Decisión ROL C1670-13
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Reclamante: MANUEL ENRIQUE TORRES CÉSPEDES  
Reclamado: MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO; SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) y Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región de la Araucanía, fundado en que no le han entregado los dos certificados solicitados: a) Certificado original que indique el cargo que desempeña, grado, que no tiene sumarios y última calificación, si existe; b) Certificado original que indique el tiempo de experiencia en meses o años, institución y funciones desarrolladas; y c) Informar cuál es la Caja de Compensación a la que pertenece, ya que en la Araucana le dijeron que no estaba registrado. El Consejo señaló que no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida al Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 10/21/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1670-13</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) y Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n (SERVIU) de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: Manuel Torres C&eacute;spedes.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 473 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1670-13.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 31 de julio de 2013, don Manuel Torres C&eacute;spedes, solicit&oacute; por correo electr&oacute;nico a una funcionaria del Ministerio de Vivienda y Urbanismo lo siguiente:</p> <p> a) Certificado original que indique el cargo que desempe&ntilde;a, grado, que no tiene sumarios y &uacute;ltima calificaci&oacute;n, si existe;</p> <p> b) Certificado original que indique el tiempo de experiencia en meses o a&ntilde;os, instituci&oacute;n y funciones desarrolladas; y</p> <p> c) Informar cu&aacute;l es la Caja de Compensaci&oacute;n a la que pertenece, ya que en la Araucana le dijeron que no estaba registrado.</p> <p> 2) Que, con fecha 31 de julio de 2013, la funcionaria del MINVU, remiti&oacute; dicho requerimiento a una funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, para que lo gestionara y posteriormente remitiera los antecedentes solicitados al nivel central.</p> <p> 3) Que, con fecha 13 de agosto de 2013, don Manuel Torres C&eacute;spedes remite un correo electr&oacute;nico una funcionaria del SERVIU solicitando informaci&oacute;n sobre la fecha de la entrega de los 2 certificados solicitados, petici&oacute;n reiterada por la misma v&iacute;a el 23 de agosto de 2013.</p> <p> 4) Que, con fecha 4 de septiembre de 2013, una funcionaria del SERVIU requerido le inform&oacute; al Sr. Torres C&eacute;spedes que el certificado se encuentra disponible para su retiro y/o confirmaci&oacute;n de un domicilio para remitirlo por correo.</p> <p> 5) Que, con fecha 9 de octubre de 2013, don Manuel Torres C&eacute;spedes dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del MINVU y del SERVIU de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, fundado en que no le han entregado los dos certificados solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado en el numeral 5&deg; de la parte expositiva, la raz&oacute;n del reclamante para deducir el amparo, es que no le entregaron los certificados solicitados, estos es, &uacute;nicamente los documentos individualizados en los literales a) y b) del numeral 1&deg; de la parte expositiva. Al respecto, cabe tener presente, que este Consejo, a partir de su resoluci&oacute;n del recurso de reposici&oacute;n presentado contra la decisi&oacute;n Rol C146-09, ha se&ntilde;alado que &ldquo;una cosa es declarar el acceso a una informaci&oacute;n y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados&rdquo;, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboraci&oacute;n de estos. En este sentido, sostiene dicha decisi&oacute;n, que es posible requerir la certificaci&oacute;n de que los documentos entregados son id&eacute;nticos a aquellos que se encuentran en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n, lo que ha sido denominado como ?solicitud de copia autorizada, la que se encuentra amparada por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, y lo expuesto en el considerando anterior, este Consejo advierte que la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que no constituye una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en efecto, a trav&eacute;s de la presentaci&oacute;n efectuada por el reclamante no requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &ldquo;solicitar y recibir informaci&oacute;n&rdquo; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p> <p> 8) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 9) Que, en su presentaci&oacute;n don Manuel Torres C&eacute;spedes, solicita la elaboraci&oacute;n de dos certificados que contengan espec&iacute;ficamente la informaci&oacute;n requerida por &eacute;ste, lo que corresponde, m&aacute;s bien, al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y no al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica al MINVU, al SERVIU de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia. En la especie, cabe hacer presente que ambos &oacute;rganos reclamados en la p&aacute;gina principal de sus portales web institucionales disponen de un banner habilitado e independiente para realizar solicitudes de informaci&oacute;n on line. Adem&aacute;s, dentro de ellos se informan los canales de ingreso de dichos requerimientos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Manuel Torres C&eacute;spedes, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Torres C&eacute;spedes, al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanizaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>