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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1663-13</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia del Medio Ambiente.</p>
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Requirente: Fabiola González Bravo.</p>
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Ingreso Consejo: 08.10.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 473 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C1663-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 26 de agosto de 2013, doña Fabiola Gonzalez Bravo, envió un correo electrónico dirigido a la casilla postulaciones@sma.gob.cl, a través del cual requirió copia detallada de la evaluación psicológica que le practicó una consultora externa, con motivo de su postulación al cargo de fiscalizadora de la Superintendencia de Medio Ambiente, sin invocar la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, con fecha 30 de agosto de 2013, la requirente solicitó por segunda vez, a la misma casilla de correo electrónico señalada precedentemente, copia detallada de su evaluación psicológica con el fin de aclarar por qué se le evaluó como no apta para el cargo.</p>
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3) Que, con fecha 08 de octubre de 2013, doña Fabiola Gonzalez Bravo dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, el legislador ha establecido en los artículos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de información mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p>
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a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los órganos de la Administración del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a través de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p>
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b) Por sitios electrónicos; a través del sitio especificado para la recepción por el respectivo organismo público.</p>
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4) Que, según consta de los antecedentes aportados por la propio requirente, la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habría realizado a través de correo electrónico, dirigido a la casilla institucional postulaciones@sma.gob.cl, sin que se haya invocado tampoco la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucción General N° 10 de este Consejo dispone, en el párrafo segundo de su numeral 1.1. que “si el formato escogido por el solicitante es electrónico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucción General se deberá especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepción electrónica de las solicitudes, y redireccionar directamente a él”. Asimismo, el párrafo quinto del mismo numeral señala que “en caso que la solicitud se presente a través de canales no especificados para su recepción, como un correo electrónico o comunicación postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los términos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucción General, se entenderá validada con ello tanto la vía de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el órgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibió por una vía no dispuesta al efecto”.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos términos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisión en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p>
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7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedió a revisar el sitio electrónico institucional de la Superintendencia del Medio Ambiente, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar solicitudes de información dentro del banner en la página de inicio de dicho órgano, denominado “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, el que no se encuentra operativo, circunstancia que no fue alegada por la reclamante.</p>
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8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por la reclamante respecto de la vía de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentación no cumplió los requisitos para ser admitida a tramitación como una solicitud de información y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petición a una reclamación de amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo.</p>
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9) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Superintendencia del Medio Ambiente, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, no obstante que el canal on line habilitado por el órgano reclamado para realizar solicitudes de información, ubicado en la página de inicio de la Superintendencia del Medio Ambiente, denominado “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, siguiendo el link http://www.sma.gob.cl/transparencia/solicitud_transparencia.html no se encuentre operativo, igualmente, es posible descargar en dicho link el formulario para realizar solicitudes de información de manera presencial ante la oficina de partes del órgano reclamado, vía que pudo utilizar la reclamante para formular su solicitud de información.</p>
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11) Que, teniendo presente lo anterior, se advierte a la Superintendencia del Medio Ambiente que el numeral 12 de la referida Instrucción General N° 10 dispone que: “Los órganos públicos deberán contemplar un banner independiente, que se denominará preferentemente “Solicitud de Información Ley de Transparencia”, que permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información on line y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. A través de dicho banner, además se darán a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información y la demás información que la presente Instrucción General disponga. Este banner se ubicará, de modo que sea fácilmente identificable, en un lugar destacado en la página de inicio de los respectivos sitios web institucionales o del ministerio del cual dependen o se relacionan con el Ejecutivo, en el caso que los primeros no cuenten con sitios electrónicos propios”. Por esta razón, se recomienda a la Superintendencia del Medio Ambiente ajustarse a lo dispuesto recientemente, y tomar las medidas necesarias para que dicho canal de acceso se encuentre operativo y en perfecto funcionamiento de manera que sea posible realizar solicitudes de información por dicha vía.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Fabiola González Bravo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Fabiola González Bravo y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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