Decisión ROL C1651-13
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Reclamante: FELIX LEON MORALES  
Reclamado: SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Registro Civil e Identificación, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada y que la respuesta no fue emitida por el Jefe Superior del Servicio. En dicho requerimiento expone que no quisieron otorgarle un certificado de antecedentes sin su cédula de identidad, por lo que consulta sobre: “Ley, Decreto Supremo o cualquier norma o normas en virtud de las cuales se encuentre establecido o regulado el hecho de que el certificado de antecedentes sólo se entrega previa exhibición del carnet de identidad”. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que el solicitante no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/25/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1651-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n (SRCeI).</p> <p> Requirente: F&eacute;lix Le&oacute;n Morales.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.10.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 475 de su Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1651-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 2 de octubre de 2013, don F&eacute;lix Le&oacute;n Morales realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, a trav&eacute;s de la cual expone que no quisieron otorgarle un certificado de antecedentes sin su c&eacute;dula de identidad, por lo que consulta sobre: &ldquo;Ley, Decreto Supremo o cualquier norma o normas en virtud de las cuales se encuentre establecido o regulado el hecho de que el certificado de antecedentes s&oacute;lo se entrega previa exhibici&oacute;n del carnet de identidad&rdquo;.</p> <p> 2) Que, con fecha 7 de octubre de 2013, el SRCeI responde al Sr. F&eacute;lix Le&oacute;n Morales, se&ntilde;alando que el comprobante de solicitud de c&eacute;dula de identidad es un documento que emite el Servicio y se entrega a quien solicita la c&eacute;dula nacional de identidad como comprobante de pago y retiro del documento solicitado, pero que en ning&uacute;n caso acredita la identidad de quien lo porta, circunstancia que se desprende del propio comprobante que se&ntilde;ala: &ldquo;v&aacute;lido s&oacute;lo como comprobante de pago y retiro de documento&rdquo;. Cabe se&ntilde;alar adem&aacute;s, que tal como se indica en el sitio web institucional, los documentos necesarios para solicitar un certificado de antecedentes son: c&eacute;dula nacional de identidad vigente y en buen estado (no es v&aacute;lida la presentaci&oacute;n del comprobante de solicitud de c&eacute;dula de identidad). Si corresponde el poder notarial especial para solicitarlo o un mandato general con tal facultad.</p> <p> Agrega, que la solicitud de c&eacute;dula de identidad se realiza por el propio titular, y que antes de proceder a su fabricaci&oacute;n y posterior entrega se realiza un proceso de verificaci&oacute;n de datos e identidad en el Servicio.</p> <p> 3) Que, con fecha 7 de octubre de 2013, don F&eacute;lix Le&oacute;n Morales dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SRCeI, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada y en que la respuesta no fue emitida por el Jefe Superior del Servicio.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que no se acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud, de la respuesta, ni de los documentos que acreditan la fecha de notificaci&oacute;n de esta &uacute;ltima, raz&oacute;n por lo cual se solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, para lo cual deb&iacute;a remitir dichos documentos, los que fueron acompa&ntilde;ados con fecha 21 de octubre de 2013, antecedentes que se contemplan en los numerales 1&deg; y 2&deg; precedentes.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante y al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, este Consejo advierte que dicha presentaci&oacute;n no dicen relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en la especie, se debe considerar que el &oacute;rgano reclamado responde a la situaci&oacute;n espec&iacute;fica ocurrida al requirente, aclar&aacute;ndole que el comprobante que habr&iacute;a presentado para solicitar un certificado de antecedentes, documento que contiene datos de car&aacute;cter personal conforme a la definici&oacute;n establecida en la letra f) del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 19.628, no acredita la calidad de titular de la informaci&oacute;n, lo que en definitiva justifica la negativa de dicho Servicio para otorg&aacute;rselo. En este sentido, se advierte que lo requerido por el reclamante es m&aacute;s bien que el SRCeI se pronuncie respecto de la exigencia de exhibir la c&eacute;dula de identidad para otorgar el certificado referido, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 7) Que, asimismo, se hace presente que respecto de las solicitudes de normas legales, este Consejo se ha pronunciado, sosteniendo que &ldquo;la solicitud de una o m&aacute;s leyes vigentes no puede considerarse incluida en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, esto, toda vez que las normas legales son documentos emanados de los poderes colegisladores que deben publicarse en el Diario Oficial, lo que permite su acceso p&uacute;blico&rdquo; (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1290-11).</p> <p> 8) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por la reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 9) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don F&eacute;lix Le&oacute;n Morales, en contra del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don F&eacute;lix Le&oacute;n Morales y a la Sra. Directora Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a</p> <p> &nbsp;</p>