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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1667-13</strong></p>
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Entidad pública: Fondo Nacional de Salud (FONASA)</p>
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Requirente: Marcelo Cuevas Varela</p>
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Ingreso Consejo: 09.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 495 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de enero de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1667-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L.Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de septiembre de 2013, don Marcelo Cuevas Varela solicitó al Fondo Nacional de Salud, en adelante e indistintamente FONASA, “$63.550.- por una prestación AUGE, descontada por Impuesto a la Renta (Tesorería General de la República). No tengo comprobante legal contable por dicho pago. Favor de entregar o enviar a la compañía de seguros dicho comprobante (no sirve un certificado). El pago se realizó el 14 de marzo de 2012 (por medio de retención de la Tesorería General de la República)”.</p>
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2) RESPUESTA: El 26 de septiembre de 2013, FONASA dio respuesta a la solicitud de información mediante el Ordinario N° 13.578, de 23 de septiembre de 2013, en virtud del cual señaló lo siguiente:</p>
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a) Según Ordinario 2D/N° 8.982, de 27 de junio de 2013, dicho comprobante ya le fue enviado, sin perjuicio de lo cual lo remitió nuevamente al recurrente.</p>
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b) Adjuntó el certificado emitido por la Jefe (S) del Subdepartamento de Recaudación y Cobranzas del Fondo Nacional de Salud, en virtud del cual certificó “que el folio de cobranza 1107034866, con vencimiento 28/10/2011, emitido por concepto de copagos GES, a don Marcelo Alexis Cuevas Varela, (…) se encuentra pagado según el siguiente detalle: N° Folio 1107034866, fecha de vencimiento 28-oct-2011, monto del folio 201.240. Fecha 22/07/2009, información sanitaria tratamiento (…), Prestador Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, Valor Copago $7.600. Fecha 23/07/2009, información sanitaria tratamiento (…), Prestador Hospital Clínico Regional Dr. Guillermo Grant Benavente, Valor Copago $193.580. Fecha de Pago 22-abr-13, Tipo de Pago Recaudación SCF OFF LINE, Monto de PAGO $137.690. Fecha de Pago 14-may-13, Tipo de Pago Recaudación efectuada por Tesorería General de la República, Monto de Pago $63.550”.</p>
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c) Adjuntó el Ordinario 2D/N° 8.982, de 27 de junio de 2013, dirigido al reclamante en respuesta a una anterior solicitud de información, de 13 de junio de 2013, y en virtud del cual se le entregó el certificado descrito en el literal b) precedente.</p>
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3) AMPARO: El 9 de octubre de 2013 don Marcelo Cuevas Varela dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de FONASA, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Al respecto, precisó que “no sabía que tenía deuda auge, me enteré cuando me retuvieron los impuestos, cuando solicité un comprobante legal del pago a FONASA por el SII, sólo me dan certificados, solicito bono o boleta ya que al momento de la prestación médica contaba con un seguro de salud y los certificados me los rechazan, por culpa de esto no he podido recuperar $ 63.550 en mi seguro de salud”.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2013, la Unidad de Análisis de Admisibilidad y Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) solicitó al reclamante subsanar su amparo, (1°) acompañando copia de la o las solicitudes de acceso a la información que habría presentado ante el órgano reclamado, con los respectivos comprobantes que acrediten la fecha y medio de presentación; 2°) indicara respecto de cual respuesta evacuada por el órgano requerido ha deducido su amparo, esto es, si respecto de lo contenido en el Ordinario 2D/N° 8.982, de 27 de junio de 2013, o respecto del Ordinario 2D/N° 13.578, de 23 de septiembre de 2013, y adjuntara los antecedentes que acrediten la fecha y medio de notificación de dichas respuestas; y (3°) especificara cuál o cuáles antecedentes no le habrían sido entregados por el órgano reclamado. El recurrente, mediante correo electrónico de 14 de octubre de 2013, acompañó un correo electrónico de 13 de junio de 2013 y otro de 26 de septiembre de 2013, ambos dirigidos a doña Karina Vigar Lagos, de la Comisión Defensora Ciudadana y Transparencia, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, donde señala que “lo requerido a FONASA es un comprobante contable legal del monto pagado (63.550)” y que “el abogado me señaló que realizara nuevamente la solicitud para que enviaran la boleta o bono directamente a la aseguradora”.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N° 4.340, de 21 de octubre de 2013, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, solicitándole que, al formular sus descargos, señalara si, a su juicio, los antecedentes entregados al reclamante en el Ordinario 2D/N° 13.578, de 23 de septiembre de 2013, corresponden estrictamente a la información solicitada; y en caso negativo, se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva legal que impida entregar la información requerida.</p>
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Mediante Oficio 2D/N° 16.119, de 7 de noviembre de 2013, de FONASA, ingresado en la misma fecha a este Consejo, el Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud, evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) La deuda de $ 63.550.- que don Marcelo Alexis Cuevas Varela mantenía con FONASA, en razón de atenciones de salud amparadas con GES, al no ser pagada oportunamente, se solucionó a través del mecanismo previsto en el inciso 3° del artículo 158 del D.F.L. N° 1 de 2005, del Ministerio de Salud, esto es, a través de retención del impuesto a la renta por la Tesorería General de la República.</p>
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b) Las retenciones realizadas por la Tesorería General de la República son informadas a la Sección Tesorería de FONASA, la que, a su vez, lo comunica al Subdepartamento de Recaudación y Cobranza, para que proceda a su registro contable y posterior eliminación de las nóminas de deudores.</p>
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c) La regularización de las deudas se acredita con un certificado que da cuenta del pago, con indicación de la prestación que la originó, su fecha y monto, el que se emite por el Sistema de Gestión Garantía Protección Financiera (GGPF), que dispone de una opción de reporte de pagos, que detalla los pagos efectuados por el asegurado a su deuda, y aquellos pagos efectuados mediante retención por la Tesorería General de la República, como fue el caso del Sr. Cuevas Varela.</p>
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d) FONASA no emite boletas de ningún tipo, y el cumplimiento de los pagos que deban hacer los asegurados, se acredita a través de certificados, de manera que el documento proporcionado a don Marcelo Cuestas Varela, corresponde al que otorga FONASA para tales efectos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado en la especie corresponde a un comprobante legal del pago del monto de $ 63.550.- que el reclamante efectuó a FONASA, mediante retención efectuada por la Tesorería General de la República.</p>
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2) Que en respuesta a la solicitud de acceso a la información que originó el presente amparo, la reclamada remitió un certificado que acredita la retención efectuada por la Tesorería General de la República y el pago efectuado a FONASA correspondiente a la suma adeudada por el reclamante.</p>
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3) Que con ocasión de los descargos evacuados ante esta sede, el organismo reclamado ha comunicado que la información, en los términos específicamente solicitados –esto es, comprobante legal contable de dicho pago–, no existe, toda vez que no cuenta con una información diversa a la ya entregada con anterioridad al reclamante, esto es, el certificado individualizado en el considerando 2° precedente, precisando que “FONASA no emite boletas de ningún tipo, y el cumplimiento de los pagos que deban hacer los asegurados, se acredita a través de certificados, de manera que el documento proporcionado a don Marcelo Cuestas Varela, corresponde al que otorga FONASA para tales efectos”.</p>
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4) Que, al respecto, este Consejo ha resuelto en la decisión del amparo Rol C533-09, que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse “en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos” o en un “formato o soporte” determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir FONASA que haga entrega de información que no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente. En consecuencia, y en concordancia con lo señalado por el organismo reclamado con ocasión de sus descargos, en cuanto a la inexistencia de los antecedentes consultados, y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el organismo reclamado, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Marcelo Cuevas Varela, en contra del FONASA, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Fondo Nacional de Salud y a don Marcelo Cuevas Varela.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por no asistir a esta sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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