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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1679-13</strong></p>
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Entidad pública: SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Alexander Klein Berkovic</p>
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Ingreso Consejo: 10.10.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 515 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de abril de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1679-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; el D.S. N° 209, de 2002, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de Piscinas de uso público; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alexander Klein Berkovic, el 4 de septiembre de 2013, efectuó una presentación a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso por la que manifestó que mediante las resoluciones exentas Nos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, todas de 2013, recaídas en los sumarios sanitarios Nos 198, 203, 201, 199, 202, 200, 197, 204, 205, 206, 207, todos de 2012, otorgó a las comunidades que se indican, del conjunto inmobiliario San Alfonso del Mar, el plazo de 30 días contados desde la notificación de las mismas, para que éstas presentaran a la autoridad sanitaria, los antecedentes necesarios para la aprobación del proyecto y la posterior autorización de funcionamiento de las piscinas del aludido complejo inmobiliario, bajo apercibimiento de prohibir su funcionamiento en caso de incumplimiento.</p>
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Además, agregó que con el objeto que no se vuelvan a repetir los lamentables hechos acaecidos en el mes de enero del año 2013, y en el que perdió la vida por inmersión la persona que indica, en una de las piscinas del condominio a que se ha hecho referencia, solicita que le proporcionen copia, a su costa, de los siguientes documentos:</p>
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a) Los antecedentes aportados por las comunidades del complejo inmobiliario indicado a esa SEREMI, para la aprobación del proyecto.</p>
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b) La autorización de funcionamiento de las piscinas de dicho complejo, "atendido que en la actualidad, las piscinas sumariadas, funcionan normalmente, deduciéndose consecuentemente que los antecedentes necesarios y exigidos fueron aportados por las comunidades indicadas, y a conformidad de esa SEREMI".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 10 de octubre de 2013, don Alexander Klein Berkovic dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud dentro del plazo legal otorgado para ello y tampoco le han informado que han procedido a prorrogar el plazo para dar respuesta.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 4285, de 16 de octubre de 2013, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, requiriéndole que indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; o bien, en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acreditara dicha circunstancia con los documentos correspondientes. Además se solicitó se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la información solicitada; señale si la información requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; caso en el cual se solicita que indique si aquéllos se opusieron a la entrega de la información solicitada y acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, y de la oposición deducida. Finalmente se solicita que proporcione los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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El organismo reclamado, por el ORD. N° 1791, de 29 de octubre de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) Atendido que parte de la información solicitada contenía antecedentes que podían afectar derechos de terceros, el 16 de octubre de 2013, envió el Ordinario N°1727, cuya copia acompaña, a las respectivas Comunidades de Administración titulares de los derechos, a fin que ejerzan el derecho consagrado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Por otra parte, a través del Ordinario N° 1782 de 28 de octubre de 2013, cuya copia también acompaña, se remitió al recurrente aquella parte de los antecedentes solicitados que no están condicionados a que el titular manifieste su consentimiento, por cuanto no se afectan los derechos de los titulares. Así, envía los documentos presentados en todos los expedientes de sumarios sanitarios para la obtención de la aprobación del proyecto y autorización de funcionamiento, restando por enviarse la memoria, a condición que lo autorice su titular.</p>
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c) Conforme a lo expuesto, solicita se rechace el reclamo presentado.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECURRENTE: El Sr. Klein Berkovic, por documento de 13 de noviembre de 2013, vino en reiterar el amparo interpuesto y efectuó las siguientes consideraciones respecto de la respuesta entregada por el organismo reclamado, contenida en el ORD. N° 1782, de 28 de octubre de 2013, la que a su juicio, es inconsistente y parcial en razón de lo siguiente:</p>
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a) Los artículos 3° y siguientes del D.S. N° 209, de 2002, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de Piscinas de uso público, a propósito de la autorización de funcionamiento de las piscinas, menciona una serie de trámites y/o documentos que son exigibles por la autoridad, las que "aparentemente" no fueron presentadas en su totalidad, y si lo fueron, no se las hicieron llegar, contraviniendo lo dispuesto en la Ley. Al respecto, señala que le remitieron once legajos, todos absolutamente idénticos, y cada uno por cada comunidad sumariada, en los que se acompañan los siguientes documentos:</p>
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i. Carta de fecha ingreso 30 de enero de 2013, dirigida la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso por el abogado, señor David Cademartori Gamboa, y en la que se detalla la supuesta documentación acompañada, a saber: Memoria del Proyecto de Piscinas; Planos del Proyecto de Piscina del condominio indicado; Set de Catálogos de equipos indicados en la memoria; Solicitud de aprobación de Proyecto debidamente firmado; y Solicitud de Autorización de funcionamiento.</p>
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Sin embargo, señala que solamente le proporcionaron los siguientes documentos: Nueve certificados (por cada legajo, todos exactamente iguales) de ensayos bacteriológicos del abasto de agua salada de las lagunas, emitidos a Inmobiliaria El Plomo Ltda., (no a las comunidades sumariadas), y que corresponden a muestras de las aguas de la Laguna artificial ahí construida (no de las piscinas). Además, señala que tienen fechas dispares como las del 26 de enero de 2005, y el 13 de mayo de 2013, es decir anteriores en ocho años a la fecha del sumario incoado, y posteriores en cinco meses a la fecha consignada en la carta indicada como recibida por el mencionado ente de Salud.</p>
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ii. Esquema de "Sistema de Skimmers de Laguna y Descarte de Agua Salada de los condominios" Asunto absolutamente ajeno a lo solicitado (piscinas, no lagunas), y lo regulado en el Reglamento de Piscinas.</p>
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iii. Contratos de Trabajo, entre la administración de cada condominio, con salvavidas contratados para tal función.</p>
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iv. Esquemas de Salas de Primeros auxilios por zona.</p>
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b) Como se puede observar, al comparar la documentación "supuestamente" aportada, y la que está detalladamente indicada en el Reglamento respectivo como obligatoria, resulta que existen dos alternativas: la primera, que las comunidades no han cumplido con el apercibimiento efectuado por la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso; o que aquéllas han cumplido con lo ordenado, y la SEREMI reclamada no le ha entregado la documentación solicitada.</p>
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c) Atendido lo anterior, solicita que se le conceda copia de la totalidad de los documentos requeridos originalmente; o bien, para el caso, de que no hubiere recibido la documentación solicitada por parte de las comunidades sumariadas en la fecha impuesta, así lo indique.</p>
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5) REMISIÓN DE ANTECEDENTES ADICIONALES: El organismo reclamado, por el ORD. N° 1916, de 19 de noviembre de 2013, remitió a este Consejo el Ordinario N° 1727, de 14 de noviembre de 2013, del representante de las Comunidades de los Edificios Velas del Sur, Bitácora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel y Vela Mayor.</p>
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Al respecto el representante de las comunidades indicadas señala que viene en oponerse a la solicitud del Sr. Klein toda vez que no resulta procedente que le sean entregados ya que los procedimientos que dieron origen a esa solicitud se encuentran judicializados, resultando aplicable al efecto, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Atendido los antecedentes acompañados, este Consejo, por el Oficio N° 5539, de 30 de diciembre de 2013, solicitó al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, que complementara sus descargos en los términos siguientes:</p>
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a) Señale concretamente a qué corresponde la totalidad de los antecedentes que comprende la solicitud de acceso del recurrente y remita copia de ellos a este Consejo. Además, se solicita que precise cuáles de ellos fueron remitidos a este último a través del Ordinario N° 1782, de 28 de octubre de 2013 de esa SEREMI.</p>
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b) Informe si se recibió respuesta del representante legal de la Comunidad de Edificio Fragata, toda vez que en el documento de oposición acompañado, no figura este último dentro de los cuales se habrían opuesto a la entrega de lo pedido. En caso de haber recibido su oposición, se solícita que remita copia de los documentos correspondientes a este Consejo.</p>
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c) Se reitera el requerimiento efectuado en el Oficio N° 4285, de 16 de octubre de 2013, de este Consejo, en el sentido de que informe los datos de contacto de la totalidad de los terceros involucrados, a efectos de proceder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia.</p>
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Al respecto el organismo reclamado, mediante el ORD. N° 41, de 14 de enero de 2014, manifestó lo siguiente:</p>
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a) De acuerdo a lo expresado en Ordinario N°1782 de 28 de octubre de 2013 de esa Secretaría Regional Ministerial de Salud, "se le remitieron al Sr. Klein copias de todos los antecedentes presentados por las distintas administraciones de condominios", con excepción de la memoria, puesto que no se contaba con la autorización de su titular, porque a su juicio, respecto de dichos documentos existen derechos de propiedad intelectual.</p>
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b) Además agrega que dicha respuesta, junto con las copias de cada una de las presentaciones efectuadas en los once sumarios sanitarios seguidos contra las administraciones de los condominios de los edificios y respectivas piscinas, fueron despachados al domicilio del Sr. Klein, tal como consta de Orden de Transporte de Chilexpress, ya que atendido el volumen de los documentos, no fue posible su despacho vía internet.</p>
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c) En cuanto al detalle de la documentación existente en cada uno de los expedientes de las 11 comunidades de edificios involucradas, señala que comprende los siguientes documentos: ORDS. DAS SA NOS 70 a 80, de 5 y 11 de marzo de 2013, todos de la SEREMI de Salud que se trata, escritos de cumplimientos, solicitudes de aprobación de proyectos, solicitudes de autorización de funcionamiento de piscinas; memorias explicativas de piscinas existentes, fichas de bombas, fichas de toma de aspiración y complementaciones a la memoria explicativa.</p>
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d) Además adjunta los datos de contacto del representante de las comunidades de los Edificios Velas del Sur, Bitácora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel y Vela Mayor respecto a la solicitud de entrega de información.</p>
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e) Finalmente adjunta los siguientes documentos:</p>
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i. Presentación de fecha 4 de Septiembre de 2013 de Sr. Alexander Klein B., de correspondiente a Trámite en Línea N° 0 1391464, y copia de este último.</p>
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ii. Orden de Transporte de Chilexpress de 29.10.2013.</p>
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iii. Copias de documentos indicados en literal c) precedente.</p>
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iv. Ordinario N° 1727 de 16.10.2013.</p>
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v. Presentación de 14.11.2013 de Oposición a solicitud.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acordó trasladar el presente amparo al representante de las Comunidades de Edificios Velas del Sur, Bitácora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel y Vela Mayor, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo, lo que se materializó a través del Oficio N° 605, de 11 de febrero de 2014, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicitándole que hicieran expresa mención a los derechos que le asistirían y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Al respecto, el Sr. Hernán Vizcarra Vergara, a través de documento ingresado el 28 de febrero de 2014, manifestó, en síntesis, las siguientes alegaciones:</p>
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a) Como cuestión previa, señala que el Señor Alexander Klein ha faltado a la verdad en la solicitud de acceso a la información pública que ha planteado. En efecto, en la presentación que hizo a la Seremi de Salud, indicó: "Atendido que soy vecino de la comuna de algarrobo y teniendo especial interés (...)". Esta parte hace presente que el Señor Alexander Klein no tiene la calidad de vecino de la comuna de Algarrobo y en consecuencia la calidad que invoca sencillamente no es real.</p>
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b) Dicho lo anterior, precisa que tiene legítimo derecho para oponerse a la solicitud de información, toda vez que la información que el recurrente pretende obtener, sirve de base para la correcta y adecuada estrategia judicial en defensa de los intereses de sus representadas, que incide en los juicios incoados por éstas en contra de la Seremi de Salud de Valparaíso, ante los Tribunales Ordinarios en lo Civil de Valparaíso, a saber causas ROLES C-206-2013, caratulada Comunidad Edificio Crucero con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 3° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL C-201-2013, caratulada Comunidad Edificio Velas del Sur con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 3° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL N° C-213-2013, caratulada Comunidad Edificio Bitácora con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 2° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL N° C-197-2013, caratulada Comunidad Edificio Goleta con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 4° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL N° 2012-2013, caratulada Comunidad Edificio Timonel con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 2° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL N°C-196-2013, caratulada Comunidad Edificio Faro con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 4° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL N° C-207-2013, caratulada Comunidad Edificio Velas del Norte con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL N° C-208-2013, caratulada Comunidad Edificio Puerto del Sur con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 1° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL N° C-202-2013, caratulada Comunidad Edificio Velas de Proa con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 3° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL N° C-203-2013, caratulada Comunidad Edificio Vela Mayor con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso; ROL C-202-2013, caratulada Comunidad Edificio Fragata con Seremi de Salud de Valparaíso, seguida ante el 5° Juzgado Civil de Valparaíso y que se acompañan como N°2.</p>
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c) En todas estas causas sus representadas impugnaron las Resoluciones Exentas N°92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102, citadas en la presentación efectuada por el Sr. Klein. Además, indica que en dichos procesos judiciales se discute la aplicación del Decreto Supremo N° 209, a las piscinas privadas que tienen las referidas comunidades de edificios.</p>
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d) En este contexto, señala que según lo previene el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, son causales de reserva o secreto de información pública, cuando "se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales", causal que guarda estricta relación con el fundamento de la oposición antes indicada, por lo que solicita se deniegue el amparo deducido. Ello por cuanto los antecedentes solicitados, servirán como antecedente para que esa parte acredite dentro del contexto de los referidos juicios, sus legítimas pretensiones.</p>
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e) Al respecto, señala que este Consejo ha resuelto que: "En tal sentido, siendo la reserva de derecho estricto, cuando se invoca una circunstancia que exima de la obligación de entregar la información pedida, corresponde al órgano respectivo, o en su caso al tercero, acreditar fehacientemente los hechos que configuran la hipótesis de reserva invocada". En este mismo sentido la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto que: "no resulta contrario a derecho que el Consejo haya fundado su decisión de rechazo en la circunstancia de existir causa judicial pendiente, pues de lo contrario hubiese vulnerado preceptos constitucionales y legales, y así, en definitiva, fue procedente omitir todo pronunciamiento respecto de la materia de fondo".</p>
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f) Conforme con lo anterior y por existir causas pendientes a las cuales se acompañarán los antecedentes solicitados, corresponde se rechace la solicitud de amparo.</p>
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g) Finalmente adjunta los siguientes antecedentes:</p>
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i. Escritura Pública de mandato judicial.</p>
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ii. Certificado Receptor Judicial. Set de documentos que contiene Reclamos Interpuestos en contra del Seremi de Salud.</p>
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iii. Resoluciones que dan curso a los reclamos judiciales interpuesto contra SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que el plazo de 20 días hábiles para dar respuesta por parte del organismo reclamado, dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, venció el 7 de octubre de 2013, cabe representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, el haber evacuado en forma extemporánea la respuesta al solicitante, como asimismo el haber infringido el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h), del citado cuerpo normativo.</p>
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2) Que, por otra parte, cabe desestimar la alegación efectuada por el representante de las Comunidades de Edificios involucradas, en orden a que el solicitante no sería vecino de la comuna de Algarrobo, por cuanto el artículo 12 de la Ley de Transparencia no exige poseer una calidad determinada para presentar un determinado requerimiento de información. además, tal conclusión se encuentra ratificada con lo dispuesto en el artículo 11 letra g) del mismo cuerpo legal, que establece el principio de no discriminación.</p>
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3) Que, en forma previa a resolver el fondo del asunto planteado, es preciso tener en consideración los siguientes antecedentes, los que se desprenden de los documentos tenidos a la vista por este Consejo:</p>
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a) La SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso efectuó una visita inspectiva en el Condominio San Alfonso del Mar, en el mes de noviembre de 2012, en la cual constató la existencia de piscinas de uso público restringido sin contar con la autorización sanitaria, conforme lo dispone el D.S. N° 209, de 2002, del Ministerio de Salud, lo que dio lugar a los sumarios sanitarios correspondientes.</p>
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b) Luego, en el mes de enero de 2013, la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso emitió las resoluciones correspondientes en cada uno de los sumarios instruidos, otorgando un plazo dentro del cual cada comunidad debía presentar los antecedentes correspondientes para obtener la aprobación del proyecto y posterior autorización de funcionamiento de las piscinas, bajo el apercibimiento de prohibir su funcionamiento en caso de incumplimiento. Las referidas resoluciones, se encuentran disponibles en el link http://transparencia.redsalud.gov.cl/transparencia/public/seremi5/2013/01/terceros_sumario-sanitario.html.</p>
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c) Frente a ello, las comunidades de edificios involucradas recurrieron ante los Tribunales de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del Código Sanitario, dando lugar a las demandas que cita el tercero involucrado en sus descargos.</p>
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d) Sin embargo, posterior a la presentación de tales demandas, las comunidades presentaron la solicitud de aprobación de proyecto y autorización de funcionamiento de las piscinas correspondientes en el mes de marzo de 2013, cuyas presentaciones fueron observadas por la SEREMI de que se trata, a través de los ORDS. DAS SA NOS 70 a 80, de 5 y 11 de marzo de 2013, requiriendo una serie de documentos para tales efectos.</p>
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4) Que, en el contexto descrito, el recurrente efectuó una solicitud de acceso a la información pública el 4 de septiembre de 2013, en la cual requirió, en el literal a), los antecedentes aportados por las comunidades del complejo inmobiliario indicado, para la aprobación del proyecto. Al respecto, el organismo requerido, a través del Ordinario N° 1782, de 28 de octubre de 2013, remitió al recurrente los documentos presentados en todos los expedientes de sumarios sanitarios, con excepción de la memoria, la que fue denegada, a condición que lo autorizara su titular.</p>
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5) Que, sobre la materia, es menester destacar las siguientes disposiciones comprendidas en el D.S. N° 209, de 2002, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento de Piscinas de uso público, el que, según lo dispone su artículo 1°, se aplicará a toda piscina de uso público, sea ella de uso público general o restringido:</p>
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a) En primer lugar, el artículo 3°, señala que para la instalación de una piscina se requiere contar en forma previa a su construcción, con la aprobación del proyecto por el Servicio de Salud competente. A su vez, el artículo siguiente previene que la apertura y puesta en marcha de las piscinas a que se refiere este reglamento, requiere de autorización de funcionamiento emitida por el Servicio de Salud competente, agregando que sólo podrán solicitar esta autorización aquellas piscinas cuyos proyectos de construcción hayan sido aprobados en conformidad con el artículo 3°.</p>
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b) Por su parte, el artículo 5°, dispone que para obtener la aprobación del proyecto se deberán acompañar los siguientes antecedentes:</p>
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i. Solicitud de aprobación de proyecto con identificación del propietario, proyectista y ubicación de la piscina.</p>
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ii. Memoria explicativa en la que se indicarán los siguientes datos: Tipo de pileta; dimensiones y tamaño de la pileta; área de circulación de bañistas; área de esparcimiento; origen del agua que se usará; sistema de eliminación de las aguas usadas de la pileta y servicios higiénicos y la autorización correspondiente de la empresa de obras sanitarias local en el caso de que ellas sean eliminadas a través del sistema de alcantarillado público, o de la autoridad sanitaria si se eliminan por un sistema particular; gasto y régimen de renovación del agua; métodos de desinfección; contenido normal de cloruros de la fuente de agua; carga diaria máxima de bañistas y capacidad de bañistas.</p>
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iii. Plano general de la piscina y sus dependencias.</p>
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iv. Aquellas piscinas que incluyan dentro de sus instalaciones anexas, toboganes que desemboque en la pileta, deberán presentar una memoria explicativa, la que deberá incluir: estructura del tobogán, material utilizado en la superficie de deslizamiento, altura máxima, largo del trayecto, velocidad vertical, ángulo impacto, distancia entre la salida del tobogán y el espejo de agua; profundidad y superficie del área de la pileta en que desemboca el tobogán; tipo de usuario para el cual está diseñado el tobogán y restricciones de uso y medidas de seguridad adoptadas en relación al uso del tobogán.</p>
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v. Proyecto de arquitectura con plantas generales y especificaciones técnicas recirculación; plano del sistema eléctrico e iluminación y planos de detalles de lavapiés.</p>
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vi. Memoria de cálculo de los sistemas hidráulicos.</p>
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vii. Catálogos de equipos y accesorios.</p>
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viii. Proyecto de los equipos de calefacción de piscinas temperadas artificialmente, en su caso.</p>
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ix. Declaración de fuente curativa respecto de piscinas cuyo abasto de agua proviene de fuentes termales.</p>
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x. Planos y características de los sistemas de ventilación o recirculación de aire para evitar la condensación respecto de piletas temperadas bajo techo, cualquiera sea su fuente de abasto.</p>
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c) Del mismo modo, para la obtención de autorización de funcionamiento que permite la iniciación de actividades, se deberán acompañar los antecedentes que enumera el artículo 6° del referido Reglamento.</p>
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6) Que, tratándose del requerimiento contenido en el literal a) de la solicitud es preciso manifestar que la reclamada manifestó en la complementación de sus descargos que "se le remitieron al Sr. Klein copias de todos los antecedentes presentados por las distintas administraciones de condominios", con excepción de la memoria. Conforme a ello, cabe tener por entregados los documentos que le fueran remitidos al solicitante, aunque en forma extemporánea.</p>
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7) Que, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el peticionario en orden a que "al comparar la documentación supuestamente aportada, y la que está detalladamente indicada en el D.S. N° 209, de 2002, del Ministerio de Salud, como obligatoria, resulta que las comunidades no han cumplido con el apercibimiento efectuado por la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso", cabe concluir que con ello no se alega la falta de entrega de la información pedida o que ésta no corresponde a lo solicitado, sino que, según su entender, con los documentos entregados no se acredita que las comunidades hayan dado cumplimiento a lo preceptuado en el Reglamento de de Piscinas de uso público. Siendo así, este Consejo advierte que en esa parte, la reclamación de amparo no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido por el solicitante es cuestionar la suficiencia de antecedentes aportados por las comunidades para obtener la aprobación del proyecto y/o la autorización de funcionamiento de las piscinas, lo que se escapa a las competencias entregadas a este Consejo.</p>
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8) Que, por su parte, la memoria explicativa acompañada por las comunidades intervinientes, fue denegada por el organismo reclamado por estimar que para ello se requería el consentimiento de aquéllas. Al respecto el representante de las Comunidades de Edificios Velas del Sur, Bitácora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel, Fragata y Vela Mayor, se opuso a la entrega de tal antecedente, basado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, toda vez que, según su entender, las memorias explicativas servirían de base para la correcta y adecuada estrategia judicial en los procesos incoados en contra de la SEREMI de Salud de Valparaíso, ante los Tribunales Ordinarios Civiles de Valparaíso.</p>
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9) Que, en primer término, en lo que respecta a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, y tal como lo sostuvo este Consejo en la decisión recaída en el amparo Rol C220-10, se "concluye que dicha la causal de reserva, y los casos particulares que contempla, sólo pueden ser invocadas por el órgano directamente requerido, por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderación de su afectación con ocasión de la publicidad de la información pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado -en la especie Metro S.A.- se subrogue al órgano requerido en dicha labor. Que tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en su decisión recaída en el amparo Rol C518-09, especialmente en su considerando 7)". Conforme a ello, habrá de rechazar la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia invocada por el tercero interesado en el presente amparo.</p>
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10) Que, además, no se observa de qué forma lo requerido pueda afectar las defensas jurídicas y judiciales de las comunidades involucradas en tanto los juicios de que se tratan tienen como contraparte la propia SEREMI a la cual se le han presentado las referidas memorias explicativas, en tanto se trata de documentos que ésta ya conoce y que obran en su poder, por cuanto forman parte de los expedientes correspondientes que ella sustanció en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y sancionatorias. Además, se trata de antecedentes que las Comunidades involucradas han aportado para obtener la aprobación del proyecto y la autorización de funcionamiento de las piscinas. En este sentido, tampoco es posible verificar alguna afectación en la estrategia judicial de las comunidades involucradas, por cuanto revisado el estado actual de la tramitación de las causas, estas se encuentran archivadas desde el mes de agosto del año 2013; esto es, con data anterior a la fecha de la solicitud de acceso del recurrente.</p>
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11) Que, del mismo modo, tampoco resulta posible vislumbrar que en la situación de que se trata se podrían ver afectados algún derecho de carácter comercial o económico, configurando de ese modo la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Ello por cuanto no se efectuó alegación alguna en este sentido y, en todo caso, la memoria explicativa que se haya acompañado en cada una de las solicitudes de aprobación presentadas, es una información presumiblemente pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, cuya reserva solamente se puede determinar en caso que se haya verificado una afectación presente, probable y específica al bien jurídico protegido en el artículo 21 de dicho cuerpo legal. En efecto, no se ha acreditado que la entrega de la memoria explicativa, cuyo contenido se detalló en el considerando 5° precedente, pueda afectar el normal funcionamiento económico o que a través de su divulgación se revele algún plan estratégico de la empresa constructora.</p>
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12) Que, en consecuencia se acogerá el amparo en esta parte y se ordenará su entrega, según se indicará en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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13) Que, en cuanto al requerimiento contenido en el literal b), de la solicitud, por el cual se solicitaron las copias de las autorizaciones de funcionamiento que haya otorgado la SEREMI de Salud de la Región de Valparaíso, de las piscinas del Complejo San Alfonso del Mar, es preciso manifestar que la reclamada no se pronunció acerca de ellas en la respuesta ni en los descargos, de modo que se acogerá el amparo en este punto y se ordenará la entrega de dichos actos administrativos o bien, en el evento que los mismos no existan, por cuanto no se han emitido, lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alexander Klein Berkovic, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, dando por entregada, aunque en forma extemporánea, la información remitida al solicitante a través del Ord. N° 1782, de 28 de octubre de 2013.</p>
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II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante las memorias explicativas acompañadas en los procesos de aprobación de proyectos y autorización de funcionamiento de piscinas, por las Comunidades de Edificios Velas del Sur, Bitácora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel, Fragata y Vela Mayor.</p>
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b) Entregar al reclamante las resoluciones por las cuales la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso autorizó el funcionamiento de las piscinas de que se tratan, requeridas en el literal b) de la solicitud; o bien, en el evento que las mismas no existan, por cuanto no se han emitido, lo señale expresa y fundadamente al solicitante.</p>
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c) Cumplir dichos requerimientos en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé Nº 360, piso 7º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso, no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo legal, pues con ello se ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alexander Klein Berkovic, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso y al representante de las comunidades el representante de las Comunidades de Edificios Velas del Sur, Bitácora, Velas del Norte, Crucero, Goleta, Velas de Proa, Puerto del Sur, Faro, Timonel, Fragata y Vela Mayor, en sus calidades de terceros intervinientes en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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