Decisión ROL C1663-13
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Reclamante: FABIOLA GONZALEZ BRAVO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que no dio respuesta a la solicitud de información realizada a la casilla postulaciones@sma.gob.cl, a través del cual requirió copia detallada de la evaluación psicológica que le practicó una consultora externa, con motivo de su postulación al cargo de fiscalizadora de la Superintendencia de Medio Ambiente, sin invocar la Ley de Transparencia. El Consejo declara inadmisible el amparo toda vez que la solicitud de información no habría sido formulada por ninguna de las vías señaladas en la ley de Transparenica.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/21/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1663-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia del Medio Ambiente.</p> <p> Requirente: Fabiola Gonz&aacute;lez Bravo.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.10.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 473 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C1663-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 26 de agosto de 2013, do&ntilde;a Fabiola Gonzalez Bravo, envi&oacute; un correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla postulaciones@sma.gob.cl, a trav&eacute;s del cual requiri&oacute; copia detallada de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica que le practic&oacute; una consultora externa, con motivo de su postulaci&oacute;n al cargo de fiscalizadora de la Superintendencia de Medio Ambiente, sin invocar la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, con fecha 30 de agosto de 2013, la requirente solicit&oacute; por segunda vez, a la misma casilla de correo electr&oacute;nico se&ntilde;alada precedentemente, copia detallada de su evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica con el fin de aclarar por qu&eacute; se le evalu&oacute; como no apta para el cargo.</p> <p> 3) Que, con fecha 08 de octubre de 2013, do&ntilde;a Fabiola Gonzalez Bravo dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, el legislador ha establecido en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia y 28 del Reglamento que la ejecuta, las maneras de hacer solicitudes de informaci&oacute;n mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia, a saber:</p> <p> a) Por escrito; mediante el formulario dispuesto en dependencias de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, principalmente en la oficina de informaciones, reclamos y sugerencias (OIRS), o a trav&eacute;s de carta dirigida al Jefe Superior del Servicio, o;</p> <p> b) Por sitios electr&oacute;nicos; a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido formulada por ninguna de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que se habr&iacute;a realizado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, dirigido a la casilla institucional postulaciones@sma.gob.cl, sin que se haya invocado tampoco la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, en este sentido, cabe hacer presente que, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo dispone, en el p&aacute;rrafo segundo de su numeral 1.1. que &ldquo;si el formato escogido por el solicitante es electr&oacute;nico, en el banner a que se refiere el numeral 12 de la presente Instrucci&oacute;n General se deber&aacute; especificar el sitio web que se encuentra disponible para la recepci&oacute;n electr&oacute;nica de las solicitudes, y redireccionar directamente a &eacute;l&rdquo;. Asimismo, el p&aacute;rrafo quinto del mismo numeral se&ntilde;ala que &ldquo;en caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&rdquo;.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos Roles C67-13, C68-13, C69-13, C70-13, C73-13 y C1520-13, entre otros.</p> <p> 7) Que, conforme lo anterior, este Consejo procedi&oacute; a revisar el sitio electr&oacute;nico institucional de la Superintendencia del Medio Ambiente, pudiendo verificarse la existencia de un canal habilitado para realizar solicitudes de informaci&oacute;n dentro del banner en la p&aacute;gina de inicio de dicho &oacute;rgano, denominado &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, el que no se encuentra operativo, circunstancia que no fue alegada por la reclamante.</p> <p> 8) Que, conforme a los razonamientos anteriores, y a lo expresado por la reclamante respecto de la v&iacute;a de ingreso de su requerimiento, resulta forzoso concluir que su presentaci&oacute;n no cumpli&oacute; los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como una solicitud de informaci&oacute;n y, consecuentemente, no puede dar lugar dicha petici&oacute;n a una reclamaci&oacute;n de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Superintendencia del Medio Ambiente, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, no obstante que el canal on line habilitado por el &oacute;rgano reclamado para realizar solicitudes de informaci&oacute;n, ubicado en la p&aacute;gina de inicio de la Superintendencia del Medio Ambiente, denominado &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, siguiendo el link http://www.sma.gob.cl/transparencia/solicitud_transparencia.html no se encuentre operativo, igualmente, es posible descargar en dicho link el formulario para realizar solicitudes de informaci&oacute;n de manera presencial ante la oficina de partes del &oacute;rgano reclamado, v&iacute;a que pudo utilizar la reclamante para formular su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, teniendo presente lo anterior, se advierte a la Superintendencia del Medio Ambiente que el numeral 12 de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 dispone que: &ldquo;Los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &ldquo;Solicitud de Informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, que permita acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n on line y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s se dar&aacute;n a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que la presente Instrucci&oacute;n General disponga. Este banner se ubicar&aacute;, de modo que sea f&aacute;cilmente identificable, en un lugar destacado en la p&aacute;gina de inicio de los respectivos sitios web institucionales o del ministerio del cual dependen o se relacionan con el Ejecutivo, en el caso que los primeros no cuenten con sitios electr&oacute;nicos propios&rdquo;. Por esta raz&oacute;n, se recomienda a la Superintendencia del Medio Ambiente ajustarse a lo dispuesto recientemente, y tomar las medidas necesarias para que dicho canal de acceso se encuentre operativo y en perfecto funcionamiento de manera que sea posible realizar solicitudes de informaci&oacute;n por dicha v&iacute;a.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Fabiola Gonz&aacute;lez Bravo en contra de la Superintendencia del Medio Ambiente, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Fabiola Gonz&aacute;lez Bravo y al Sr. Superintendente del Medio Ambiente, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>