Decisión ROL C1660-13
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Reclamante: DANIEL CASTILLO USLAR; CLEMENTE PONCE MOLINA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), fundado en que recibieron respuesta negativa a la solicitud de información sobre las salidas y entradas al país comprendida en el período correspondiente a las fechas que van entre el 1 de enero de 1991 y 30 de diciembre de 1992, esto es, dos años; ya que en dicho período él se desempeñaba como Director de Asuntos Económicos de la Cancillería, entiéndase Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en su calidad de Embajador, entendemos que su rango no es óbice para no controlar su salidas y entradas del país, ello en atención al cargo que ejercía y que representaba. El Consejo señaló que atendido que resulta posible aplicar el principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a objeto de separar la información migratoria de un funcionario, en el periodo consultado en la solicitud, referida exclusivamente a sus labores públicas, esto es, la información migratoria generada con ocasión de los viajes realizados en uso de su pasaporte diplomático, de aquellas efectuadas en carácter particular, se concluye que la PDI puede dar respuesta a la solicitud, entregando a los solicitantes aquellos datos migratorios relacionados con viajes en calidad de funcionario público, en uso de pasaporte diplomático, para el periodo indicado en el requerimiento de información.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/23/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores; Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1660-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Daniel Castillo Uslar y Clemente Ponce Molina</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 495 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1660-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de agosto de 2013, Daniel Castillo Uslar y Clemente Ponce Molina presentaron a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante tambi&eacute;n PDI, la siguiente solicitud de informaci&oacute;n &ldquo;(&hellip;) venimos en solicitar a UD. la informaci&oacute;n correspondiente a don Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas, c&eacute;dula nacional de identidad N&ordm; (&hellip;),sobre las salidas y entradas al pa&iacute;s comprendida en el per&iacute;odo correspondiente a las fechas que van entre el 1 de enero de 1991 y 30 de diciembre de 1992, esto es, dos a&ntilde;os; ya que en dicho per&iacute;odo &eacute;l se desempe&ntilde;aba como Director de Asuntos Econ&oacute;micos de la Canciller&iacute;a, enti&eacute;ndase Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, en su calidad de Embajador, entendemos que su rango no es &oacute;bice para no controlar su salidas y entradas del pa&iacute;s, ello en atenci&oacute;n al cargo que ejerc&iacute;a y que representaba&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 16 de septiembre de 2013, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n N&ordm; 22, de 4 de septiembre de 2013, por la cual se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes relativos al control migratorio de todas las personas que ingresan y salen del pa&iacute;s, no son proporcionados de manera voluntaria por la persona controlada, por cuanto el control policial es obligatorio. Las personas no pueden decidir si se registra o no dicha informaci&oacute;n. Por lo tanto, el registro de entradas y salidas del pa&iacute;s no es obtenido de una fuente abierta de informaci&oacute;n, sino que en cumplimiento de funciones institucionales, consagradas en el DL N&deg; 2.460.</p> <p> b) En raz&oacute;n de lo anterior, los movimientos migratorios registrados de una persona determinada, en este caso del Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas, constituyen un dato de car&aacute;cter personal protegidos por el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&ordm; 19.628, puesto que se refiere a hechos o circunstancias de la vida privada o &iacute;ntima de la persona consultada, como es el ejercicio de la garant&iacute;a constitucional de la libertad personal, particularmente referida a la libertad de tr&aacute;nsito regulada en la letra a) del numeral 7&ordm; del art&iacute;culo 19&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por ello, la informaci&oacute;n requerida se encuentra amparada por la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, pues con su divulgaci&oacute;n se afecta la intimidad o vida privada del Sr. Insulza.</p> <p> c) Como se trata de informaci&oacute;n personal, que no es obtenida de una fuente abierta de informaci&oacute;n, su entrega solo corresponde al titular de esa informaci&oacute;n o a su representante debidamente acreditado, o a los Tribunales de Justicia y Ministerio P&uacute;blico, situaciones que no se constatan en la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de octubre de 2013, Daniel Castillo Uslar y Clemente Ponce Molina dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la PDI, fundado en que recibieron respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, los reclamantes hicieron presente, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La Resoluci&oacute;n N&deg; 22, de 4 de Septiembre de 2013, fue notificada el 16 de septiembre v&iacute;a correo electr&oacute;nico.</p> <p> b) &ldquo;Se solicit&oacute; informaci&oacute;n del Sr. Insulza Salinas en su calidad de embajador y Director de Asuntos Econ&oacute;micos de Canciller&iacute;a, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 30 de diciembre de 1992, de sus entradas y salidas al extranjero o proceso migratorio; la solicitud es en su calidad de Funcionario P&uacute;blico, no como persona natural, la raz&oacute;n para solicitar esta informaci&oacute;n se basa en que tenemos en nuestro poder los Decretos Supremos que lo comisionan para viajar al extranjero y por otra parte existen otros Organismos P&uacute;blicos, que nos se&ntilde;alan al mismo tiempo en se encontrar&iacute;a en Chile en el mismo periodo, ante esta situaci&oacute;n que reviste el car&aacute;cter de compleja, es que necesitamos contar con dicha informaci&oacute;n para no incurrir en errores en la defensa de nuestros derechos&rdquo;</p> <p> c) La negativa se funda en la Ley N&deg; 19.628, &ldquo;que en la especie no es aplicable, ya que no se trata de un asunto privado, es absolutamente p&uacute;blico, el Sr. Insulza es un funcionario p&uacute;blico a la &eacute;poca en que se solicita la informaci&oacute;n, adem&aacute;s que la ley es posterior a los hechos, sobre los cuales se basa nuestra solicitud&rdquo;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: De acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, este Consejo, mediante Oficio N&deg; 4.270, de 16 de octubre de 2013, requiri&oacute; a los solicitantes subsanar su amparo, a fin de que adjuntasen copia del correo electr&oacute;nico en virtud del cual se&ntilde;alaron que habr&iacute;an sido notificados de la respuesta denegatoria a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante escrito de 16 de octubre de 2013, los solicitantes acompa&ntilde;aron copia de correo electr&oacute;nico requerido, teni&eacute;ndose por tanto, subsanado su amparo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; este amparo, al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante oficio N&deg; 4.452, de 25 de octubre de 2013. Por dicho oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriese espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;alase si procedi&oacute; a comunicar la solicitud de informaci&oacute;n al tercero a quien se refiere dicha informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (3&deg;) en caso afirmativo, acompa&ntilde;ase copia de la respectiva comunicaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n al tercero involucrado, de conformidad al citado art&iacute;culo 20, con el comprobante que acredite la fecha y medio de despacho; (4&deg;) en caso que haya existido oposici&oacute;n, acompa&ntilde;ase copia &iacute;ntegra de la oposici&oacute;n presentada por el tercero, con el respectivo comprobante que acreditase la fecha y medio de presentaci&oacute;n; (5&deg;) proporcionase los datos de contacto del tercero involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; e (6&deg;) indicase si en los sistema inform&aacute;ticos de la Polic&iacute;a de Investigaciones pueden distinguirse las entradas y salidas efectuadas por una persona en car&aacute;cter oficial de aquellas realizadas en car&aacute;cter personal.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 660, de 18 de noviembre de 2013, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, las siguientes observaciones:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n s&oacute;lo hace menci&oacute;n a la calidad de funcionario p&uacute;blico que tendr&iacute;a la persona de la cual se solicita la informaci&oacute;n. Los solicitantes solo en su amparo se&ntilde;alaron que mantendr&iacute;an en su poder Decretos Supremos que comisionan al Sr. Insulza Salinas para viajar al extranjero y por otra parte, que existir&iacute;an otros organismos p&uacute;blicos, que les habr&iacute;an se&ntilde;alado que el Sr. Insulza se encontrar&iacute;a en Chile en el mismo per&iacute;odo. Lo anterior, en su opini&oacute;n, &ldquo;dista mucho de los t&eacute;rminos en que fue requerida originalmente la informaci&oacute;n a esta Instituci&oacute;n, que si bien no incide en la decisi&oacute;n que fue adoptada, es preciso que el Consejo para la Transparencia tenga presente que la v&iacute;a del reclamo ante el mismo, no es el medio para efectuar nuevas solicitudes, ni tampoco para ampliar el contenido de lo solicitado originalmente&rdquo;.</p> <p> b) La respuesta fue remitida a los solicitantes a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 16 de septiembre de 2013. Se neg&oacute; acceso a la informaci&oacute;n por tratarse de materias reservadas, pues los movimientos migratorios que registra una determinada persona, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, protegida por la Ley N&deg; 19.628. Ese criterio ha sido ratificado por el Consejo, mediante decisi&oacute;n de amparo Rol C86-09, al denegar acceso a dicha informaci&oacute;n, por cuanto el peticionario no reun&iacute;a la calidad de titular del dato personal solicitado. Al requerirse informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, corresponde que su entrega se proporcione s&oacute;lo al titular de dicha informaci&oacute;n o a su representante debidamente acreditado, situaci&oacute;n que no se acredit&oacute; en su presentaci&oacute;n.</p> <p> c) La informaci&oacute;n solicitada es obtenida y sometida a tratamiento por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en raz&oacute;n a las competencias y funciones otorgadas por su Ley Org&aacute;nica, DL N&deg; 2460, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1979, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta. De acuerdo a la Resoluci&oacute;n N&deg; 31, de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, de 2010, s&oacute;lo el titular del dato personal requerido podr&aacute; acceder a &eacute;ste, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento a un tercero, afecta la esfera de su vida privada, garant&iacute;a constitucional reconocida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. El principio de finalidad para la que han sido recolectados los datos personales es esencial para poder comunicar esta informaci&oacute;n, por lo que si no se cuenta con la autorizaci&oacute;n de su titular, de una ley o los datos no provienen de una fuente de acceso p&uacute;blico, estos no pueden ser comunicados para una finalidad diversa a aqu&eacute;lla para la cual fueron recolectados, c&oacute;mos ser&iacute;a el caso en la especie, por lo que dar acceso a la solicitud de informaci&oacute;n afectar&iacute;a el derecho a la vida privada de su titular.</p> <p> d) Por lo tanto, la PDI se encuentra impedida de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, configur&aacute;ndose la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, al afectar con su entrega o publicidad, la intimidad y vida privada del se&ntilde;or Insulza Salinas, titular de dicha informaci&oacute;n. Acceder a esa informaci&oacute;n implicar&iacute;a informar todos los movimientos migratorios realizados durante ese per&iacute;odo, sin distinci&oacute;n de si fueron realizados en car&aacute;cter oficial o privado.</p> <p> e) De acuerdo al per&iacute;odo indicado en la solicitud, que abarca aproximadamente 2 a&ntilde;os, podr&iacute;a existir informaci&oacute;n que no dice relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica, puesto que durante el per&iacute;odo indicado, el Sr. Insulza pudo efectuar viajes fuera de Chile tanto para fines p&uacute;blicos como para fines privados. No es posible distinguir en los sistemas inform&aacute;ticos de la PDI, los movimientos migratorios efectuados por una persona en car&aacute;cter oficial de aquellos realizados en car&aacute;cter personal, por lo que resulta imposible practicar el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia. Lo anterior por cuanto, lo que registra la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en cumplimiento a lo ordenado por la Ley de Extranjer&iacute;a, es el movimiento migratorio de la persona, esto es las entradas y salidas del pa&iacute;s, sin consignarse las razones o motivaciones del viaje.</p> <p> f) Finalmente, no se comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n al tercero involucrado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley, toda vez que la PDI no cuenta con antecedentes relativos al domicilio actual de la persona requerida, ni correo electr&oacute;nico o n&uacute;mero de tel&eacute;fono.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 11 de diciembre de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo solicit&oacute; a la PDI, a objeto de mejor resolver el presente amparo, que se&ntilde;alase si los sistemas que emplea la PDI, para el registro de las entradas y salidas de una persona del territorio nacional, en uso de pasaporte diplom&aacute;tico, son registradas por dicho organismo, de manera tal que pudiere distinguirse aquellos viajes realizados con ese especial pasaporte, de aquellos efectuados con pasaporte &ldquo;com&uacute;n&rdquo;. Espec&iacute;ficamente en el caso del Sr. Insulza, para el periodo consultado, se requiri&oacute; que se&ntilde;alase si resulta factible hacer la diferencia anotada, en orden a poder distinguir las entradas y salidas del pa&iacute;s efectuadas en uso de pasaporte diplom&aacute;tico, de aquellas que podr&iacute;a haber realizado dicha persona en uso de otro documento.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 747, de 17 de diciembre de 2013, la Jefatura Jur&iacute;dica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, respondi&oacute; la gesti&oacute;n oficiosa. Se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Es posible distinguir las entradas y salidas del pa&iacute;s en uso de pasaporte oficial y pasaporte &ldquo;com&uacute;n&rdquo; efectuadas por el se&ntilde;or Jos&eacute; Miguel Insulza desde el 1 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1992, para lo cual se requiere realizar una auditor&iacute;a a las microfichas que contienen la informaci&oacute;n de las entradas y salidas de pasajeros del pa&iacute;s&rdquo;.</p> <p> b) La v&iacute;a del reclamo ante el Consejo no es el medio para efectuar nuevas solicitudes ni tampoco para ampliar el contenido de lo solicitado originalmente.</p> <p> 7) TRASLADO AL TERCERO INTERESADO: Mediante oficio N&deg; 5334, de 19 de diciembre de 2013, este Consejo, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha Ley, comunic&oacute; la solicitud que dio origen a este amparo al Sr. Insulza Salinas, a fin de que presentase sus descargos y observaciones. Se solicit&oacute; especialmente que al momento de presentar sus descargos, indicase de modo expreso si accede a la entrega de la informaci&oacute;n migratoria solicitada correspondiente al periodo especificado o, en caso que se oponga a ello, hiciera menci&oacute;n expresa a los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad, total o parcial, de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A trav&eacute;s de carta ingresada a este Consejo el 9 de enero de 2013, el Sr. Insulza se&ntilde;al&oacute; lo siguiente: &ldquo;me permito agradecer el conocimiento que me ha dado del amparo en referencia deducido por los Sres. Castillo y Ponce en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile con fecha 8 de Octubre de 2013. Estoy cierto de que la respuesta se ajustar&aacute; plenamente a las normas jur&iacute;dicas y pr&aacute;cticas del Servicio que Ud. dirige&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo requerido se vincula con la informaci&oacute;n migratoria de una persona determinada, en el periodo comprendido entre el 1&deg; de enero de 1991 y 30 de diciembre de 1992. De conformidad a lo indicado por los solicitantes, en la &eacute;poca consultada, el titular de dicha informaci&oacute;n se habr&iacute;a desempe&ntilde;ado en un espec&iacute;fico cargo p&uacute;blico. Atendido el tenor expreso de la solicitud, en que se alude expresamente a la &ldquo;calidad de embajador&rdquo; del Sr. Insulza, al cargo que ejerc&iacute;a y representaba, en relaci&oacute;n con lo indicado por los solicitantes en su amparo, seg&uacute;n consta en la letra b) del numeral 3) de lo expositivo, se concluye que lo solicitado comprende la informaci&oacute;n migratoria del Sr. Insulza, correspondiente al periodo acotado por los requirentes de acceso, en relaci&oacute;n a sus ingresos y salidas del pa&iacute;s en su calidad de funcionario p&uacute;blico. Esto, por cuanto los propios solicitantes han precisado en su requerimiento, en este punto, que la informaci&oacute;n se refiere al Sr. Insulza en su calidad de funcionario, a la &eacute;poca indicada en su solicitud.</p> <p> 2) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la PDI, contenida en sus descargos y luego reiterada en la respuesta a la gesti&oacute;n oficiosa, por la cual se&ntilde;ala que los solicitantes habr&iacute;an ampliado su solitud con ocasi&oacute;n de su amparo, pues solo en ese momento refirieron expresamente a que la informaci&oacute;n solicitada del Sr. Insulza, era en su car&aacute;cter de funcionario y no de persona natural, cabe se&ntilde;alar que de la lectura del requerimiento, se desprende que lo solicitado se vincula con los viajes que la citada persona realiz&oacute; en cumplimiento de sus funciones p&uacute;blicas. La precisi&oacute;n efectuada por los reclamantes en su amparo, as&iacute; como los dem&aacute;s datos entregados, esto, es, que los solicitantes dispondr&iacute;an de ciertos decretos y que necesitar&iacute;an la informaci&oacute;n para determinados fines, no constituyen nuevas solicitudes o ampliaciones al requerimiento ya se&ntilde;alado, que alteren la solicitud que dio origen al reclamo. Por lo tanto, deber&aacute; descartarse la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo de lo discutido en el presente amparo, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C86-09, ha sostenido que la informaci&oacute;n referida a los movimientos migratorios de una determinada persona constituye un dato personal, toda vez que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en raz&oacute;n a las competencias y funciones otorgadas por su Ley Org&aacute;nica, DL N&deg; 2460, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1979, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta. En la especie, los solicitantes de informaci&oacute;n son personas distintas al titular de los datos migratorios, no constando a este Consejo que hayan acreditado actuar con poder para representarlo en esta materia.</p> <p> 4) Que la reclamada rechaz&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n invocando la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que autoriza a negar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte derechos de las personas, en este caso, la esfera de su vida privada. Al respecto, este Consejo ha se&ntilde;alado que para dar aplicaci&oacute;n a esta causal de reserva es necesario que previamente el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar al tercero eventualmente afectado en sus derechos, la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Luego, si no se cuenta con la manifestaci&oacute;n de voluntad de dicho tercero, no ser&iacute;a posible que el &oacute;rgano requerido invocase directamente la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, pues estar&iacute;a atribuy&eacute;ndose una representaci&oacute;n que no detentar&iacute;a, salvo que se haya encontrado en la imposibilidad material de notificar al tercero involucrado. As&iacute; lo ha resuelto previamente este Consejo, al pronunciarse sobre el amparo Rol C420-13. En el presente caso, la PDI no practic&oacute; la notificaci&oacute;n al tercero involucrado, pues seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute; en sus descargos, no contar&iacute;a con su informaci&oacute;n actualizada. Por lo tanto, en el presente este caso el &oacute;rgano reclamado ha alegado una suerte de imposibilidad material de notificar al tercero, circunstancia que le habr&iacute;a permitido invocar directamente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2. No obstante, llama la atenci&oacute;n a este Consejo la alegaci&oacute;n de la reclamada, atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico del domicilio laboral del Sr. Insulza Salinas, quien se desempe&ntilde;a en la actualidad en un cargo de reconocimiento internacional.</p> <p> 5) Que sin perjuicio de lo razonado en el considerando 3), cabe tener presente lo que ha venido planteando sostenidamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &ldquo;la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas &ndash;que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa&ndash;, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&rdquo;. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10). A mayor abundamiento, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que en ese orden de cosas, en este caso particular, la informaci&oacute;n acerca de las salidas e ingresos del pa&iacute;s del Sr. Insulza, dentro de un determinado periodo en que se desempe&ntilde;&oacute; en un cargo p&uacute;blico, y que se vincularon al cumplimiento de sus funciones, constituye informaci&oacute;n que se relaciona con el ejercicio de sus labores y desempe&ntilde;o de su cargo p&uacute;blico. El conocimiento de dicha informaci&oacute;n, a juicio de este Consejo, permitir&iacute;a efectuar el debido control respecto al cumplimiento de las funciones p&uacute;blicas de una persona durante un lapso en que ejerci&oacute; un determinado cargo. Lo anterior, atendido que el car&aacute;cter de funcionario p&uacute;blico del Sr. Insulza a la &eacute;poca que comprende el requerimiento de informaci&oacute;n, supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que cabe ejercer, respecto del cumplimiento y desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas.</p> <p> 7) Que la reclamada inform&oacute; en sus descargos, que no era posible distinguir en sus sistemas inform&aacute;ticos, los movimientos migratorios efectuados por una persona en car&aacute;cter oficial de aquellos realizados en car&aacute;cter personal. Al respecto, el DL N&deg; 2.460, de 1979, Ley Org&aacute;nica de Polic&iacute;a de Investigaciones, establece en su art&iacute;culo 5&deg;, en lo pertinente, que corresponde en especial a Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, entre otras funciones &ldquo;controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional; adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificaci&oacute;n de las personas que salen e ingresan al pa&iacute;s, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de &eacute;l&rdquo;. De la citada normativa se desprende que la obligaci&oacute;n de la PDI en esta materia se dirige a controlar el ingreso y salidas de personas del territorio nacional, para lo cual debe identificar a las personas y verificar la validez y autenticidad de la documentaci&oacute;n respectiva. Por lo tanto, no existir&iacute;a la obligaci&oacute;n para la reclamada de establecer en sus sistemas, las razones, motivaciones o causas de los movimientos migratorios de una determinada persona, por lo que no resultar&iacute;a posible disociar las entradas y salidas del territorio nacional del Sr. Insulza, en su calidad de funcionario, como de aquellas que no fueron efectuadas en tal calidad.</p> <p> 8) Que sin perjuicio de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 6) de lo expositivo, la PDI explic&oacute; que resultaba posible distinguir las entradas y salidas del pa&iacute;s en uso de pasaporte oficia o diplom&aacute;tico, respecto de aquellas efectuadas por una persona en uso de su pasaporte &ldquo;com&uacute;n&rdquo;. En el espec&iacute;fico caso del Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza, la PDI explic&oacute; que era factible determinar sus salidas e ingresos a territorio nacional, en uso de pasaporte diplom&aacute;tico, en la &eacute;poca se&ntilde;alada en la solicitud, a saber desde el 1 de enero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1992. A objeto de determinar dicha informaci&oacute;n, conforme lo se&ntilde;alado, deb&iacute;a realizar una auditor&iacute;a a las microfichas que contienen la informaci&oacute;n de las entradas y salidas de pasajeros del pa&iacute;s.</p> <p> 9) Que al respecto, cabe se&ntilde;alar que el pasaporte diplom&aacute;tico, de acuerdo a lo informado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en su sitio web http://www.minrel.gob.cl/pasaportes-diplomaticos-y-oficiales/minrel/2008-07-16/172628.html (revisado el 14 de enero de 2014), es aquel documento otorgado por el Departamento de Pasaportes Diplom&aacute;ticos y Oficiales, &ldquo;a los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Poder Legislativo y del Ministerio de Relaciones Exteriores que viajan al exterior, en el cumplimiento de misiones oficiales&rdquo;. En consecuencia, este Consejo estima que respecto de aquellos viajes realizados por el Sr. Insulza en uso de su pasaporte diplom&aacute;tico, se presume razonablemente que &eacute;stos fueron realizados en ejercicio de sus funciones p&uacute;blicas, toda vez que el se&ntilde;alado pasaporte es un documento otorgado a funcionarios que deben cumplir labores que suponen desplazamiento y viajes al exterior, precisamente para el cumplimiento de misiones de car&aacute;cter oficial.</p> <p> 10) Que, al tenor de lo informado por la PDI, atendido que resulta posible aplicar el principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, a objeto de separar la informaci&oacute;n migratoria del Sr. Insulza, en el periodo consultado en la solicitud, referida exclusivamente a sus labores p&uacute;blicas, esto es, la informaci&oacute;n migratoria generada con ocasi&oacute;n de los viajes realizados en uso de su pasaporte diplom&aacute;tico, de aquellas efectuadas en car&aacute;cter particular, se concluye que la PDI puede dar respuesta a la solicitud, entregando a los solicitantes aquellos datos migratorios relacionados con viajes en calidad de funcionario p&uacute;blico, en uso de pasaporte diplom&aacute;tico, para el periodo indicado en el requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, en cuanto al traslado conferido al tercero, seg&uacute;n consta en numeral 7) de lo expositivo, no se advierte del tenor de la presentaci&oacute;n efectuada por el Sr. Insulza Salinas que &eacute;ste se haya pronunciado derechamente sobre la solicitud de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que le fue solicitado, pudi&eacute;ndose concluir, luego, que dicho tercero se abstuvo de formular oposici&oacute;n sobre la entrega de lo requerido en el presente amparo. En virtud de ello y de lo razonado en los considerandos anteriores, se acoger&aacute; el amparo y se requerir&aacute; a la PDI que entregue a los solicitantes la informaci&oacute;n solicitada, en el plazo que se se&ntilde;alar&aacute; en lo resolutivo de este acuerdo.</p> <p> 12) Que por &uacute;ltimo, respecto a la alegaci&oacute;n de los reclamantes, contenida en su amparo, en torno a que la Ley N&deg; 19.628 no ser&iacute;a aplicable al caso particular, por ser &ldquo;posterior a los hechos, sobre los cuales se basa nuestra solicitud&rdquo;, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 2&deg; transitorio de dicho cuerpo legal dispone que &ldquo;Los titulares de los datos personales registrados en bancos de datos creados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley tendr&aacute;n los derechos que &eacute;sta les confiere&rdquo;. En el caso particular, habi&eacute;ndose registrado los datos migratorios del Sr. Insulza en un banco de datos creado con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, aquello no obsta para que &eacute;sta le resulte plenamente aplicable y que se confiera al titular de tales datos, los derechos que esa Ley regula.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Daniel Castillo Uslar y Clemente Ponce Molina, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, que:</p> <p> a) Entregue a los solicitantes la informaci&oacute;n migratoria, esto es, las salidas y entradas al pa&iacute;s del Sr. Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas, en uso de su pasaporte diplom&aacute;tico, esto es, los viajes efectuados en su calidad de funcionario p&uacute;blico, correspondientes al per&iacute;odo que va entre el 1&deg; de enero de 1991 y 30 de diciembre de 1992.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Castillo Uslar; don Clemente Ponce Molina; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a don Jos&eacute; Miguel Insulza Salinas, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> &nbsp;</p>