d) Con respecto a lo requerido en el literal d) de la solicitud:</p>
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i. Set de 10 fotografías referidas a la publicidad existente en los sectores consultados.</p>
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ii. Cuadro de solicitudes ingresados a la Dirección de Obras Municipales sin permiso.</p>
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3) AMPARO: El 7 de octubre de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Colina, argumentando, en resumen, lo siguiente con respecto a cada punto comprendido en la solicitud:</p>
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a) Literal a) de la solicitud:</p>
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i. El municipio no acompañó a la respuesta ningún permiso de obra menor o algún acto de índole similar, ni contrato administrativo alguno referente a esta materia. No obstante que, atendida la naturaleza propia de las instalaciones publicitarias, éstas deben contar, sin perjuicio de otros permisos, con aquellos de obra menor, los cuales no pueden menos que obrar en poder del municipio.</p>
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ii. Tampoco el municipio acompañó a la respuesta varios memorándums, que figuran como antecedentes de los Decretos Alcaldicios entregados, y que al ser antecedentes complementarios de los mismos deben entenderse comprendidos en la solicitud, a saber: (1) Memorándum N° 215/2013, de Asesora Jurídica (S), que figura como antecedente del Decreto Alcaldicio Nº E-1265, de 17 de junio de 2013; (2) Memorándum N° 336/2013 de la Directora de Tránsito y Transporte Público, que figura como antecedente del Decreto Alcaldicio N° E-1879 de 6 de septiembre de 2013; (3) Memorándum N° 605/2013 de Asesora Jurídica (s), que figura como antecedente del Decreto Alcaldicio E-3077, de 24 de diciembre de 2012.; (4) Memorándum N° 614/ 2012, de 28 de diciembre de 2012, de la Asesora Jurídica, que figura como antecedente el Decreto Alcaldicio Nº 3099, de 28 de diciembre de 2012; (5) Memorándum N° 30/ 2012 de Asesoría Jurídica, que figura como antecedente del Decreto Alcaldicio E-124, de 20 de enero de 2012; (5)</p>
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iii. Sin perjuicio de lo anterior, señala que la información enviada resulta impertinente, por cuanto dice relación con la instalación de publicidad en una zona que no corresponde con las indicadas en la solicitud.</p>
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b) Letra b) de la solicitud:</p>
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i. La respuesta del municipio es errónea e insatisfactoria, pues existe una evidente disconformidad entre la información solicitada y la entregada. Esto porque el organismo se limitó a remitir un listado de solicitudes de letreros ingresados a la Dirección de Obras Municipales sin permiso, es decir que no fueron acogidas, sin embargo, lo pedido lógicamente se refirió a las presentaciones que contenían las solicitudes o actos de iniciación del procedimiento administrativo que derivó en el otorgamiento de los referidos permisos precarios y, materialmente, en la instalación de la publicidad. Existe por tanto una evidente disconformidad entre lo solicitado y lo entregado.</p>
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ii. Precisamente el interés de la solicitud dice relación con la información de aquellos particulares a quienes la propia municipalidad ha otorgado permisos, pues si se trata de aquellos que no le han concedido permiso, es evidente que no existen. Por tanto, se requiere que el municipio entregue información referida a las solicitudes de los particulares que anteceden a los actos administrativos que el mismo órgano acompañó a propósito de la solicitud signada con la letra a) de la solicitud, información respecto de la cual lógicamente deben existir copia en dependencias municipales.</p>
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c) Letra c) de la solicitud:</p>
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i. El municipio no acompañó ningún documento que diga relación con informes jurídicos de instalaciones eléctricas o autorizaciones de otra clase, menos aún eventuales autorizaciones de la Dirección de Vialidad, como tampoco verdaderos informes de seguridad vial. La Municipalidad de Colina sólo se limitó a acompañar tres certificaciones de la Directora de Tránsito en donde indica textualmente que: «Realizada visita a terreno se constató que..., no existe inconveniente para la instalación de seriales publicitarias, considerando que no obstaculizan el tránsito peatonal y vehicular del sector», más no acompaño acta de la visita que se certifica, ni los antecedentes tenidos a la vista en ella para arribar a la conclusión anterior. Por lo demás la conclusión resulta obvia, por cuanto los soportes publicitarios no se instalan en la mitad de la calzada impidiendo el tránsito de los vehículos, lo importante es determinar si se está cumpliendo con la normativa aplicable en la materia y si se respetan las normas mínimas de seguridad vial, a través de informes técnicos, que es precisamente lo que esta parte ha solicitado conocer.</p>
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ii. Los «informes de seguridad vial» adjuntados por el municipio son de las siguientes fechas: a) 3 de junio de 2013, que correspondería al permiso precario otorgado en virtud de Decreto Alcaldicio N° E-1265/2013 de 17 de junio de 2013; b) 21 de diciembre de 2012, que correspondería al permiso precario otorgado en virtud de Decreto Alcaldicio N° E-3077/2012 de 24 de diciembre de 2013; c) 12 de enero de 2012, correspondería al permiso precario otorgado en virtud de Decreto Alcaldicio N° E-124/2012 de 20 de enero de 2012.</p>
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iii. La respuesta del ente edilicio es, por tanto, claramente insuficiente. Por otra parte, el municipio indicó que no contaba con los demás informes solicitados, en circunstancias que tal aserto quedó contradicho desde el momento que no acompañó los memorándums cuya existencia reconoció expresamente.</p>
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d) Letra d) de la solicitud:</p>
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i. El municipio no remitió ningún informe de fiscalización, u otro acto de índole similar, emanado de la Dirección de Administración y Finanzas, ni de ningún otro órgano fiscalizador, que diga relación, precisamente, con fiscalizaciones efectuadas a las instalaciones publicitarias en cuestión, y al correcto cumplimiento de la normativa atingente. Únicamente remitió un set de 10 fotografías en las que se grafica la publicidad existente, y un cuadro que indica los partes emitidos el año 2013.</p>
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ii. En este sentido, señala, queda de manifiesto que no se remitió la información solicitada, la que decía relación con fiscalizaciones de cumplimiento de normativa, de lo que nada se acompañó, pues adjuntó información totalmente impertinente. Por de pronto no se acompañaron aquellas fiscalizaciones propias respecto de aquellos casos en que se otorgaron permiso, y que resultan necesarias para la recepción de la obra, sino que nuevamente se apuntó a aquellos que serían los que no tienen permiso. A mayor abundamiento, en los decretos N° E-1265/2013 y N° E-3077/2012, se indica que la supervisión técnica y administrativa, el control y cumplimiento de todas las normativas administrativas, reglamentarias, ambientales, legales y en especial las contenidas en la Ordenanza de Derechos respectiva, corresponderá a la Dirección de Administración y Finanzas, quien actuará como Unidad Técnica. Sin embargo, no acompañó ningún informe de fiscalización u otro acto de índole similar, emanado de esa Dirección o de algún otro órgano fiscalizador.</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Examinada la admisibilidad de la reclamación, este Consejo resolvió requerir al reclamante subsanar el amparo en el sentido de acreditar la personería que señaló investir, en los términos que exige el artículo 22 de la Ley Nº 19.880, medida que le fue comunicada mediante Oficio Nº 4.289, de fecha 16 de octubre de 2013. El solicitante dio cumplimiento a lo solicitado mediante presentación de fecha 29 de octubre de 2013.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4.666, de 8 de noviembre de 2013, al Sr. Acalde de la Municipalidad de Colina. La mencionada autoridad contestó el traslado mediante el Ord. Nº 92/2013, de 26 de noviembre de 2013 señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) En relación a la letra a) de la solicitud, referente a la alegación del reclamante en orden a que la respuesta habría omitido el envío de ciertos memorándums, ello se debió a que los mismos no se encontraban comprendidos en la solicitud, no obstante lo cual, adjunta a los descargos copia de los memorándums para efectos de su remisión al reclamante. En cuanto a la alegación de los decretos remitidos serían impertinentes y no corresponderían a lo solicitado, señala que la información que fuera enviada conjuntamente con la respuesta al reclamante resulta atingente a lo solicitado, pues dice relación con las zonas a que se refirió expresamente la solicitud. En este sentido, señala que los documentos que fueron remitidos detallan claramente los lugares de instalación de la publicidad coincidiendo con las zonas indicadas por el solicitante. Por último, en relación a este punto señala que no cuenta con los permisos de obra menor ni contratos administrativos solicitados.</p>
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b) En relación a la letra b) de la solicitud, acompaña para su entrega al reclamante copia de las solicitudes formuladas por particulares que anteceden a los actos administrativos entregados en respuesta a lo requerido en el literal a) de la solicitud, a saber: 1) Carta de fecha 13 de diciembre de 2012, de la empresa Power Graphics S.A.; y 2) Carta de fecha 25 de abril de 2013, de la empresa Stand Off. Explica que no cuenta con solicitud formulada por la empresa Grupo Digital S.A.</p>
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c) En relación a la letra c) de la solicitud, señala que no cuenta con antecedentes tales como informes jurídicos, informes de seguridad vial, informes de instalaciones eléctricas o de otra índole.</p>
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d) En relación a la letra d) de la solicitud, acompaña para su entrega al reclamante cuadro con nómina de partes emitidos durante el año 2013 en dicho sector, agregando copia de los partes mismos cursados en la zona.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: El 8 de noviembre de 2013, el solicitante efectuó una presentación a este Consejo en la cual señaló lo siguiente:</p>
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a) La situación de la instalación de letreros en el sector de Chicureo, fue puesta en conocimiento de la Dirección Regional de Vialidad de la Región Metropolitana del MOP, en atención a que gran parte de la publicidad caminera estaba instalada sin contar con la autorización del Director Regional de Vialidad, conforme lo dispone el artículo 38 del D.F.L. N° 850/1997 del MOP. Frente a esta denuncia, la referida Dirección Regional, en uso de sus facultades, mediante el Ord. N° 2558, de 7 de octubre de 2013, ordenó el retiro de tres carteles publicitarios ubicados en el bandejón central de Av. del Valle, que corresponde a aquellos instalados en virtud del Decreto E-3077/2012 de 24 de diciembre de 2012 de la I. Municipalidad de Colina. Asimismo, ordenó el retiro de dos carteles publicitarios, sin autorización, colocados en la faja adyacente de Av. del Valle. En concreto, señala, las órdenes de retiro son las siguientes: i. Orden de Retiro N° 1895/2013, dirigida a la empresa Claro; ii. Orden de Retiro N° 1896/2013, dirigida a la empresa Movistar. iii. Orden de Retiro N° 1897/2013, dirigida a la empresa Falabella. iv. Orden de Retiro N° 2502/2012, dirigida a Inmobiliaria Aconcagua S.A. v. Orden de Retiro N° 639/2013, dirigida a la empresa Grupo Digital.</p>
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b) En consecuencia, como se aprecia, las órdenes de retiro en su gran mayoría van dirigidas a la empresa que coloca una publicidad determinada, en atención a que generalmente se ignora la empresa o sociedad de publicidad caminera que instaló las estructuras que soportan una publicidad determinada. Lógicamente, lo que se debe retirar es la estructura, que es lo que acarrea el peligro para la seguridad vial, y así lo determinó la Dirección de Vialidad, pero al ordenarse el retiro a las empresas que esporádicamente están publicitándose en esas estructuras, éstas se limitan a retirar sus anuncios, dejando las estructuras sin publicidad, pero sin terminar con el evidente riesgo para el tráfico vehicular, perpetuándose entonces una ilegalidad.</p>
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c) Resulta evidente entonces la necesidad de que el municipio entregue la información solicitada, puesto que el examen de la información pedida permitirá, por ejemplo, conocer que sociedades desarrollan el giro de publicidad caminera, y son por ende las responsables de la instalación de las estructuras para tales efectos, y que son las naturalmente llamadas a retirar las mismas cuando el emplazamiento de éstas no se ajuste a derecho, como ocurre en la especie y expresó la propia autoridad de vialidad. Esta información tampoco parece estar disponible para el MOP, quien se ve forzado entonces a sancionar a la empresa que publicita y no a la dueña de la estructura.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme prescriben los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y en otras leyes de quórum calificado, las que no fueron invocadas por la Municipalidad de Colina.</p>
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2) Que, se abordará en particular cada uno de los puntos comprendidos en la solicitud de información que motiva el presente amparo.</p>
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3) Que, el literal a) de la solicitud se refirió específicamente a decretos alcaldicios, permisos (incluidos los de obra menor) y contratos administrativos que se hubieren dictado, otorgado o celebrado por el municipio para autorizar la instalación de letreros publicitarios en las zonas geográficas que indicó la solicitud. Pues bien, atendido el fundamento de la reclamación, la controversia referente a este punto debe entenderse circunscrita a dos aspectos: (1º) que la respuesta del municipio sería insuficiente pues si bien entregó los decretos alcaldicios y copia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio y la Sociedad Grupo Digital S.A para el uso de un espacio para fines publicitarios por parte de esta última (sobre el cual recayó el Decreto Alcaldicio N° E-124, de 20 de enero de 2012), omitió en cambio remitir los memorándums que figuran como antecedentes de los decretos alcaldicios en referencia, así como los permisos solicitados y otros contratos administrativos; y (2º) que la información entregada (decretos) sería impertinente, pues no se referiría a los sectores geográficos que el reclamante precisó en la solicitud.</p>
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4) Que respecto del primer punto controvertido, esto es, la insuficiencia de la respuesta entregada por el municipio, debe señalarse que los memorándums a que ha hecho referencia el reclamante en su amparo y que figuran como antecedentes de los decretos alcaldicios que le fueran entregados en la respuesta, no pueden estimarse comprendidos en la solicitud, pues esta se refirió únicamente a los decretos y no a sus antecedentes, sin prejuicio de que dichos memorándums puedan considerase como un complemento directo y esencial de los mismos decretos alcaldicios, al tenor de lo que prescribe el artículo 3º letra e) y f) del Reglamento, y presumirse por ende información pública. Con todo, el municipio acompañó a sus descargos dichos memorándums manifestando su voluntad de que fueran entregados al reclamante, razón por la cual este Consejo, en mérito de los principios de facilitación y máxima divulgación, aunque de forma excepcional en este caso, remitirá al reclamante tales antecedentes conjuntamente con la notificación del presente acuerdo.</p>
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5) Que, en lo que respecta a los permisos y los contratos administrativos solicitados, el municipio ha señalado expresamente en su respuesta y descargos que no cuenta con los primeros, ni con otros contratos administrativos distintos al contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Grupo Digital S.A, ya entregado en la respuesta, lo que debe entenderse como una alegación de inexistencia de dicha información. Si bien el tenor de las alegaciones formuladas por el municipio, así como los antecedentes proporcionados por el reclamante en la presentación mencionada en el apartado 6 de lo expositivo, parecen sugerir que dicha información no se habría generado, no existe suficiente claridad sobre el particular, lo que lleva a concluir que los términos en que el municipio alegó la inexistencia de la antedicha información, no satisface los estándares que ha establecido este Consejo para justificar una alegación de esta naturaleza. En efecto, conforme ha resuelto esta Corporación la inexistencia de la información requerida constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de la obligación de su entrega. Por el contrario, conforme a la jurisprudencia de este Consejo, así como a lo indicado en su Instrucción General N° 10, para justificar la no entrega de información en base la inexistencia de la misma, el organismo requerido deberá probar la inexistencia, exponiendo de forma expresa, clara, específica y circunstanciada los motivos por los cuales la información no obra en su poder (decisiones Roles A138-11, C182-1, C2-10, C50-11). Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, para el sólo efecto que el municipio señale y explique detallada y circunstanciadamente, los motivos de la inexistencia alegada.</p>
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6) Que, por otra parte, cabe rechazar el segundo fundamento de la reclamación en torno el literal a) de la solicitud, esto es, la impertinencia de la respuesta, por cuanto el examen de los antecedentes permite constatar que la información entregada por el municipio (decretos alcaldicios) se refieren específicamente a la zona geográfica indicada por el reclamante al formular la solicitud de acceso a la información.</p>
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7) Que, el literal b) de la solicitud de información debe entenderse referido a las solicitudes formuladas por los interesados para la instalación de publicidad en las zonas geográficas que menciona el requerimiento de información, y que motivaron la dictación de los Decretos Alcaldicios entregados por el municipio en su respuesta. En particular:</p>
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i. En relación al Decreto Alcaldicio N° E-1265, de 17 de junio de 2013, que otorga permiso precario a la Empresa Stand Off para la instalación de soportes publicitarios; y al Decreto Alcaldicio N° E-1879, de 6 de septiembre de 2013, que modifica permiso el precario anterior concedido a la sociedad; lo pedido debe entenderse referido específicamente a la(s) solicitud(es) que formulara(n) la empresa Stand Off a efectos de que se le autorizara para la instalación de paletas publicitarias en las zonas que inca el señalado decreto.</p>
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ii. En relación al Decreto Alcaldicio N° E-3077, de 24 de diciembre de 2012, que otorga permiso precario a la Empresa Power Graphics S.A. para la instalación de soportes publicitarios; y al Decreto Alcaldicio N° E-3099, de 28 de diciembre de 2012, que complementa el decreto anterior; lo pedido debe entenderse referido específicamente a la(s) solicitud(es) que formulara la empresa Power Graphics a efectos de que se le autorizara para la instalación de paletas publicitarias en las zonas que indica el señalado decreto.</p>
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iii. En relación al Decreto Alcaldicio N° E-124, de 20 de enero de 2012, mediante el cual se aprueba el contrato de arrendamiento suscrito entre la Municipalidad de Colina y la Sociedad Grupo Digital S.A, con el objeto de autorizar la explotación en forma exclusiva de publicidad por medio de un soporte publicitario en la zona que indica específicamente el señalado decreto; lo pedido debe entenderse referido a la solicitud que habría formulado la señalada empresa.</p>
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8) Que, el municipio en su respuesta entregó información distinta a la señalada en el considerando que antecede, por cuanto remitió un listado de solicitudes formuladas por distintas empresas a la Dirección de Obras Municipales para la obtención de permiso que autorizaren la instalación de publicidad, y que no fueran acogidas. Sin embargo, con ocasión de los descargos del amparo el municipio acompañó a sus descargos los antecedentes mencionados en los acápites i) y ii) del considerando que antecede, manifestando su voluntad de que fueran entregados al reclamante. Por lo tanto, este Consejo, si bien acogerá el emparo en relación con ambos literales dada la insuficiencia de la respuesta, en virtud de los principios de facilitación y máxima divulgación, y de forma excepcional en este caso, remitirá al reclamante tales antecedentes conjuntamente con la notificación del presente acuerdo, con lo cual tendrá por entregada dicha información aunque en forma extemporánea.</p>
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9) Que, en relación a la solicitud mencionada en el acápite iii) del considerando 7º precedente, el municipio se ha limitado a señalar que no cuenta con la solicitud que habría formulado la Sociedad Grupo Digital, pero sin explicar los motivos de la inexistencia, específicamente, si existió o no una solicitud formulada al municipio por dicha empresa, y en el primer supuesto, las razones por las cuales no obra en su poder dicha información. Por ende, a este respecto cabe dar por reproducido lo señalado en el considerando 5º precedente, en cuanto a la insuficiencia de las alegaciones formuladas por el municipio para justificar la inexistencia, razón por la cual se acogerá el amparo en este punto, a efectos de que el municipio señale y explique detallada y circunstanciadamente, los motivos de la inexistencia alegada específicamente, si existió o no una solicitud formulada al municipio por parte de la empresa Sociedad Grupo Digital S.A previo a la celebración del contrato de arrendamiento celebrado entre ambos, y en la afirmativa, indique las razones por las cuales dicha información no obra en su poder.</p>
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10) Que, en relación a la letra c) de la solicitud –referente a informes jurídicos, de seguridad vial, de instalaciones eléctricas y autorizaciones de otra índole, incluido más no limitado a ellas, a las otorgadas por la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas para todos o algunos de ellos–, lo argumentado por el municipio en sus descargos sugiere que la única información que posee sobre esta materia serían los tres informes que entregó al reclamante en su respuesta. Si bien tal argumentación puede considerarse como una alegación de inexistencia, lo cierto es que el municipio no alude a los motivos de la misma, razón por la cual se acogerá el emparo en esta parte sólo para efectos de que el municipio explique los motivos por los cuales no cuenta con dicha información, específicamente, si se generó o no dicha información, y en la afirmativa, indique las razones por las cuales no obra en su poder.</p>
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11) Que, la letra d) de la solicitud se refirió específicamente a «[copia de] Las fiscalizaciones que se hubieren efectuado en el sector respecto de tales instalaciones», lo cual en el contexto de la solicitud y considerando lo señalado por el reclamante en su amparo, debe entenderse referido a informes de fiscalización emanados de la Dirección de Administración y Finanzas del municipio, o de otro órgano fiscalizador, que diga relación, precisamente, con fiscalizaciones efectuadas a las instalaciones publicitarias autorizadas en la zona geográfica a que alude el reclamante. Pues bien, referente a las actas de fiscalización este Consejo ha concluido en la decisión de amparos rol C304-13, que «constituyen información pública a luz del artículo 8° de la Constitución Política y de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ya que se trata de actos emanados de un órgano de la Administración del Estado, pronunciados en ejercicio de las facultades inspectivas y sancionadoras de que éste se encuentra investido. En efecto, se trata de actos administrativos al tenor de lo prescrito en el artículo 3°, inciso sexto, de la Ley N° 19.880, pues se trata de “declaraciones de juicio, constancia o conocimiento” que han sido realizadas por un órgano de la Administración en el ejercicio de sus competencias. En este sentido la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 80.261, de 2012, señaló que las « actas de fiscalización revisten el carácter de instrumentos públicos, por constituir actos administrativos de constancia».</p>
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12) Que, si bien el municipio entregó al reclamante cierta información referente a las fiscalizaciones efectuadas –en particular, fotografías que dan cuenta de la publicidad instalada y copia del listado de los partes cursados por ciertos incumplimientos de la normativa atingente, y acompañó a sus descargos para su entrega al reclamante, copia de los mismos partes–, no se ha referido específicamente a la existencia de actas de fiscalización de las solicitadas, no obstante sus alegaciones, así como los antecedentes entregados, sugieren que dicha información no existe. Por lo tanto, se acogerá el amparo en esta parte, para el sólo efecto que el municipio señale y explique detallada y circunstanciadamente, los motivos de la inexistencia alegada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Carlos Dávila Izquierdo, en contra de la Municipalidad de Colina, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina, lo siguiente:</p>
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a) Con respecto a cada punto comprendido en la solicitud:</p>
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i. Letra a) de la solicitud: en relación con los permisos para la instalación en las zonas a que aluden los decretos alcaldicios entregados por la Municipalidad de Colina, y contratos administrativos distintos de aquel celebrado entre el municipio y la Sociedad Sociedad Grupo Digital S.A., señale y explique detalladamente y en forma circunstanciada, los motivos por los cuales dicha información no obra en su poder.</p>
<p>
ii. Letra b) de la solicitud: en relación con el contrato de arrendamiento celebrado entre el municipio y la Sociedad Sociedad Grupo Digital S.A, explique detalladamente y en forma circunstancia la inexistencia de la solicitud que habría formulado dicha empresa, específicamente, si previo a la celebración de dicho contrato existió o no una solicitud formulada por parte de la empresa para la instalación de publicidad, y en caso afirmativo, indique las razones por las cuales dicha información no obra en su poder.</p>
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iii. Letra c) de la solicitud: explique los motivos por los cuales no cuenta con la información solicitada, específicamente, si se generó o no la misma, y en caso afirmativo, indique las razones por las cuales no obra en su poder.</p>
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iv. Letra d) de la solicitud: señale y explique detallada y circunstanciadamente, los motivos por los cuales las actas de fiscalizaciones solicitadas dicha información no obran en su poder.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Dávila Izquierdo, remitiéndole la información a que se ha hecho mención en los considerandos 4º y 8º precedentes, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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