Decisión ROL C1672-13
Reclamante: MAURICIO JULIO ESPINOLA GONZALEZ  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia del ORD. GABM Nº 13, del 09 de enero de 201., informando la constitución de promesa de compraventa del Edificio Santiago Down Town 7, propiedad de dicha inmobiliaria; b) Resolución o decreto que valida el acto señalado precedentemente; y, c) Copia de la respectiva promesa de compraventa". El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal c), dicha información es inexistente. Respecto al literal a) y b), no se acredito la causal del reserva invocada por el órgano reclamado. En efecto, no se aprecia que la adopción de la decisión pendiente pueda verse afectada por la divulgación anticipada de los antecedentes pedidos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/25/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1672-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: Mauricio Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 09.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 509 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de marzo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1672-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de septiembre de 2013, don Mauricio Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Copia del ORD. GABM N&ordm; 13, del 09 de enero de 2013, del Sr. Ministro Rodrigo P&eacute;rez Mackenna al Sr. Roberto Balmaceda, Gerente General de Inmobiliaria Alameda 2001 S.A., informando la constituci&oacute;n de promesa de compraventa del Edificio Santiago Down Town 7, propiedad de dicha inmobiliaria;</p> <p> b) Resoluci&oacute;n o decreto que valida el acto se&ntilde;alado precedentemente; y,</p> <p> c) Copia de la respectiva promesa de compraventa&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de octubre de 2013, el Ministerio de Bienes Nacionales respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 2.830, de 7 de octubre de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, invocando para ello lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Ello, por cuanto el oficio solicitado es parte de un expediente administrativo que a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, estando en una etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. Agrega que, s&oacute;lo con la firma de la escritura de compraventa, el posterior decreto que aprueba dicho acto y la inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces se puede dar por concluido el proceso. En virtud de lo se&ntilde;alado anteriormente, el oficio solicitado por el requirente no es m&aacute;s que un antecedente del expediente que a&uacute;n no ha concluido su proceso.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de octubre de 2013, don Mauricio Esp&iacute;nola Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, manifest&oacute; que:</p> <p> a) Una promesa de compraventa es un instrumento jur&iacute;dico v&aacute;lido que expresa voluntades, crea derechos y deberes entre las partes, as&iacute; como condiciones que dar&aacute;n lugar a un contrato de compra venta. Este instrumento es reconocido por la Ley de Urbanismo y Construcciones e incluso obliga a inscribirla en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. Expresa en s&iacute; una decisi&oacute;n amparada en el derecho. Por tanto no es s&oacute;lo un tr&aacute;mite intermedio.</p> <p> b) En Recurso de Protecci&oacute;n Rol N&deg; 58.179-2013, Inmobiliaria Alameda 2001 S.A. present&oacute; el oficio requerido en el literal a) para obligar a la DOM de la Municipalidad de Santiago a dar recepci&oacute;n final a su proyecto, alegando la existencia de derechos adquiridos por terceros. Ello, a pesar del Dictamen N&ordm; 28.520 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el ORD 1930 de la Seremi de Vivienda y Urbanismo, que constatan numerosas irregularidades en los permisos de construcci&oacute;n de la obra, que impedir&iacute;an su recepci&oacute;n. La primera inici&oacute; sumario administrativo contra la DOM y la segunda, una investigaci&oacute;n contra el revisor independiente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, y en especial, informe en qu&eacute; medida la documentaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, explicando las implicancias de dicha medida o pol&iacute;tica, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de la documentaci&oacute;n solicitada que, a juicio del &oacute;rgano que Ud. representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la escritura de promesa de compraventa solicitada por el recurrente. La precitada autoridad, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 68, de 15 de noviembre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Con motivo de la adquisici&oacute;n de un inmueble consistente en un edificio de 18 pisos con sus estacionamientos, bodegas e infraestructura relacionada en las cercan&iacute;as del barrio c&iacute;vico de Santiago para uso institucional del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, el Ministerio de Bienes Nacionales (MBN) ha llevado adelante un proceso de negociaci&oacute;n con la empresa inmobiliaria &quot;Alameda 2001 S.A.&quot; a fin de convenir los t&eacute;rminos y condiciones preliminares necesarias para estructurar una operaci&oacute;n de compraventa.</p> <p> b) Entre las diligencias vinculadas a dicha operaci&oacute;n, el Ministerio de Bienes Nacionales dict&oacute; un acto administrativo que autorizaba la adquisici&oacute;n del inmueble propiedad de la aludida inmobiliaria para el Fisco de Chile mediante la celebraci&oacute;n de una promesa de compraventa y su respectivo contrato de compraventa posterior.</p> <p> c) El acto administrativo antes se&ntilde;alado, y todos los antecedentes preliminares de car&aacute;cter legal y contractual convenidos previamente con la inmobiliaria vendedora fueron retirados del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n de que eran objeto ante la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, atendido que se presentaron modificaciones en las condiciones de adquisici&oacute;n negociados entre las partes. Como consecuencia de lo se&ntilde;alado, dicho acto administrativo no fue reingresado al aludido &oacute;rgano de control, y fue posteriormente dejado sin efecto, puesto que ya no reflejaba la realidad de la negociaci&oacute;n contractual entre las partes involucradas.</p> <p> d) Agrega que, a mayor abundamiento, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante dictamen N&deg; 70.655 de fecha 30 de octubre de 2013, que acompa&ntilde;a a sus descargos, se refiri&oacute; al reingreso del documento en comento para su toma de raz&oacute;n, de lo cual se desprende inequ&iacute;vocamente que, tanto la decisi&oacute;n administrativa como el contrato de promesa vinculado a ella a&uacute;n no han nacido a la vida del derecho, y por tanto no pueden ser entregados ni se encuentran afectos al r&eacute;gimen legal que regula la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Cita al efecto, decisiones de este Consejo en las que concluy&oacute; que no es posible requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, y que una premisa b&aacute;sica para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es que la informaci&oacute;n requerida exista y obre en poder del respectivo organismo.</p> <p> e) Se&ntilde;ala que, sin perjuicio de lo anterior, el proceso de negociaci&oacute;n para la adquisici&oacute;n de los inmuebles ha continuado desarroll&aacute;ndose, y los documentos referidos por el solicitante en su solicitud son antecedentes fundantes de una decisi&oacute;n administrativa que a&uacute;n no ha sido adoptada y m&aacute;s a&uacute;n, contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para el &eacute;xito de la negociaci&oacute;n, principalmente precios y otras condiciones, que de ser divulgadas afectar&iacute;an el inter&eacute;s fiscal y har&iacute;an peligrar el &eacute;xito de la operaci&oacute;n proyectada. La entrega de estos antecedentes har&iacute;a p&uacute;blicos aspectos de las tratativas que deben entenderse privados para las partes involucradas y sujetos a confidencialidad, hasta el momento en que se adopte una decisi&oacute;n definitiva respecto de la operaci&oacute;n.</p> <p> f) Aduce que, en la especie, se cumplen los dos requisitos que la jurisprudencia de este Consejo ha establecido para la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b). En este sentido, se&ntilde;ala que se est&aacute; frente a una operaci&oacute;n de negocios sensible para los intereses del Fisco y especialmente del servicio requirente.</p> <p> g) En lo que respecta a las resoluciones vinculadas a la promesa a las que el recurrente alude, y que se relacionan con el Ord. N&deg; 13 de fecha 9 de enero de 2013, aduce que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n pues dichos antecedentes forman parte de un proceso inconcluso, en el que a&uacute;n se encuentra pendiente una decisi&oacute;n de autoridad y que contienen elementos sensibles propios de la negociaci&oacute;n que a&uacute;n no ha concluido, por cuanto han debido reevaluarse los costos y los supuestos de la adquisici&oacute;n en repetidas oportunidades, dada la envergadura del negocio.</p> <p> h) En virtud de lo dispuesto en el Decreto Ley N&deg; 1.939, de 1977, esa Secretar&iacute;a de Estado est&aacute; mandatada legalmente para participar en todas aquellas gestiones necesarias para la compra de bienes ra&iacute;ces que efect&uacute;e el Fisco, y en ese contexto le corresponde analizar t&iacute;tulos, documentos, certificados y coordinar multilateralmente los detalles de la operaci&oacute;n con otras carteras (en la especie con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones) todo con la finalidad de emitir un pronunciamiento definitivo en la adquisici&oacute;n, situaci&oacute;n que en la especie a&uacute;n no ha ocurrido.</p> <p> i) En este orden de ideas, expone que los antecedentes vinculados a esta operaci&oacute;n, esto es, aquellos que se refieren a la compra de un edificio de 18 pisos con sus estacionamientos, bodegas y espacios comunes, en las cercan&iacute;as del barrio c&iacute;vico de Santiago, para uso institucional del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, al precio de la operaci&oacute;n, a las condiciones de la entrega, terminaciones convenidas y otros temas de similar &iacute;ndole, &uacute;nicamente adquirir&aacute;n el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica una vez que se tome la decisi&oacute;n definitiva que disponga la adquisici&oacute;n del inmueble para el Fisco de Chile. En el intertanto, la informaci&oacute;n requerida guarda relaci&oacute;n con aspectos de la operaci&oacute;n que, de hacerse p&uacute;blicos, podr&iacute;an afectar el valor que se pagar&aacute; por el inmueble en definitiva, o podr&iacute;an afectar las condiciones de entrega, o a&uacute;n cabe la posibilidad de que se presente un competidor u otros interesados en la propiedad, que mediante una oferta de mayor valor prive al Fisco de Chile de hacerse de un inmueble estrat&eacute;gico, que ser&aacute; destinado para el funcionamiento de una Secretar&iacute;a de Estado.</p> <p> j) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que no es posible acompa&ntilde;ar a este Consejo, copia de la escritura de promesa de compraventa solicitada por el recurrente, toda vez que &eacute;sta no existe, ya que a&uacute;n no se ha decidido la celebraci&oacute;n de dicho contrato ni sus t&eacute;rminos contractuales definitivos.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante Oficio N&ordm; 636, de 12 de febrero de 2014, y para una adecuada resoluci&oacute;n del presente amparo, este Consejo solicit&oacute; al Ministerio de Bienes Nacionales copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) ORD.GABM N&deg; 13, de 9 de enero de 2013, mediante el cual el Sr. Ministro de Bienes Nacionales inform&oacute; al Sr. Gerente General de Inmobiliaria Alameda 2001 S.A. de la constituci&oacute;n de la promesa de compraventa del Edificio Santiago Downtown 7.</p> <p> b) Decreto N&deg; 30, de 14 de marzo de 2013, del Ministerio de Bienes Nacionales, por el cual se dispuso la adquisici&oacute;n de inmueble que indica, bajo la modalidad de una promesa de celebrar un contrato de compraventa, que fuera dejado sin efecto mediante la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.027, de 25 de octubre de 2013.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 26 de febrero de 2014, el &oacute;rgano reclamado dio respuesta a lo solicitado remitiendo copia de la documentaci&oacute;n requerida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en lo que respecta al literal c) de la solicitud, relativa a &quot;copia de la respectiva promesa de compraventa&quot;, el &oacute;rgano reclamado en sus descargos inform&oacute; que &quot;&eacute;sta no existe, ya que a&uacute;n no se ha decidido la celebraci&oacute;n de dicho contrato ni sus t&eacute;rminos contractuales definitivos&quot;. Ello resulta consistente con los antecedentes tenidos a la vista, de los que se desprende que la celebraci&oacute;n de dicho acuerdo de voluntades a&uacute;n no se ha materializado, toda vez que el acto administrativo en virtud del cual el Ministerio de Bienes Nacionales autorizaba la adquisici&oacute;n de los bienes inmuebles que indica mediante la promesa de celebrar un contrato de compraventa fue retirado sin tramitar por dicha Cartera de Estado del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. De este modo, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente o que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 2) Que, del an&aacute;lisis de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b), esto es, copia del ORD. GABM. N&ordm; 13, de 9 de enero de 2013, as&iacute; como la resoluci&oacute;n o decreto que valida el acto se&ntilde;alado precedentemente, en la especie, el decreto N&deg; 30, de 14 de marzo de 2013, se advierte que &eacute;stos, a la luz del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880, constituyen actos administrativos, por tratarse de decisiones formales emitidas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en las cuales se contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad p&uacute;blica. En efecto, a trav&eacute;s del ORD.GABM. N&deg; 13, de 9 de enero de 2013, el Ministro de Bienes Nacionales formul&oacute; al Gerente General de la Inmobiliaria Alameda 2001 una oferta de compra para adquirir las unidades del proyecto &quot;Stgo. Downtown 7&quot;, ubicado en San Mart&iacute;n N&deg; 35/47, comuna de Santiago, en los precios que se individualizan seg&uacute;n el n&uacute;mero de piso o unidad, locales, bodegas y estacionamientos, de acuerdo a los t&eacute;rminos y condiciones que se exponen en el mismo documento. A su turno, a trav&eacute;s del decreto N&deg; 30 de 14 de marzo de 2013, el Ministerio de Bienes Nacionales autoriz&oacute; la adquisici&oacute;n del mencionado bien inmueble, mediante la promesa de celebrar un contrato de compraventa. En tal contexto, de acuerdo con los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva que ella establece.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano reclamado ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada alegando que concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo N&deg; 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que es parte de un expediente administrativo que a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, estando en una etapa previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, que concluir&aacute; con la firma de la escritura de compraventa, el posterior decreto que aprueba dicho acto y la inscripci&oacute;n en el Conservador de Bienes Ra&iacute;ces. Asimismo, indic&oacute; que</p> <p> 4) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. La jurisprudencia de este Consejo ha establecido los presupuestos que deben concurrir para configurar la referida hip&oacute;tesis de reserva. En este sentido, de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, se desprende que, al invocar dicha causal de secreto, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado (por ej. en la decisi&oacute;n del amparo Rol RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que, en cuanto al primer requisito, este Consejo ha sostenido que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A79-09 se estableci&oacute; que: &quot;&eacute;sta tambi&eacute;n supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios de su art&iacute;culo 11. En otras palabras, la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) no puede quedar sometida a una condici&oacute;n meramente potestativa, esto es, no puede depender de la mera voluntad o discrecionalidad del &oacute;rgano requerido. De all&iacute; que si no existe la evidencia de un plazo prudencial en que deba adoptarse la medida o pol&iacute;tica, como ocurre en este caso, este Consejo debe rechazar su invocaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, en este caso, el &oacute;rgano reclamado ha informado que &quot;el proceso de negociaci&oacute;n para la adquisici&oacute;n de los inmuebles ha continuado desarroll&aacute;ndose&quot;, sin embargo no ha acreditado de manera concreta y espec&iacute;fica la existencia de un nexo causal entre los antecedentes que se pretenden reservar y la obstaculizaci&oacute;n en la toma de una decisi&oacute;n de la autoridad, no apareciendo, de los elementos de juicio tenidos a la vista, que &eacute;sta tenga definido un plazo o periodo dentro del cual pudiera pronunciarse al respecto. En este sentido, la reclamada en sus descargos ha se&ntilde;alado respecto del contrato de promesa de compraventa, que &quot;a&uacute;n no se ha decidido la celebraci&oacute;n de dicho contrato ni sus t&eacute;rminos contractuales definitivos&quot;. Por lo tanto, a juicio de este Consejo, acoger la argumentaci&oacute;n planteada por el organismo reclamado, implicar&iacute;a reservar indefinidamente la informaci&oacute;n solicitada, lo que resulta contradictorio con los principios de publicidad y transparencia establecidos en la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en cuanto al segundo de los requisitos que permiten configurar la citada causal, referido a la necesidad de acreditar el da&ntilde;o concreto y espec&iacute;fico que la difusi&oacute;n o publicidad de la informaci&oacute;n solicitada causar&iacute;a en el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, en esta sede, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. En este caso, a juicio de este Consejo, el requisito en an&aacute;lisis no se ha verificado, toda vez que no se aprecia que la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n en esta materia pueda verse afectada por la divulgaci&oacute;n anticipada de los antecedentes pedidos. Al respecto, cabe consignar que, si bien el &oacute;rgano reclamado ha sostenido que los antecedentes solicitados &quot;contienen informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para el &eacute;xito de la negociaci&oacute;n, principalmente precios y otras condiciones, que de ser divulgadas afectar&iacute;an el inter&eacute;s fiscal y har&iacute;an peligrar el &eacute;xito de la operaci&oacute;n proyectada&quot;, ha afirmado igualmente que el motivo por el cual el decreto N&deg; 30, de 14 de marzo de 2013 fue retirado del tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n con fecha 4 de junio del mismo a&ntilde;o, fue que &quot;ya no reflejaba la realidad de la negociaci&oacute;n contractual entre las partes involucradas&quot;. Ello ha quedado de manifiesto en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 3.027, de 25 de octubre de 2013, mediante la cual el Ministerio de Bienes Nacionales retir&oacute; del precitado tr&aacute;mite el aludido acto administrativo, en el que indica que &quot;los valores para la adquisici&oacute;n de los inmuebles para el Ministerio de Transportes han sido modificados.&quot; As&iacute; las cosas, no se vislumbra de qu&eacute; modo el conocimiento de los informaci&oacute;n solicitada relativa a un acuerdo de voluntades que no lleg&oacute; a materializarse y cuyos alcances, conforme con lo expuesto por el propio &oacute;rgano reclamado ya no se condicen con el estado actual de las tratativas, pueda alterar u obstaculizar la toma de una decisi&oacute;n por parte de la autoridad respecto de la materia.</p> <p> 8) Que, de esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de la solicitud no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; acogerse este amparo, en base a los razonamientos anteriores.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mauricio Julio Esp&iacute;nola Gonzalez, en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a) y b) del numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl , o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mauricio Julio Esp&iacute;nola Gonzalez, y al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>