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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1651-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Registro Civil e Identificación (SRCeI).</p>
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Requirente: Félix León Morales.</p>
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Ingreso Consejo: 07.10.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 475 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1651-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 2 de octubre de 2013, don Félix León Morales realizó una presentación ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, a través de la cual expone que no quisieron otorgarle un certificado de antecedentes sin su cédula de identidad, por lo que consulta sobre: “Ley, Decreto Supremo o cualquier norma o normas en virtud de las cuales se encuentre establecido o regulado el hecho de que el certificado de antecedentes sólo se entrega previa exhibición del carnet de identidad”.</p>
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2) Que, con fecha 7 de octubre de 2013, el SRCeI responde al Sr. Félix León Morales, señalando que el comprobante de solicitud de cédula de identidad es un documento que emite el Servicio y se entrega a quien solicita la cédula nacional de identidad como comprobante de pago y retiro del documento solicitado, pero que en ningún caso acredita la identidad de quien lo porta, circunstancia que se desprende del propio comprobante que señala: “válido sólo como comprobante de pago y retiro de documento”. Cabe señalar además, que tal como se indica en el sitio web institucional, los documentos necesarios para solicitar un certificado de antecedentes son: cédula nacional de identidad vigente y en buen estado (no es válida la presentación del comprobante de solicitud de cédula de identidad). Si corresponde el poder notarial especial para solicitarlo o un mandato general con tal facultad.</p>
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Agrega, que la solicitud de cédula de identidad se realiza por el propio titular, y que antes de proceder a su fabricación y posterior entrega se realiza un proceso de verificación de datos e identidad en el Servicio.</p>
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3) Que, con fecha 7 de octubre de 2013, don Félix León Morales dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del SRCeI, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada y en que la respuesta no fue emitida por el Jefe Superior del Servicio.</p>
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4) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamación, se advirtió que no se acompañó copia de la solicitud, de la respuesta, ni de los documentos que acreditan la fecha de notificación de esta última, razón por lo cual se solicitó al reclamante subsanar su amparo, para lo cual debía remitir dichos documentos, los que fueron acompañados con fecha 21 de octubre de 2013, antecedentes que se contemplan en los numerales 1° y 2° precedentes.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante y al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, este Consejo advierte que dicha presentación no dicen relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en la especie, se debe considerar que el órgano reclamado responde a la situación específica ocurrida al requirente, aclarándole que el comprobante que habría presentado para solicitar un certificado de antecedentes, documento que contiene datos de carácter personal conforme a la definición establecida en la letra f) del artículo 2° de la Ley N° 19.628, no acredita la calidad de titular de la información, lo que en definitiva justifica la negativa de dicho Servicio para otorgárselo. En este sentido, se advierte que lo requerido por el reclamante es más bien que el SRCeI se pronuncie respecto de la exigencia de exhibir la cédula de identidad para otorgar el certificado referido, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
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7) Que, asimismo, se hace presente que respecto de las solicitudes de normas legales, este Consejo se ha pronunciado, sosteniendo que “la solicitud de una o más leyes vigentes no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la información en los términos señalados en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, esto, toda vez que las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso público” (considerando 6° de la decisión del amparo Rol C1290-11).</p>
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8) Que, en efecto, a través de la presentación efectuada por la reclamante no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
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9) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al Servicio de Registro Civil e Identificación o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Félix León Morales, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Félix León Morales y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña</p>
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