Decisión ROL C1661-13
Reclamante: RODRIGO MORA ORTEGA  
Reclamado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en la denegación de la información solicitada, toda vez que entorpeceria el debido funcionamiento del organismo. La información solicitada se refiere a "los actos administrativos, circulares, memorándum y todo otro tipo de documentos en poder de esa repartición durante los meses de octubre de 1998 y abril de 1999 sobre la detención del senador que se señala, en la ciudad de Londres, Reino Unido, desglosados de la manera en que se indica. El Consejo acoge el amparo. Para que proceda dicha causal de reserva, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva. El órgano reclamado no precisa cómo la entrega de la información distraería el cumplimiento regular de sus funciones habituales, no siendo prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligación legal de informar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1661-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Rodrigo Mora Ortega</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 496 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1661-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Rodrigo Mora Ortega, el 23 de agosto de 2013, solicit&oacute; al Ministerio de Relaciones Exteriores, &quot;los actos administrativos, circulares, memor&aacute;ndum y todo otro tipo de documentos en poder de esa repartici&oacute;n durante los meses de octubre de 1998 y abril de 1999 sobre la detenci&oacute;n del senador Augusto Pinochet Ugarte en la ciudad de Londres, Reino Unido, desglosados de la siguiente manera&quot;:</p> <p> a) Los actos emitidos desde el Ministerio al Foreign Office de Reino Unido y viceversa.</p> <p> b) Los actos emitidos desde el Ministerio al Ministerio del Interior y viceversa.</p> <p> c) Los actos emitidos desde el Ministerio al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia y viceversa.</p> <p> d) Los actos emitidos desde el Ministerio al Ministerio de Defensa Nacional y viceversa.</p> <p> e) Los actos emitidos desde el Ministerio al Ej&eacute;rcito de Chile y viceversa.</p> <p> f) Los actos emitidos desde el Ministerio a la Embajada de Chile en Reino Unido y viceversa.</p> <p> g) Los actos emitidos desde el Ministerio a la Embajada de Chile en el Vaticano y viceversa.</p> <p> h) Los actos emitidos desde el Ministerio a la Embajada de Chile en Espa&ntilde;a y viceversa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante documento de 2 de octubre de 2013, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) En primer lugar, se&ntilde;ala que la petici&oacute;n posee un car&aacute;cter gen&eacute;rico, dado que si bien alude en su parte inicial a actos administrativos, refiri&eacute;ndose luego a circulares y memor&aacute;ndums, dicha solicitud concluye requiriendo &quot;todo otro tipo de documentos&quot;, lo que, a su juicio, la convierte en una petici&oacute;n gen&eacute;rica, careciendo de precisi&oacute;n.</p> <p> b) Adem&aacute;s, indica que conforme al sistema de archivo de esa Secretar&iacute;a de Estado, se hace necesario revisar cada uno de los documentos emitidos durante el periodo se&ntilde;alado, examinando el contenido de &eacute;stos con el objeto de identificar aquellos que digan relaci&oacute;n con la petici&oacute;n formulada, lo que constituye una distracci&oacute;n indebida de las funciones del Ministerio, considerando especialmente el volumen del requerimiento.</p> <p> c) Lo expuesto constituye una carga especialmente gravosa para dicha Canciller&iacute;a, que se ve incrementada debido al hecho que se ha requerido que la informaci&oacute;n sea desglosada como se indica en los literales a) al h) de su petici&oacute;n, lo que conllevar&iacute;a que funcionarios de esta Secretar&iacute;a de Estado deban sistematizar dicha documentaci&oacute;n para lo cual se requerir&iacute;a utilizar tiempo excesivo en dichas labores.</p> <p> d) Por otra parte, indica que hay que tener presente la obligaci&oacute;n que le asiste a ese Ministerio de velar por el uso razonable y prudencial de los recursos, en este caso en materia de horas de trabajo que deber&iacute;an destinarse al se&ntilde;alado requerimiento, lo que conllevar&iacute;a una dedicaci&oacute;n desproporcionada a dicha solicitud, en desmedro de otras materias de su competencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de octubre de 2013, don Rodrigo Mora Ortega dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le habr&iacute;an denegado la informaci&oacute;n solicitada, en raz&oacute;n que su entrega entorpecer&iacute;a el debido funcionamiento del organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4.272, de 16 de octubre de 2013, al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores, requiri&eacute;ndole que acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de la solicitud de informaci&oacute;n presentada por el Sr. Rodrigo Mora Ortega; indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; se&ntilde;ale si procedi&oacute; a comunicar pr&oacute;rroga del plazo para evacuar respuesta de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, y en caso afirmativo, proceda a adjuntar la documentaci&oacute;n correspondiente. Adem&aacute;s, se solicit&oacute; que se refiriera, espec&iacute;ficamente, a las causales de hecho, secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 013706, de 25 de noviembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En primer lugar, viene en reiterar lo manifestado en la respuesta entregada al solicitante, por documento de 2 de octubre pasado, cuyos argumentos se dan por reproducidos.</p> <p> b) Adem&aacute;s, hace presente y enfatiza que tendr&iacute;a que disponer de funcionarios especializados y dedicados a otras labores, para que se dedicaran a averiguar sobre la existencia y/o cantidad de antecedentes que re&uacute;nan las caracter&iacute;sticas indicadas en la solicitud de acceso de que se trata. Sobre este punto precisa que:</p> <p> i. No existe un archivo &uacute;nico y sistematizado en la materia, sino que archivos generales, los cuales incluyen las comunicaciones de ese Ministerio con terceros pa&iacute;ses u organizaciones internacionales. En consecuencia, la atenci&oacute;n que debe dedicarse a examinar el periodo solicitado implica un esfuerzo extenso, con funcionarios que dejen sus tareas regulares por un lapso considerable de tiempo. Con ello quiere hacer presente que lo requerido involucra una cantidad considerable de trabajo, para lo cual no se contar&iacute;a con los recursos necesarios en el plazo legal existente. En este sentido, se&ntilde;ala que habi&eacute;ndose realizado labores indagatorias preliminares, han podido concluir que para dicha tarea se requiere de funcionarios especialmente designados para tal efecto. Sobre este punto, se&ntilde;ala que &quot;se preocuparon de comprobar efectivamente, en la pr&aacute;ctica, la referida causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> ii. Como consecuencia de lo anterior, no est&aacute;n en condiciones de asegurar la existencia y disponibilidad de los documentos que se solicitan, m&aacute;s a&uacute;n que entre ellos se encuentran comunicaciones de terceros Estados, sobre los cuales ese Ministerio no tiene potestad.</p> <p> c) Por otra parte, y con el objeto de ejemplificar el trabajo que representar&iacute;a realizar la b&uacute;squeda solicitada, indican que &quot;basado en la numeraci&oacute;n que ese Ministerio otorga a la informaci&oacute;n recibida y despachada en materia de oficios y mensajes provenientes de las Embajadas, entre octubre de 1998 y abril de 1999, se estima un volumen de 14.000 documentos, cuya extensi&oacute;n y contenidos son variados&quot;.</p> <p> d) En base a lo se&ntilde;alado, solicita se otorgue un plazo prudencial para dar respuesta a la entrega de la informaci&oacute;n y, de no ser posible lo anterior, se solicita se rechace el amparo interpuesto y se determine la procedencia de la causal de reserva invocada.</p> <p> e) Finalmente, y como petici&oacute;n subsidiaria, &quot;solicita que s&oacute;lo en el caso de ordenarse la entrega de documentaci&oacute;n en el &aacute;mbito de la solicitud gen&eacute;rica, el plazo prudencial se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 27, inciso segundo de la Ley de Transparencia, sea el m&aacute;s amplio posible&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo de lo solicitado, cabe anotar que, atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 25 de septiembre de 2013, se concluye que la respuesta dada por el &oacute;rgano reclamado fue evacuada fuera del t&eacute;rmino legal. Por tanto, se representar&aacute; al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido con ello el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, por su parte, y si bien el reclamante no especifica en su solicitud los documentos particulares a los que pretende acceder, a juicio de este Consejo, la petici&oacute;n de la especie constituye una solicitud de car&aacute;cter general -no gen&eacute;rica-, como lo ha reconocido este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A107-09 (considerando 1&deg;). En efecto, la citada decisi&oacute;n se&ntilde;al&oacute; por una solicitud de car&aacute;cter general se entiende &quot;una solicitud que sin ser gen&eacute;rica, requiere acceder a informaci&oacute;n de car&aacute;cter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero s&iacute; la materia u otro car&aacute;cter esencial se&ntilde;alado en el art. 7&deg; N&deg; 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia&quot;. En consecuencia, debe estimarse que la solicitud en an&aacute;lisis result&oacute; ser inteligible al organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que, ante la solicitud de acceso, &eacute;ste se abstuvo de solicitar la subsanaci&oacute;n de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, establecido lo anterior, es menester manifestar que, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 5&ordm;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a alguna de las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en el caso de la especie, el Ministerio de Relaciones Exteriores estim&oacute; procedente la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida afecta el debido cumplimiento de sus funciones, al tratarse de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, conforme al texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester que la publicidad de la informaci&oacute;n &quot;afecte&quot; el inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. En tal sentido, y seg&uacute;n ha venido sosteniendo reiteradamente este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A96-09, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva.</p> <p> 6) Que, en el caso que se analiza, el organismo reclamado no ha acreditado de manera precisa c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a el cumplimiento regular de sus funciones habituales. Ello, por cuanto se limit&oacute; a se&ntilde;alar que dispone de un archivo general, debiendo destinar personal especializado, por un lapso considerable de tiempo, para obtener desde &eacute;l la informaci&oacute;n que se requiere. Adem&aacute;s, solamente indic&oacute; el n&uacute;mero total de actos administrativos que habr&iacute;an sido recibidos y emitidos en el periodo consultado, sin precisar, el universo de documentos que comprender&iacute;a la solicitud. Estos argumentos, a juicio de este Consejo, no pueden considerarse, por s&iacute; solos, como prueba suficiente que le permita a la reclamada eximirse de su obligaci&oacute;n legal de entregar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados. En efecto, la reclamada no explicita las dificultades espec&iacute;ficas que tendr&iacute;a en el acceso a la informaci&oacute;n que se pide, la forma en que &eacute;ste se encontrar&iacute;a registrada o archivada, las actividades que ser&iacute;an necesarias a efectos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida en la especie, como tampoco los recursos personales y materiales que se deban comprometer y el tiempo espec&iacute;fico que sus funcionarios deber&iacute;an emplear, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo, para el desarrollo de las mismas. Por lo anterior, procede desestimar esta causal de reserva invocada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, que, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, manifest&oacute; que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente..., sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que asimismo, se ha tomado en especial consideraci&oacute;n que ha sido el propio Ministerio de Relaciones Exteriores quien ha pedido un plazo prudencial m&aacute;s amplio para disponer de la entrega de la informaci&oacute;n, en caso que se requiera &eacute;sta, lo que implica no s&oacute;lo que la informaci&oacute;n podr&iacute;a razonablemente identificarse en un periodo acotado de tiempo, sino que se encontrar&iacute;a en condiciones de ser suministrada al reclamante.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el amparo de la especie y se ordenar&aacute; la entrega de lo requerido por don Rodrigo Mora Ortega, el 23 de agosto de 2013, conforme se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n. Con todo, considerando que ha sido el propio Ministerio de Relaciones Exteriores quien ha solicitado se otorgue un plazo prudencial para proporcionar la informaci&oacute;n pedida, este Consejo, excepcionalmente, acceder&aacute; a dicha petici&oacute;n, conforme se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Mora Ortega, en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de 23 de agosto de 2013.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello se infringe lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Rodrigo Mora Ortega y al Sr. Ministro de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>