Decisión ROL C1679-13
Reclamante: ALEXANDER KLEIN BERKOVIC  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente al conjunto inmobiliario San Alfonso del Mar, en especifico: a) Los antecedentes aportados por las comunidades del complejo inmobiliario indicado a esa SEREMI, para la aprobación del proyecto. b) La autorización de funcionamiento de las piscinas de dicho complejo, "atendido que en la actualidad, las piscinas sumariadas, funcionan normalmente, deduciéndose consecuentemente que los antecedentes necesarios y exigidos fueron aportados por las comunidades indicadas, y a conformidad de esa SEREMI". El Consejo acoge el amparo, dando por entregada, aunque en forma extemporánea, la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/29/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1679-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so</p> <p> Requirente: Alexander Klein Berkovic</p> <p> Ingreso Consejo: 10.10.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 515 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1679-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; el D.S. N&deg; 209, de 2002, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de Piscinas de uso p&uacute;blico; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alexander Klein Berkovic, el 4 de septiembre de 2013, efectu&oacute; una presentaci&oacute;n a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so por la que manifest&oacute; que mediante las resoluciones exentas Nos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, todas de 2013, reca&iacute;das en los sumarios sanitarios Nos 198, 203, 201, 199, 202, 200, 197, 204, 205, 206, 207, todos de 2012, otorg&oacute; a las comunidades que se indican, del conjunto inmobiliario San Alfonso del Mar, el plazo de 30 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n de las mismas, para que &eacute;stas presentaran a la autoridad sanitaria, los antecedentes necesarios para la aprobaci&oacute;n del proyecto y la posterior autorizaci&oacute;n de funcionamiento de las piscinas del aludido complejo inmobiliario, bajo apercibimiento de prohibir su funcionamiento en caso de incumplimiento.</p> <p> Adem&aacute;s, agreg&oacute; que con el objeto que no se vuelvan a repetir los lamentables hechos acaecidos en el mes de enero del a&ntilde;o 2013, y en el que perdi&oacute; la vida por inmersi&oacute;n la persona que indica, en una de las piscinas del condominio a que se ha hecho referencia, solicita que le proporcionen copia, a su costa, de los siguientes documentos:</p> <p> a) Los antecedentes aportados por las comunidades del complejo inmobiliario indicado a esa SEREMI, para la aprobaci&oacute;n del proyecto.</p> <p> b) La autorizaci&oacute;n de funcionamiento de las piscinas de dicho complejo, &quot;atendido que en la actualidad, las piscinas sumariadas, funcionan normalmente, deduci&eacute;ndose consecuentemente que los antecedentes necesarios y exigidos fueron aportados por las comunidades indicadas, y a conformidad de esa SEREMI&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de octubre de 2013, don Alexander Klein Berkovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud dentro del plazo legal otorgado para ello y tampoco le han informado que han procedido a prorrogar el plazo para dar respuesta.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 4285, de 16 de octubre de 2013, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, requiri&eacute;ndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente; o bien, en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acreditara dicha circunstancia con los documentos correspondientes. Adem&aacute;s se solicit&oacute; se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; caso en el cual se solicita que indique si aqu&eacute;llos se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada y acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, y de la oposici&oacute;n deducida. Finalmente se solicita que proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El organismo reclamado, por el ORD. N&deg; 1791, de 29 de octubre de 2013, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Atendido que parte de la informaci&oacute;n solicitada conten&iacute;a antecedentes que pod&iacute;an afectar derechos de terceros, el 16 de octubre de 2013, envi&oacute; el Ordinario N&deg;1727, cuya copia acompa&ntilde;a, a las respectivas Comunidades de Administraci&oacute;n titulares de los derechos, a fin que ejerzan el derecho consagrado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Por otra parte, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1782 de 28 de octubre de 2013, cuya copia tambi&eacute;n acompa&ntilde;a, se remiti&oacute; al recurrente aquella parte de los antecedentes solicitados que no est&aacute;n condicionados a que el titular manifieste su consentimiento, por cuanto no se afectan los derechos de los titulares. As&iacute;, env&iacute;a los documentos presentados en todos los expedientes de sumarios sanitarios para la obtenci&oacute;n de la aprobaci&oacute;n del proyecto y autorizaci&oacute;n de funcionamiento, restando por enviarse la memoria, a condici&oacute;n que lo autorice su titular.</p> <p> c) Conforme a lo expuesto, solicita se rechace el reclamo presentado.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECURRENTE: El Sr. Klein Berkovic, por documento de 13 de noviembre de 2013, vino en reiterar el amparo interpuesto y efectu&oacute; las siguientes consideraciones respecto de la respuesta entregada por el organismo reclamado, contenida en el ORD. N&deg; 1782, de 28 de octubre de 2013, la que a su juicio, es inconsistente y parcial en raz&oacute;n de lo siguiente:</p> <p> a) Los art&iacute;culos 3&deg; y siguientes del D.S. N&deg; 209, de 2002, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de Piscinas de uso p&uacute;blico, a prop&oacute;sito de la autorizaci&oacute;n de funcionamiento de las piscinas, menciona una serie de tr&aacute;mites y/o documentos que son exigibles por la autoridad, las que &quot;aparentemente&quot; no fueron presentadas en su totalidad, y si lo fueron, no se las hicieron llegar, contraviniendo lo dispuesto en la Ley. Al respecto, se&ntilde;ala que le remitieron once legajos, todos absolutamente id&eacute;nticos, y cada uno por cada comunidad sumariada, en los que se acompa&ntilde;an los siguientes documentos:</p> <p> i. Carta de fecha ingreso 30 de enero de 2013, dirigida la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so por el abogado, se&ntilde;or David Cademartori Gamboa, y en la que se detalla la supuesta documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, a saber: Memoria del Proyecto de Piscinas; Planos del Proyecto de Piscina del condominio indicado; Set de Cat&aacute;logos de equipos indicados en la memoria; Solicitud de aprobaci&oacute;n de Proyecto debidamente firmado; y Solicitud de Autorizaci&oacute;n de funcionamiento.</p> <p> Sin embargo, se&ntilde;ala que solamente le proporcionaron los siguientes documentos: Nueve certificados (por cada legajo, todos exactamente iguales) de ensayos bacteriol&oacute;gicos del abasto de agua salada de las lagunas, emitidos a Inmobiliaria El Plomo Ltda., (no a las comunidades sumariadas), y que corresponden a muestras de las aguas de la Laguna artificial ah&iacute; construida (no de las piscinas). Adem&aacute;s, se&ntilde;ala que tienen fechas dispares como las del 26 de enero de 2005, y el 13 de mayo de 2013, es decir anteriores en ocho a&ntilde;os a la fecha del sumario incoado, y posteriores en cinco meses a la fecha consignada en la carta indicada como recibida por el mencionado ente de Salud.</p> <p> ii. Esquema de &quot;Sistema de Skimmers de Laguna y Descarte de Agua Salada de los condominios&quot; Asunto absolutamente ajeno a lo solicitado (piscinas, no lagunas), y lo regulado en el Reglamento de Piscinas.</p> <p> iii. Contratos de Trabajo, entre la administraci&oacute;n de cada condominio, con salvavidas contratados para tal funci&oacute;n.</p> <p> iv. Esquemas de Salas de Primeros auxilios por zona.</p> <p> b) Como se puede observar, al comparar la documentaci&oacute;n &quot;supuestamente&quot; aportada, y la que est&aacute; detalladamente indicada en el Reglamento respectivo como obligatoria, resulta que existen dos alternativas: la primera, que las comunidades no han cumplido con el apercibimiento efectuado por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so; o que aqu&eacute;llas han cumplido con lo ordenado, y la SEREMI reclamada no le ha entregado la documentaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Atendido lo anterior, solicita que se le conceda copia de la totalidad de los documentos requeridos originalmente; o bien, para el caso, de que no hubiere recibido la documentaci&oacute;n solicitada por parte de las comunidades sumariadas en la fecha impuesta, as&iacute; lo indique.</p> <p> 5) REMISI&Oacute;N DE ANTECEDENTES ADICIONALES: El organismo reclamado, por el ORD. N&deg; 1916, de 19 de noviembre de 2013, remiti&oacute; a este Consejo el Ordinario N&deg; 1727, de 14 de noviembre de 2013, del representante de las Comunidades de los Edificios Velas del Sur, Bit&aacute;cora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel y Vela Mayor.</p> <p> Al respecto el representante de las comunidades indicadas se&ntilde;ala que viene en oponerse a la solicitud del Sr. Klein toda vez que no resulta procedente que le sean entregados ya que los procedimientos que dieron origen a esa solicitud se encuentran judicializados, resultando aplicable al efecto, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS: Atendido los antecedentes acompa&ntilde;ados, este Consejo, por el Oficio N&deg; 5539, de 30 de diciembre de 2013, solicit&oacute; al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, que complementara sus descargos en los t&eacute;rminos siguientes:</p> <p> a) Se&ntilde;ale concretamente a qu&eacute; corresponde la totalidad de los antecedentes que comprende la solicitud de acceso del recurrente y remita copia de ellos a este Consejo. Adem&aacute;s, se solicita que precise cu&aacute;les de ellos fueron remitidos a este &uacute;ltimo a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1782, de 28 de octubre de 2013 de esa SEREMI.</p> <p> b) Informe si se recibi&oacute; respuesta del representante legal de la Comunidad de Edificio Fragata, toda vez que en el documento de oposici&oacute;n acompa&ntilde;ado, no figura este &uacute;ltimo dentro de los cuales se habr&iacute;an opuesto a la entrega de lo pedido. En caso de haber recibido su oposici&oacute;n, se sol&iacute;cita que remita copia de los documentos correspondientes a este Consejo.</p> <p> c) Se reitera el requerimiento efectuado en el Oficio N&deg; 4285, de 16 de octubre de 2013, de este Consejo, en el sentido de que informe los datos de contacto de la totalidad de los terceros involucrados, a efectos de proceder de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al respecto el organismo reclamado, mediante el ORD. N&deg; 41, de 14 de enero de 2014, manifest&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) De acuerdo a lo expresado en Ordinario N&deg;1782 de 28 de octubre de 2013 de esa Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud, &quot;se le remitieron al Sr. Klein copias de todos los antecedentes presentados por las distintas administraciones de condominios&quot;, con excepci&oacute;n de la memoria, puesto que no se contaba con la autorizaci&oacute;n de su titular, porque a su juicio, respecto de dichos documentos existen derechos de propiedad intelectual.</p> <p> b) Adem&aacute;s agrega que dicha respuesta, junto con las copias de cada una de las presentaciones efectuadas en los once sumarios sanitarios seguidos contra las administraciones de los condominios de los edificios y respectivas piscinas, fueron despachados al domicilio del Sr. Klein, tal como consta de Orden de Transporte de Chilexpress, ya que atendido el volumen de los documentos, no fue posible su despacho v&iacute;a internet.</p> <p> c) En cuanto al detalle de la documentaci&oacute;n existente en cada uno de los expedientes de las 11 comunidades de edificios involucradas, se&ntilde;ala que comprende los siguientes documentos: ORDS. DAS SA NOS 70 a 80, de 5 y 11 de marzo de 2013, todos de la SEREMI de Salud que se trata, escritos de cumplimientos, solicitudes de aprobaci&oacute;n de proyectos, solicitudes de autorizaci&oacute;n de funcionamiento de piscinas; memorias explicativas de piscinas existentes, fichas de bombas, fichas de toma de aspiraci&oacute;n y complementaciones a la memoria explicativa.</p> <p> d) Adem&aacute;s adjunta los datos de contacto del representante de las comunidades de los Edificios Velas del Sur, Bit&aacute;cora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel y Vela Mayor respecto a la solicitud de entrega de informaci&oacute;n.</p> <p> e) Finalmente adjunta los siguientes documentos:</p> <p> i. Presentaci&oacute;n de fecha 4 de Septiembre de 2013 de Sr. Alexander Klein B., de correspondiente a Tr&aacute;mite en L&iacute;nea N&deg; 0 1391464, y copia de este &uacute;ltimo.</p> <p> ii. Orden de Transporte de Chilexpress de 29.10.2013.</p> <p> iii. Copias de documentos indicados en literal c) precedente.</p> <p> iv. Ordinario N&deg; 1727 de 16.10.2013.</p> <p> v. Presentaci&oacute;n de 14.11.2013 de Oposici&oacute;n a solicitud.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo al representante de las Comunidades de Edificios Velas del Sur, Bit&aacute;cora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel y Vela Mayor, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 605, de 11 de febrero de 2014, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hicieran expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Al respecto, el Sr. Hern&aacute;n Vizcarra Vergara, a trav&eacute;s de documento ingresado el 28 de febrero de 2014, manifest&oacute;, en s&iacute;ntesis, las siguientes alegaciones:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, se&ntilde;ala que el Se&ntilde;or Alexander Klein ha faltado a la verdad en la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha planteado. En efecto, en la presentaci&oacute;n que hizo a la Seremi de Salud, indic&oacute;: &quot;Atendido que soy vecino de la comuna de algarrobo y teniendo especial inter&eacute;s (...)&quot;. Esta parte hace presente que el Se&ntilde;or Alexander Klein no tiene la calidad de vecino de la comuna de Algarrobo y en consecuencia la calidad que invoca sencillamente no es real.</p> <p> b) Dicho lo anterior, precisa que tiene leg&iacute;timo derecho para oponerse a la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n que el recurrente pretende obtener, sirve de base para la correcta y adecuada estrategia judicial en defensa de los intereses de sus representadas, que incide en los juicios incoados por &eacute;stas en contra de la Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, ante los Tribunales Ordinarios en lo Civil de Valpara&iacute;so, a saber causas ROLES C-206-2013, caratulada Comunidad Edificio Crucero con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 3&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL C-201-2013, caratulada Comunidad Edificio Velas del Sur con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 3&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL N&deg; C-213-2013, caratulada Comunidad Edificio Bit&aacute;cora con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 2&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL N&deg; C-197-2013, caratulada Comunidad Edificio Goleta con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 4&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL N&deg; 2012-2013, caratulada Comunidad Edificio Timonel con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 2&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL N&deg;C-196-2013, caratulada Comunidad Edificio Faro con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 4&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL N&deg; C-207-2013, caratulada Comunidad Edificio Velas del Norte con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 1&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL N&deg; C-208-2013, caratulada Comunidad Edificio Puerto del Sur con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 1&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL N&deg; C-202-2013, caratulada Comunidad Edificio Velas de Proa con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 3&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL N&deg; C-203-2013, caratulada Comunidad Edificio Vela Mayor con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 5&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so; ROL C-202-2013, caratulada Comunidad Edificio Fragata con Seremi de Salud de Valpara&iacute;so, seguida ante el 5&deg; Juzgado Civil de Valpara&iacute;so y que se acompa&ntilde;an como N&deg;2.</p> <p> c) En todas estas causas sus representadas impugnaron las Resoluciones Exentas N&deg;92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, citadas en la presentaci&oacute;n efectuada por el Sr. Klein. Adem&aacute;s, indica que en dichos procesos judiciales se discute la aplicaci&oacute;n del Decreto Supremo N&deg; 209, a las piscinas privadas que tienen las referidas comunidades de edificios.</p> <p> d) En este contexto, se&ntilde;ala que seg&uacute;n lo previene el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, son causales de reserva o secreto de informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuando &quot;se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales&quot;, causal que guarda estricta relaci&oacute;n con el fundamento de la oposici&oacute;n antes indicada, por lo que solicita se deniegue el amparo deducido. Ello por cuanto los antecedentes solicitados, servir&aacute;n como antecedente para que esa parte acredite dentro del contexto de los referidos juicios, sus leg&iacute;timas pretensiones.</p> <p> e) Al respecto, se&ntilde;ala que este Consejo ha resuelto que: &quot;En tal sentido, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n pedida, corresponde al &oacute;rgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hip&oacute;tesis de reserva invocada&quot;. En este mismo sentido la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto que: &quot;no resulta contrario a derecho que el Consejo haya fundado su decisi&oacute;n de rechazo en la circunstancia de existir causa judicial pendiente, pues de lo contrario hubiese vulnerado preceptos constitucionales y legales, y as&iacute;, en definitiva, fue procedente omitir todo pronunciamiento respecto de la materia de fondo&quot;.</p> <p> f) Conforme con lo anterior y por existir causas pendientes a las cuales se acompa&ntilde;ar&aacute;n los antecedentes solicitados, corresponde se rechace la solicitud de amparo.</p> <p> g) Finalmente adjunta los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Escritura P&uacute;blica de mandato judicial.</p> <p> ii. Certificado Receptor Judicial. Set de documentos que contiene Reclamos Interpuestos en contra del Seremi de Salud.</p> <p> iii. Resoluciones que dan curso a los reclamos judiciales interpuesto contra SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, venci&oacute; el 7 de octubre de 2013, cabe representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, el haber evacuado en forma extempor&aacute;nea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p> <p> 2) Que, por otra parte, cabe desestimar la alegaci&oacute;n efectuada por el representante de las Comunidades de Edificios involucradas, en orden a que el solicitante no ser&iacute;a vecino de la comuna de Algarrobo, por cuanto el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia no exige poseer una calidad determinada para presentar un determinado requerimiento de informaci&oacute;n. adem&aacute;s, tal conclusi&oacute;n se encuentra ratificada con lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 letra g) del mismo cuerpo legal, que establece el principio de no discriminaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en forma previa a resolver el fondo del asunto planteado, es preciso tener en consideraci&oacute;n los siguientes antecedentes, los que se desprenden de los documentos tenidos a la vista por este Consejo:</p> <p> a) La SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so efectu&oacute; una visita inspectiva en el Condominio San Alfonso del Mar, en el mes de noviembre de 2012, en la cual constat&oacute; la existencia de piscinas de uso p&uacute;blico restringido sin contar con la autorizaci&oacute;n sanitaria, conforme lo dispone el D.S. N&deg; 209, de 2002, del Ministerio de Salud, lo que dio lugar a los sumarios sanitarios correspondientes.</p> <p> b) Luego, en el mes de enero de 2013, la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so emiti&oacute; las resoluciones correspondientes en cada uno de los sumarios instruidos, otorgando un plazo dentro del cual cada comunidad deb&iacute;a presentar los antecedentes correspondientes para obtener la aprobaci&oacute;n del proyecto y posterior autorizaci&oacute;n de funcionamiento de las piscinas, bajo el apercibimiento de prohibir su funcionamiento en caso de incumplimiento. Las referidas resoluciones, se encuentran disponibles en el link http://transparencia.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremi5/2013/01/terceros_sumario-sanitario.html.</p> <p> c) Frente a ello, las comunidades de edificios involucradas recurrieron ante los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 171 del C&oacute;digo Sanitario, dando lugar a las demandas que cita el tercero involucrado en sus descargos.</p> <p> d) Sin embargo, posterior a la presentaci&oacute;n de tales demandas, las comunidades presentaron la solicitud de aprobaci&oacute;n de proyecto y autorizaci&oacute;n de funcionamiento de las piscinas correspondientes en el mes de marzo de 2013, cuyas presentaciones fueron observadas por la SEREMI de que se trata, a trav&eacute;s de los ORDS. DAS SA NOS 70 a 80, de 5 y 11 de marzo de 2013, requiriendo una serie de documentos para tales efectos.</p> <p> 4) Que, en el contexto descrito, el recurrente efectu&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el 4 de septiembre de 2013, en la cual requiri&oacute;, en el literal a), los antecedentes aportados por las comunidades del complejo inmobiliario indicado, para la aprobaci&oacute;n del proyecto. Al respecto, el organismo requerido, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1782, de 28 de octubre de 2013, remiti&oacute; al recurrente los documentos presentados en todos los expedientes de sumarios sanitarios, con excepci&oacute;n de la memoria, la que fue denegada, a condici&oacute;n que lo autorizara su titular.</p> <p> 5) Que, sobre la materia, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el D.S. N&deg; 209, de 2002, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de Piscinas de uso p&uacute;blico, el que, seg&uacute;n lo dispone su art&iacute;culo 1&deg;, se aplicar&aacute; a toda piscina de uso p&uacute;blico, sea ella de uso p&uacute;blico general o restringido:</p> <p> a) En primer lugar, el art&iacute;culo 3&deg;, se&ntilde;ala que para la instalaci&oacute;n de una piscina se requiere contar en forma previa a su construcci&oacute;n, con la aprobaci&oacute;n del proyecto por el Servicio de Salud competente. A su vez, el art&iacute;culo siguiente previene que la apertura y puesta en marcha de las piscinas a que se refiere este reglamento, requiere de autorizaci&oacute;n de funcionamiento emitida por el Servicio de Salud competente, agregando que s&oacute;lo podr&aacute;n solicitar esta autorizaci&oacute;n aquellas piscinas cuyos proyectos de construcci&oacute;n hayan sido aprobados en conformidad con el art&iacute;culo 3&deg;.</p> <p> b) Por su parte, el art&iacute;culo 5&deg;, dispone que para obtener la aprobaci&oacute;n del proyecto se deber&aacute;n acompa&ntilde;ar los siguientes antecedentes:</p> <p> i. Solicitud de aprobaci&oacute;n de proyecto con identificaci&oacute;n del propietario, proyectista y ubicaci&oacute;n de la piscina.</p> <p> ii. Memoria explicativa en la que se indicar&aacute;n los siguientes datos: Tipo de pileta; dimensiones y tama&ntilde;o de la pileta; &aacute;rea de circulaci&oacute;n de ba&ntilde;istas; &aacute;rea de esparcimiento; origen del agua que se usar&aacute;; sistema de eliminaci&oacute;n de las aguas usadas de la pileta y servicios higi&eacute;nicos y la autorizaci&oacute;n correspondiente de la empresa de obras sanitarias local en el caso de que ellas sean eliminadas a trav&eacute;s del sistema de alcantarillado p&uacute;blico, o de la autoridad sanitaria si se eliminan por un sistema particular; gasto y r&eacute;gimen de renovaci&oacute;n del agua; m&eacute;todos de desinfecci&oacute;n; contenido normal de cloruros de la fuente de agua; carga diaria m&aacute;xima de ba&ntilde;istas y capacidad de ba&ntilde;istas.</p> <p> iii. Plano general de la piscina y sus dependencias.</p> <p> iv. Aquellas piscinas que incluyan dentro de sus instalaciones anexas, toboganes que desemboque en la pileta, deber&aacute;n presentar una memoria explicativa, la que deber&aacute; incluir: estructura del tobog&aacute;n, material utilizado en la superficie de deslizamiento, altura m&aacute;xima, largo del trayecto, velocidad vertical, &aacute;ngulo impacto, distancia entre la salida del tobog&aacute;n y el espejo de agua; profundidad y superficie del &aacute;rea de la pileta en que desemboca el tobog&aacute;n; tipo de usuario para el cual est&aacute; dise&ntilde;ado el tobog&aacute;n y restricciones de uso y medidas de seguridad adoptadas en relaci&oacute;n al uso del tobog&aacute;n.</p> <p> v. Proyecto de arquitectura con plantas generales y especificaciones t&eacute;cnicas recirculaci&oacute;n; plano del sistema el&eacute;ctrico e iluminaci&oacute;n y planos de detalles de lavapi&eacute;s.</p> <p> vi. Memoria de c&aacute;lculo de los sistemas hidr&aacute;ulicos.</p> <p> vii. Cat&aacute;logos de equipos y accesorios.</p> <p> viii. Proyecto de los equipos de calefacci&oacute;n de piscinas temperadas artificialmente, en su caso.</p> <p> ix. Declaraci&oacute;n de fuente curativa respecto de piscinas cuyo abasto de agua proviene de fuentes termales.</p> <p> x. Planos y caracter&iacute;sticas de los sistemas de ventilaci&oacute;n o recirculaci&oacute;n de aire para evitar la condensaci&oacute;n respecto de piletas temperadas bajo techo, cualquiera sea su fuente de abasto.</p> <p> c) Del mismo modo, para la obtenci&oacute;n de autorizaci&oacute;n de funcionamiento que permite la iniciaci&oacute;n de actividades, se deber&aacute;n acompa&ntilde;ar los antecedentes que enumera el art&iacute;culo 6&deg; del referido Reglamento.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud es preciso manifestar que la reclamada manifest&oacute; en la complementaci&oacute;n de sus descargos que &quot;se le remitieron al Sr. Klein copias de todos los antecedentes presentados por las distintas administraciones de condominios&quot;, con excepci&oacute;n de la memoria. Conforme a ello, cabe tener por entregados los documentos que le fueran remitidos al solicitante, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el peticionario en orden a que &quot;al comparar la documentaci&oacute;n supuestamente aportada, y la que est&aacute; detalladamente indicada en el D.S. N&deg; 209, de 2002, del Ministerio de Salud, como obligatoria, resulta que las comunidades no han cumplido con el apercibimiento efectuado por la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so&quot;, cabe concluir que con ello no se alega la falta de entrega de la informaci&oacute;n pedida o que &eacute;sta no corresponde a lo solicitado, sino que, seg&uacute;n su entender, con los documentos entregados no se acredita que las comunidades hayan dado cumplimiento a lo preceptuado en el Reglamento de de Piscinas de uso p&uacute;blico. Siendo as&iacute;, este Consejo advierte que en esa parte, la reclamaci&oacute;n de amparo no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido por el solicitante es cuestionar la suficiencia de antecedentes aportados por las comunidades para obtener la aprobaci&oacute;n del proyecto y/o la autorizaci&oacute;n de funcionamiento de las piscinas, lo que se escapa a las competencias entregadas a este Consejo.</p> <p> 8) Que, por su parte, la memoria explicativa acompa&ntilde;ada por las comunidades intervinientes, fue denegada por el organismo reclamado por estimar que para ello se requer&iacute;a el consentimiento de aqu&eacute;llas. Al respecto el representante de las Comunidades de Edificios Velas del Sur, Bit&aacute;cora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel, Fragata y Vela Mayor, se opuso a la entrega de tal antecedente, basado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que, seg&uacute;n su entender, las memorias explicativas servir&iacute;an de base para la correcta y adecuada estrategia judicial en los procesos incoados en contra de la SEREMI de Salud de Valpara&iacute;so, ante los Tribunales Ordinarios Civiles de Valpara&iacute;so.</p> <p> 9) Que, en primer t&eacute;rmino, en lo que respecta a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, y tal como lo sostuvo este Consejo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C220-10, se &quot;concluye que dicha la causal de reserva, y los casos particulares que contempla, s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano directamente requerido, por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderaci&oacute;n de su afectaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado -en la especie Metro S.A.- se subrogue al &oacute;rgano requerido en dicha labor. Que tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C518-09, especialmente en su considerando 7)&quot;. Conforme a ello, habr&aacute; de rechazar la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia invocada por el tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> 10) Que, adem&aacute;s, no se observa de qu&eacute; forma lo requerido pueda afectar las defensas jur&iacute;dicas y judiciales de las comunidades involucradas en tanto los juicios de que se tratan tienen como contraparte la propia SEREMI a la cual se le han presentado las referidas memorias explicativas, en tanto se trata de documentos que &eacute;sta ya conoce y que obran en su poder, por cuanto forman parte de los expedientes correspondientes que ella sustanci&oacute; en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias. Adem&aacute;s, se trata de antecedentes que las Comunidades involucradas han aportado para obtener la aprobaci&oacute;n del proyecto y la autorizaci&oacute;n de funcionamiento de las piscinas. En este sentido, tampoco es posible verificar alguna afectaci&oacute;n en la estrategia judicial de las comunidades involucradas, por cuanto revisado el estado actual de la tramitaci&oacute;n de las causas, estas se encuentran archivadas desde el mes de agosto del a&ntilde;o 2013; esto es, con data anterior a la fecha de la solicitud de acceso del recurrente.</p> <p> 11) Que, del mismo modo, tampoco resulta posible vislumbrar que en la situaci&oacute;n de que se trata se podr&iacute;an ver afectados alg&uacute;n derecho de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, configurando de ese modo la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Ello por cuanto no se efectu&oacute; alegaci&oacute;n alguna en este sentido y, en todo caso, la memoria explicativa que se haya acompa&ntilde;ado en cada una de las solicitudes de aprobaci&oacute;n presentadas, es una informaci&oacute;n presumiblemente p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, cuya reserva solamente se puede determinar en caso que se haya verificado una afectaci&oacute;n presente, probable y espec&iacute;fica al bien jur&iacute;dico protegido en el art&iacute;culo 21 de dicho cuerpo legal. En efecto, no se ha acreditado que la entrega de la memoria explicativa, cuyo contenido se detall&oacute; en el considerando 5&deg; precedente, pueda afectar el normal funcionamiento econ&oacute;mico o que a trav&eacute;s de su divulgaci&oacute;n se revele alg&uacute;n plan estrat&eacute;gico de la empresa constructora.</p> <p> 12) Que, en consecuencia se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se ordenar&aacute; su entrega, seg&uacute;n se indicar&aacute; en lo resolutivo de esta decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, en cuanto al requerimiento contenido en el literal b), de la solicitud, por el cual se solicitaron las copias de las autorizaciones de funcionamiento que haya otorgado la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, de las piscinas del Complejo San Alfonso del Mar, es preciso manifestar que la reclamada no se pronunci&oacute; acerca de ellas en la respuesta ni en los descargos, de modo que se acoger&aacute; el amparo en este punto y se ordenar&aacute; la entrega de dichos actos administrativos o bien, en el evento que los mismos no existan, por cuanto no se han emitido, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alexander Klein Berkovic, en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada, aunque en forma extempor&aacute;nea, la informaci&oacute;n remitida al solicitante a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 1782, de 28 de octubre de 2013.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante las memorias explicativas acompa&ntilde;adas en los procesos de aprobaci&oacute;n de proyectos y autorizaci&oacute;n de funcionamiento de piscinas, por las Comunidades de Edificios Velas del Sur, Bit&aacute;cora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel, Fragata y Vela Mayor.</p> <p> b) Entregar al reclamante las resoluciones por las cuales la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so autoriz&oacute; el funcionamiento de las piscinas de que se tratan, requeridas en el literal b) de la solicitud; o bien, en el evento que las mismas no existan, por cuanto no se han emitido, lo se&ntilde;ale expresa y fundadamente al solicitante.</p> <p> c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&ordm; 360, piso 7&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alexander Klein Berkovic, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n de Valpara&iacute;so y al representante de las comunidades el representante de las Comunidades de Edificios Velas del Sur, Bit&aacute;cora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel, Fragata y Vela Mayor, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>