<p>
<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1670-13</strong></p>
<p>
Entidad pública: Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU) y Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) de la Región de la Araucanía.</p>
<p>
Requirente: Manuel Torres Céspedes.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 09.10.2013.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 473 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1670-13.</p>
<h3>
VISTO:</h3>
<p>
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<h3>
TENIENDO PRESENTE:</h3>
<p>
1) Que, con fecha 31 de julio de 2013, don Manuel Torres Céspedes, solicitó por correo electrónico a una funcionaria del Ministerio de Vivienda y Urbanismo lo siguiente:</p>
<p>
a) Certificado original que indique el cargo que desempeña, grado, que no tiene sumarios y última calificación, si existe;</p>
<p>
b) Certificado original que indique el tiempo de experiencia en meses o años, institución y funciones desarrolladas; y</p>
<p>
c) Informar cuál es la Caja de Compensación a la que pertenece, ya que en la Araucana le dijeron que no estaba registrado.</p>
<p>
2) Que, con fecha 31 de julio de 2013, la funcionaria del MINVU, remitió dicho requerimiento a una funcionaria del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de la Araucanía, para que lo gestionara y posteriormente remitiera los antecedentes solicitados al nivel central.</p>
<p>
3) Que, con fecha 13 de agosto de 2013, don Manuel Torres Céspedes remite un correo electrónico una funcionaria del SERVIU solicitando información sobre la fecha de la entrega de los 2 certificados solicitados, petición reiterada por la misma vía el 23 de agosto de 2013.</p>
<p>
4) Que, con fecha 4 de septiembre de 2013, una funcionaria del SERVIU requerido le informó al Sr. Torres Céspedes que el certificado se encuentra disponible para su retiro y/o confirmación de un domicilio para remitirlo por correo.</p>
<p>
5) Que, con fecha 9 de octubre de 2013, don Manuel Torres Céspedes dedujo ante este Consejo, amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del MINVU y del SERVIU de la Región de la Araucanía, fundado en que no le han entregado los dos certificados solicitados.</p>
<h3>
Y CONSIDERANDO:</h3>
<p>
1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
<p>
3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
<p>
5) Que, conforme a lo señalado en el numeral 5° de la parte expositiva, la razón del reclamante para deducir el amparo, es que no le entregaron los certificados solicitados, estos es, únicamente los documentos individualizados en los literales a) y b) del numeral 1° de la parte expositiva. Al respecto, cabe tener presente, que este Consejo, a partir de su resolución del recurso de reposición presentado contra la decisión Rol C146-09, ha señalado que “una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados”, no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos. En este sentido, sostiene dicha decisión, que es posible requerir la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como ?solicitud de copia autorizada, la que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
6) Que, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, y lo expuesto en el considerando anterior, este Consejo advierte que la presentación realizada por el reclamante no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que no constituye una solicitud de información propiamente tal amparada por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
7) Que, en efecto, a través de la presentación efectuada por el reclamante no requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a “solicitar y recibir información” en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal.</p>
<p>
8) Que, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: “El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
<p>
9) Que, en su presentación don Manuel Torres Céspedes, solicita la elaboración de dos certificados que contengan específicamente la información requerida por éste, lo que corresponde, más bien, al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y no al derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe pronunciarse respecto a ello en esta sede.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
<p>
11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública al MINVU, al SERVIU de la Región de la Araucanía o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia. En la especie, cabe hacer presente que ambos órganos reclamados en la página principal de sus portales web institucionales disponen de un banner habilitado e independiente para realizar solicitudes de información on line. Además, dentro de ellos se informan los canales de ingreso de dichos requerimientos.</p>
<h3>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
<p>
I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Manuel Torres Céspedes, en contra del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de la Araucanía, por las razones expuestas precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Manuel Torres Céspedes, al Sr. Subsecretario de Vivienda y Urbanismo y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de la Araucanía, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
<p>
</p>