Decisión ROL C56-10
Volver
Reclamante: VIK - MILLAHUE AGRICOLA Y VIÑEDOS LIMITADA  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se formuló amparo en contra de la CONAF por la no entrega de la información sobre que se entregara el nombre completo de la persona natural o jurídica u órgano que denunció al requirente y que dio origen a las causas indicadas en el apartado anterior y en las cuales la CONAF de la VI Región tuvo calidad de denunciante. El Consejo es de la opinión de que los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades públicas determinados hechos que puedan constituir un ilícito, merecen que su identidad sea protegida, más allá de que esta denuncia sea o no plausible o debidamente fundamentada, pues es la labor –y más aún, el deber legal– de dichas autoridades el determinar e investigar los hechos que podrían constituir un determinado delito o infracción y proceder de acuerdo a derecho para que éstos sean sancionados, independiente del resultado que se pueda obtener ante los órganos competentes. Por lo tanto se procederá a rechazar el amparo, debido a que si se revelare la identidad del denunciante, afectaría el debido cumplimiento de las funciones de la CONAF, en conformidad con el art. 21 N° 1 de la Ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Justicia  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C56-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (CONAF)</p> <p> Requirente: Pedro Veas Paredes, en representaci&oacute;n de Vik-Millahue Agr&iacute;cola y Vi&ntilde;edos Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.02.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 167 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C56-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; la Ley N&deg; 20.285, de 2008, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica; la Ley N&deg; 19.880, de 2003, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; la Ley N&deg; 18.287, de 1984, que establece el procedimiento ante los juzgados de polic&iacute;a local; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada; el D.L. N&deg; 701/1974, sobre fomento forestal; el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 193/1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el reglamento del D.L. N&deg; 701; los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: Se estima necesario relatar brevemente el contexto en el que se inserta el presente amparo:</p> <p> a) Durante el a&ntilde;o 2007, la empresa Vik-Millahue Agr&iacute;cola y Vi&ntilde;edos Ltda. fue objeto de seis demandas en diversas sedes, originadas por una denuncia de un particular ante la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal (en adelante CONAF) por el delito o infracci&oacute;n de corta o tala de bosque nativo sin plan de manejo, en conformidad con el D.L. N&deg; 701, de 1974, sobre fomento forestal y por su Reglamento (D.S. N&deg; 193/1998, del Ministerio de Agricultura).</p> <p> b) La CONAF denunci&oacute; a la empresa mencionada en sede civil, siendo absuelta de todos los cargos en primera y segunda instancia, encontr&aacute;ndose, a la fecha, firmes y ejecutoriadas las sentencias respectivas.</p> <p> c) La CONAF tambi&eacute;n puso los antecedentes en conocimiento del Ministerio P&uacute;blico, quien procedi&oacute; a iniciar una investigaci&oacute;n en sede criminal por el delito de corta ilegal de bosque nativo, en la que se dict&oacute; el sobreseimiento de la causa por el Juez de Garant&iacute;a competente.</p> <p> d) Asimismo, la CONAF remiti&oacute; los antecedentes al Consejo de Defensa del Estado por da&ntilde;o ambiental, causa que fue abandonada.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2009, don Pedro Veas Paredes, en representaci&oacute;n de Vik-Millahue Agr&iacute;cola y Vi&ntilde;edos Ltda. solicit&oacute; a la CONAF, que se entregara el nombre completo de la persona natural o jur&iacute;dica u &oacute;rgano que denunci&oacute; al requirente y que dio origen a las causas indicadas en el apartado anterior y en las cuales la CONAF de la VI Regi&oacute;n tuvo calidad de denunciante.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: A trav&eacute;s de carta N&deg; 196, de 28 de diciembre de 2009, la CONAF comunic&oacute; al tercero denunciante la solicitud de informaci&oacute;n del requirente. Mediante presentaci&oacute;n de 8 de enero de 2010, &eacute;ste se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n por los siguientes fundamentos:</p> <p> a) Puesto que se desconoce el motivo por el cual el requirente ha solicitado la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que no es posible descartar que se pretenda adoptar alguna medida o represalia en su contra, por el hecho de haber presentado la denuncia. En consecuencia, la revelaci&oacute;n de la identidad del denunciante, podr&iacute;a afectar derechos, como por ejemplo, a su seguridad y, eventualmente, de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada sentar&iacute;a un claro precedente que podr&iacute;a devenir en un importante disuasivo para eventuales denunciantes que posean informaci&oacute;n valiosa sobre la realizaci&oacute;n de actividades ileg&iacute;timas. Lo anterior, disminuir&iacute;a el n&uacute;mero de denuncias si, a consecuencia de su interposici&oacute;n, los denunciantes pudieran verse expuestos a situaciones de desprotecci&oacute;n.</p> <p> c) Agrega que la identificaci&oacute;n del tercero como denunciante podr&iacute;a afectar, adem&aacute;s, su derecho de protecci&oacute;n a la vida privada, en conformidad con el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n y con la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 4) RESPUESTA: Mediante carta de 19 de enero de 2010, la Directora Ejecutiva de la CONAF, respondi&oacute; al requirente que, en virtud de que lo solicitado se refer&iacute;a a documentos o informaci&oacute;n susceptible de afectar derechos de terceros, el &oacute;rgano procedi&oacute; a la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, poni&eacute;ndose en conocimiento del tercero el requerimiento de la informaci&oacute;n para que pudiera ejercer su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n. Agrega que por carta certificada el tercero se opuso, en tiempo y forma, quedando impedida la CONAF de entregar la informaci&oacute;n solicitada, en conformidad con la disposici&oacute;n citada.</p> <p> 5) AMPARO: Don Pedro Veas Paredes, en representaci&oacute;n de Vik-Millahue Agr&iacute;cola y Vi&ntilde;edos Ltda., en virtud de lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, formul&oacute; amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, el 1&deg; de febrero de 2010 en contra de la CONAF. Agrega, adem&aacute;s que:</p> <p> a) Ha sido objeto de hostigamientos por parte de los fiscalizadores p&uacute;blicos en forma habitual, afectando seriamente el normal desarrollo de las labores en el campo, realiz&aacute;ndose ingresos que califica de ilegales.</p> <p> b) Hubo una serie de da&ntilde;os materiales y p&eacute;rdida de trabajos, producto de los juicios intentados en su contra.</p> <p> c) Con las acciones judiciales se vio da&ntilde;ada la imagen del pa&iacute;s como un lugar seguro para la inversi&oacute;n extranjera por la estabilidad de sus organismos p&uacute;blicos y hace presente que hubo un gasto innecesario e injustificado de recursos del Estado en las diferentes acciones de los &oacute;rganos en contra de la reclamante.</p> <p> d) Desconoce las verdaderas razones por las que el tercero y la autoridad reclamada tomaron una actitud de hostigamiento en contra de la empresa, esbozando o especulando cu&aacute;les podr&iacute;an ser &eacute;stas: en el a&ntilde;o 2008, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile realiz&oacute; en el predio en que se encuentra instalada la empresa -San Vicente de Tagua Tagua- un operativo antidrogas encontr&aacute;ndose 27.000 plantas de marihuana, basado en una denuncia an&oacute;nima; con la llegada de la empresa reclamante como productora de vino en el lugar, se cre&oacute; una alta demanda de empleos, lo que encareci&oacute; la mano de obra, especulando que podr&iacute;an ser ciertos empresarios que, en virtud de intereses econ&oacute;micos propios, no desearan que la empresa continuara con su funcionamiento en el lugar. Concluye, que en virtud de estas especulaciones es necesario conocer el nombre y las razones de la denuncia que le caus&oacute; estragos en su funcionamiento, justificando su solicitud no s&oacute;lo en el inter&eacute;s privado, sino en el inter&eacute;s p&uacute;blico de evitar que se utilicen las instituciones administrativas como medios para obtener fines ajenos a los que se&ntilde;ala la ley.</p> <p> e) En cuanto a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n por parte de la CONAF, manifiesta que no existe fundamento f&aacute;ctico ni jur&iacute;dico para rechazar u oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n requerida y que no consta de la respuesta evacuada por el reclamado que haya habido oposici&oacute;n del tercero en conformidad con le Ley de Transparencia, as&iacute; como que se haya cumplido con el procedimiento legal para dichos efectos.</p> <p> f) S&oacute;lo el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia establece las causales de secreto o reserva de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuya interpretaci&oacute;n debe ser restringida, evit&aacute;ndose la reserva de informaci&oacute;n que no se encuentra contemplada en dicha Ley.</p> <p> g) No existir&iacute;an derechos de terceros que se puedan ver afectados con la entrega de la informaci&oacute;n, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, su salud, su esfera privada o sus derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> h) Respecto de la denuncia, la reclamante entiende que existen fundamentos para mantener en reserva la identidad de los denunciantes con el fin de fomentar la participaci&oacute;n de los privados en la actividad fiscalizadora del Estado. Sin embargo, estima que en la especie no existir&iacute;an dichos fundamentos o argumentos, por las siguientes razones:</p> <p> i) La protecci&oacute;n de la identidad del denunciante no es una causal de secreto o reserva establecida en la Ley de Transparencia.</p> <p> ii) El derecho de acceso a la informaci&oacute;n es de rango fundamental y constitucional.</p> <p> iii) Se deben adoptar medidas por la autoridad que eviten el uso abusivo de la institucionalidad del pa&iacute;s.</p> <p> iv) Debe existir una responsabilidad por parte de la ciudadan&iacute;a en cuanto al ejercicio de un derecho: si hubo &ldquo;coraje&rdquo; en realizar una denuncia, deber&iacute;a existir el mismo &ldquo;coraje&rdquo; para entregar su nombre.</p> <p> v) Existencia de un notorio inter&eacute;s p&uacute;blico comprometido, lo que obliga a realizar una ponderaci&oacute;n entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n requerida y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar, luego, si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocerla es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n.</p> <p> vi) Discriminaci&oacute;n de la reclamante frente a la protecci&oacute;n que goza el tercero denunciante.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo estim&oacute; admisible el presente amparo. Se procedi&oacute;, por consiguiente, a notificar la reclamaci&oacute;n y a conferir traslado a la Directora Ejecutiva de la CONAF, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 293, de 17 de febrero de 2010. Mediante Ord. N&deg; 107, recibido el 11 de marzo de 2010, la autoridad reclamada formul&oacute; los siguientes descargos u observaciones al presente amparo:</p> <p> a) Previo a contestar el fondo de la reclamaci&oacute;n, declara que el &oacute;rgano ha mantenido la voluntad de dirigir su actuaci&oacute;n hacia la consecuci&oacute;n de un fin p&uacute;blico, por lo tanto, se ha asumido un apego irrestricto a las normas de transparencia.</p> <p> b) Una vez recibida la solicitud de informaci&oacute;n, en cumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se comunic&oacute; de aqu&eacute;lla al tercero denunciante cuyos derechos se estim&oacute; que podr&iacute;an verse.</p> <p> c) El tercero emplazado remiti&oacute;, dentro de plazo, su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, debidamente fundamentada, como ya fue rese&ntilde;ado en el apartado 3&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> d) En virtud de lo anterior y en conformidad con lo prescrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la CONAF se vio impedida de entregar la informaci&oacute;n solicitada a la reclamante por existir oposici&oacute;n de tercero, d&aacute;ndose pleno cumplimiento de esa forma a la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Acompa&ntilde;a a sus descargos la carta de comunicaci&oacute;n del requerimiento de la reclamante dirigida al tercero y copia de su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, bajo el resguardo de reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> f) Por lo tanto, solicita a este Consejo que se deseche la reclamaci&oacute;n interpuesta en su contra.</p> <p> 7) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 149, de 18 de mayo de 2010, el Consejo Directivo de esta Instituci&oacute;n acord&oacute; decretar una medida para mejor resolver consistente en notificar el presente amparo y conferir traslado al tercero denunciante, bajo la reserva del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia. Mediante Oficio N&deg; 979, de 2 de junio de 2010, se procedi&oacute; a notificar la reclamaci&oacute;n y a conferir traslado al tercero, quien, a la fecha de esta decisi&oacute;n, no ha evacuado sus descargos ni observaciones al presente amparo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia declara que es p&uacute;blica la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, salvo que se encuentre sujeta a las excepciones legales, consagradas en el art&iacute;culo 21.</p> <p> 2) Que en la especie se ha requerido revelar la identidad del denunciante ante el &oacute;rgano reclamado que dio origen a diversas acciones que &eacute;ste adopt&oacute; en contra de la reclamante, por el supuesto delito de corte ilegal de bosque sin plan de manejo.</p> <p> 3) Que la CONAF deneg&oacute; la informaci&oacute;n a la empresa reclamante fundament&aacute;ndose en la oposici&oacute;n, deducida en tiempo y forma por el tercero denunciante cuyos derechos estim&oacute; que podr&iacute;an verse afectados por la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) Que la oposici&oacute;n del tercero denunciante se fundament&oacute; en que la divulgaci&oacute;n de su identidad podr&iacute;a afectar sus derechos en cuanto a su seguridad y, eventualmente, derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, as&iacute; como la esfera de su vida privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n como por la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. A este respecto, este Consejo estima que no se puede apreciar claramente c&oacute;mo el tercero denunciante podr&iacute;a ver afectada su seguridad y, eventualmente, derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial, con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, ya que los argumentos relativos a probables represalias o da&ntilde;os se basan en especulaciones y probables riesgos remotos, no pudiendo apreciarse, entonces, un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico. Por lo tanto, se rechazar&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, no obstante lo anterior, se analizar&aacute; c&oacute;mo podr&iacute;a afectar el conocimiento de la identificaci&oacute;n del tercero denunciante, el debido cumplimiento de las funciones de la CONAF, en otras palabras, c&oacute;mo se afectar&iacute;an las funciones fiscalizadoras del &oacute;rgano se conociera la identidad del denunciante. Debe hacerse presente que la CONAF no ha invocado expresamente la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, no obstante lo anterior, este Consejo estima pertinente que en conformidad con la atribuci&oacute;n que le confiere la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 33, letra j), debe velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado.</p> <p> 6) Que de acuerdo a la normativa sobre fomento forestal y la protecci&oacute;n de los bosques nativos (D.L. N&deg; 701, de 1974 y su Reglamento y la Ley N&deg; 20.283, de 2008), nada dice &eacute;sta sobre la persona que ponga en conocimiento a la CONAF una probable contravenci&oacute;n a la normativa vigente, pues es este &oacute;rgano a quien las normas citadas consideran como denunciante, no al particular. En efecto, los art&iacute;culos 24 y siguientes del D.L. N&deg; 701, establecen que quien debe aplicar las sanciones y multas por contravenciones a dicho cuerpo legal es el juez de polic&iacute;a local, con competencia en la comuna en que se hubiera verificado la infracci&oacute;n (en la especie, el corte de bosque nativo sin plan de manejo, previamente aprobado por la CONAF) y que las denuncias pueden provenir de funcionarios de la CONAF o de Carabineros de Chile. El art&iacute;culo 24 bis, prescribe que una vez detectada la infracci&oacute;n, los funcionarios de la CONAF deben levantar un acta en que se consignar&aacute;n los hechos constitutivos de la infracci&oacute;n, entre otros datos necesarios para formular la denuncia respectiva ante el juzgado de polic&iacute;a local. En conclusi&oacute;n, el denunciante y el que levanta los cargos en contra de una determinada persona por una supuesta contravenci&oacute;n a la normativa vigente en la materia, es la CONAF y no el particular que haya puesto en conocimiento de dicho &oacute;rgano los hechos que podr&iacute;an configurar una contravenci&oacute;n. En otras palabras, el tercero particular no es el denunciante en el respectivo proceso, sino m&aacute;s bien es un colaborador en la actividad fiscalizadora de la CONAF, quien es la responsable legalmente de llevar a cabo las denuncias y la investigaci&oacute;n dentro de su &oacute;rbita de competencia.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n de la normativa aplicable mencionada, no existe una disposici&oacute;n expresa de protecci&oacute;n a la identidad de un particular que ponga en conocimiento a los &oacute;rganos competentes, supuestas contravenciones a la normativa sobre fomento forestal y la protecci&oacute;n de los bosques nativos, as&iacute; como tampoco puede encontrarse disposici&oacute;n similar en la Ley N&deg; 18.287, de 1984, que establece el procedimiento ante los juzgados de polic&iacute;a local.</p> <p> 8) Que ante la falta de norma expresa que proteja la identidad del particular que ponga en conocimiento de la CONAF hechos que puedan constituir una infracci&oacute;n a la normativa vigente en la materia, y no apreci&aacute;ndose la afectaci&oacute;n clara de derechos de terceros en el caso, se debe analizar el impacto de la divulgaci&oacute;n de la identidad de un particular denunciante en la actividad fiscalizadora de la CONAF encomendada por el legislador.</p> <p> 9) Que a este respecto, debe se&ntilde;alarse en primer lugar que la protecci&oacute;n del medio ambiente es un bien jur&iacute;dico que ha sido protegido por el constituyente y por el legislador. As&iacute;, el art&iacute;culo 19 N&deg; 8 de la Constituci&oacute;n, garantiza a todas las personas &ldquo;el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n&rdquo;. En virtud de ese derecho fundamental, la Constituci&oacute;n le impone al Estado el deber de velar para que dicho derecho no sea afectado y debe tutelar la preservaci&oacute;n de la naturaleza. El constituyente encomend&oacute; al legislador el establecimiento de restricciones espec&iacute;ficas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente. En esa l&iacute;nea, se han dictado diversas normas que tienden a proteger el medio ambiente, como la Ley N&deg; 19.300, de 1994, sobre las bases generales del medio ambiente.</p> <p> 10) La CONAF tiene dentro de este contexto de protecci&oacute;n al medio ambiente, competencias y deberes espec&iacute;ficos que est&aacute;n dados en sus estatutos, particularmente, el art&iacute;culo 3&deg; que dispone que el objeto de la CONAF &ldquo;ser&aacute; contribuir a la conservaci&oacute;n, incremento, manejo y aprovechamiento de los recursos y &aacute;reas silvestres protegidas del pa&iacute;s (&hellip;)&rdquo;.</p> <p> 11) Tanto el D.L. N&deg; 701, de 1984 y su Reglamento, como la Ley N&deg; 20.283, de 2008 le entregan a la CONAF atribuciones para fiscalizar el cumplimiento de dichas normas y de denunciar ante los juzgados de polic&iacute;a local competentes las infracciones all&iacute; se&ntilde;aladas.</p> <p> 12) En conclusi&oacute;n, la actuaci&oacute;n de la CONAF est&aacute; directamente relacionada con el bien com&uacute;n. Dicha actuaci&oacute;n se plasma, en la especie, en la realizaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n de los hechos que constituyen la infracci&oacute;n &ndash;como la tala de bosque nativo sin plan de manejo&ndash; y la denuncia que corresponde.</p> <p> 13) En dicha investigaci&oacute;n, como en toda investigaci&oacute;n conducida por los &oacute;rganos p&uacute;blicos que detentan facultes de fiscalizaci&oacute;n, la colaboraci&oacute;n de particulares tanto en el hecho de poner en conocimiento supuestas ilegalidades o infracciones como en la entrega voluntaria de informaci&oacute;n, es de vital importancia. As&iacute; ocurre con las investigaciones que lleva a cabo la Fiscal&iacute;a Nacional Econ&oacute;mica o con las fiscalizaciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo.</p> <p> 14) Que, por lo tanto, existe una colaboraci&oacute;n estrecha entre la ciudadan&iacute;a y los &oacute;rganos fiscalizadores, sin la cual su labor se podr&iacute;a ver afectada o disminuida para cumplir con los fines que le encarga el legislador y que van en beneficio de la comunidad en su conjunto, existiendo un claro beneficio p&uacute;blico en la colaboraci&oacute;n ciudadana.</p> <p> 15) Que la reclamante ha manifestado que si bien lo expresado en el considerando anterior es efectivo, no lo ser&iacute;a en este caso, pues en virtud de una denuncia que se ha mantenido en reserva se ha utilizado y abusado de las instituciones p&uacute;blicas, provoc&aacute;ndole molestias y perjuicios. Asevera que los ciudadanos deben ser responsables y que al denunciar supuestos hechos ilegales lo deben hacer con seriedad y fundamento y no con fines ajenos a los que el ordenamiento jur&iacute;dico le encomienda a las instituciones p&uacute;blicas como la reclamada.</p> <p> 16) Que si bien la empresa reclamante ha acompa&ntilde;ado a su amparo copia de las sentencias absolutorias en que se desechan todos los cargos denunciados por la CONAF, el s&oacute;lo hecho de que se haya absuelto a un particular de supuestas infracciones a la normativa vigente no puede dar pie a revelar la identidad de los denunciantes que ponen en conocimiento a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado con facultades de fiscalizaci&oacute;n, determinados hechos que puedan configurar una contravenci&oacute;n normativa, pues de lo contrario, &eacute;stos se ver&iacute;an inhibidos en el futuro de denunciar o proporcionar voluntariamente antecedentes necesarios para la labor fiscalizadora de dichos &oacute;rganos, lo que podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones y redundar, finalmente, en el perjuicio de la comunidad.</p> <p> 17) Que este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A520-09, de 19 de enero de 2010, adopt&oacute; un criterio similar al esbozado previamente. En el considerando 7&deg; se estableci&oacute; que &ldquo;&hellip;acceder a la entrega del nombre de &eacute;l o los denunciantes podr&iacute;a inhibir a realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&hellip; realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 18) Que puede citarse tambi&eacute;n en este sentido, la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo A91-09, de 14 de agosto de 2009, en la que este Consejo se&ntilde;al&oacute;, en el considerando 6&deg; que: &ldquo;Partiremos analizando la procedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en cuanto a que si la entrega de los nombre de los denunciantes o reclamante afectar&iacute;a sus derechos. A este respecto debemos considerar que el nombre de una persona natural es un dato personal del cual ella es titular, adem&aacute;s de un atributo de su personalidad. Como dato personal se encuentra amparado por la Ley N&deg; 19.628 y s&oacute;lo con su consentimiento se puede entregar o publicar dicho dato, a menos que se obtenga de una fuente accesible al p&uacute;blico. En el presente caso, y como lo se&ntilde;alan los ejemplos de denuncias que entrega la Subsecretar&iacute;a de Carabineros en sus descargos (como la del funcionario a quien se le denegar&iacute;a su reincorporaci&oacute;n debido a su orientaci&oacute;n sexual), la relaci&oacute;n del nombre de un denunciante con las denuncias o reclamos puede, ciertamente, afectar derechos de los que es titular, como el derecho a la vida privada o privacidad o el derecho a su honra o imagen. Por lo anterior, este Consejo reconoce que la divulgaci&oacute;n o entrega de los nombres de todos los denunciantes o reclamantes solicitados por el requirente podr&iacute;a inhibir futuras denuncias o reclamos ante la Subsecretar&iacute;a de Carabineros, especialmente, en aquellas materias sensibles como las se&ntilde;aladas a modo ejemplar en los descargos&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 19) Que, en una l&iacute;nea argumentativa semejante, en la decisi&oacute;n del amparo C567-09, de 26 de febrero de 2010, este Consejo resolvi&oacute; en su considerando 6&deg;, literal e), que: &ldquo;Plausible es tambi&eacute;n lo indicado por la FNE en cuanto a que si se revelare la informaci&oacute;n, los terceros que han aportado la informaci&oacute;n en forma voluntaria puedan retraerse de esta actitud en el futuro, lo que implicar&iacute;a a la FNE requerir de forma compulsiva dicha informaci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, pues no s&oacute;lo conllevar&iacute;a a que la FNE deba recopilar informaci&oacute;n de fuentes indirectas, sino que deber&iacute;a recurrir a medios compulsivos que podr&iacute;an implicar inversi&oacute;n de recursos p&uacute;blicos que, hasta ahora, en base a la reserva que se asegura a los terceros, no ha sido necesario incurrir&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 20) Que, en consecuencia, este Consejo es de la opini&oacute;n de que los particulares que pongan en conocimiento de las autoridades p&uacute;blicas determinados hechos que puedan constituir un il&iacute;cito, merecen que su identidad sea protegida, m&aacute;s all&aacute; de que esta denuncia sea o no plausible o debidamente fundamentada, pues es la labor &ndash;y m&aacute;s a&uacute;n, el deber legal&ndash; de dichas autoridades el determinar e investigar los hechos que podr&iacute;an constituir un determinado delito o infracci&oacute;n y proceder de acuerdo a derecho para que &eacute;stos sean sancionados, independiente del resultado que se pueda obtener ante los &oacute;rganos competentes. Por lo tanto y en virtud del art&iacute;culo 33, letra j), que confiere la funci&oacute;n de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado, se proceder&aacute; a rechazar el amparo, debido a que si se revelare la identidad del denunciante, en la especie, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la CONAF, en conformidad con el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Pedro Veas Paredes, en representaci&oacute;n de Vik-Millahue Agr&iacute;cola y Vi&ntilde;edos Ltda. en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, por las consideraciones ya se&ntilde;aladas.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Pedro Veas Paredes, en representaci&oacute;n de Vik-Millahue Agr&iacute;cola y Vi&ntilde;edos Ltda., a la Directora Ejecutiva de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y, en forma separada, al tercero denunciante.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no asiste a la sesi&oacute;n en que fue acordada la presente decisi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>